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JURISPRUDENCIATestamento. Alteraciones de la capacidad mental
Se confirma la sentencia que tuvo por no probada la falta de discernimiento accidental de la causante.
En la ciudad de Azul, a los 9 días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose en uso de licencia la Dra. María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados “Vaccaroni Miguel Angel y otra c/ De La Torre José Luis y otros s/ Nulidad” (Causa N° 60.500), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes, Dr. Galdós y Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1era. ¿Es justa la sentencia apelada de fs.1019/1032vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. La demanda que dio origen a estos actuados fue incoada por Miguel Angel Vaccaroni y Mónica Noemí Freitas de Vaccaroni, quienes manifestaron haber sido instituidos únicos y universales herederos de María Velia Bizcay (fallecida el día 25 de enero de 1999), según el testamento que luce agregado a los autos “Bizcay María Velia s/sucesión testamentaria”. Dicha demanda fue dirigida contra José Luis de la Torre, Miguel Alberto Roitman, María Laura Loray, Eduardo Palopoli y Liliana Inés Di Leo, a fin de que se decrete la nulidad de los actos jurídicos celebrados el día 18 de enero de 1999 (otorgamiento de poder especial) y el día 22 de enero de 1999 (compraventa), y de que accesoriamente se condene a los demandados por los daños y perjuicios ocasionados (fs.6/7). Comenzaron afirmando los actores que acaecido el fallecimiento de la testadora María Velia Bizcay, solicitaron un certificado de dominio del bien inmueble que constituía la totalidad del acervo sucesorio (una fracción de campo de más de 300 has., subdividida en tres parcelas), el cual -insólitamente- aparece como enajenado por la causante mediante compraventa otorgada por escritura de fecha 22 de enero de 1999, o sea con tres días de antelación al fallecimiento de la transmitente (fs.6/7vta.).
Plantearon la nulidad de esta enajenación con fundamento en la falta de discernimiento de la transmitente, señalando que María Velia Bizcay era una anciana de 83 años y había sido internada en el Hospital Santamarina el día 14 de enero de 1999, con un diagnóstico de diabetes, insuficiencia circulatoria, esquimosis, lesiones macróticas y muy mala perfusión periférica, con un pronóstico de difícil recuperación que a la postre resultó acertado, por cuanto su deceso se produjo el día 25 de enero de ese mismo año (o sea que todo sucedió en poco más de una semana). Señalaron que lo ocurrido es significativo, pues justamente en esa semana, la Sra. Bizcay, internada en un pésimo estado general y con un peor pronóstico de recuperación, adoptó -supuestamente- la decisión de enajenar el campo de su propiedad a cuatro personas completamente ajenas a su entorno familiar o de amistad. Adujeron que una persona de esa edad, prácticamente en agonía o al menos con un resquebrajamiento físico importante, debió presentar -como mínimo- severas alteraciones en su capacidad mental, que impedían un comportamiento adecuado y lúcido para adoptar decisiones que requieren una estructura mental lógica y razonada (fs.7vta./8vta.).
Afirmaron los actores que, en ese contexto, apareció un hecho de trascendencia jurídica como lo fue un poder especial para transferir 340 has. de campo, otorgado por María Velia Bizcay a favor de José Luis De la Torre, con fecha 18 de enero de 1999; otorgamiento que se concretó mientras estaba internada en el hospital en un estado absolutamente deteriorado de su salud física y psíquica (a lo que se suma que nunca fue revocado el testamento otorgado a favor de los actores, tres años antes). En concreta referencia a la historia clínica del día 18 de enero de 1999, aseveraron los actores que de su lectura surge que la Sra. Bizcay presentaba un estado de somnolencia con mal pronóstico, o sea que carecía de la capacidad de conocimiento necesaria para obrar o de la voluntad para efectuar el acto de disposición que implica el poder de venta otorgado (fs.8vta./9vta.). Invocaron como sustento jurídico de su planteo de nulidad, lo dispuesto en los arts.921, 897, 900 y 1045 del Código Civil (fs.9vta./11). También señalaron los actores que otro hecho trascendente fue la posterior enajenación del inmueble por el Sr. De la Torre, en representación de María Velia Bizcay (en base al poder especial antedicho), a los aquí codemandados Eduardo Palopoli, Liliana Inés Di Leo, Miguel Alberto Roitman y María Laura Loray, porescritura de compraventa de fecha 22 de enero de 1999. Puntualizaron que tanto el poder especial como la posterior compraventa, fueron formalizados mediante escrituras públicas confeccionadas por la Escribana Azucena Rosa Waserman, titular del registro notarial número catorce de la ciudad de Tandil (ver fs.8vta.).
Al alegado fundamento de la falta de discernimiento de la enajenante (fs.7vta.), le agregaron los actores un segundo argumento consistente en el dolo de los demandados, afirmando que aún en el improbable caso que la Sra. Bizcay hubiera detentado a la fecha del acto algún resquicio de capacidad de discernimiento, resulta evidente que en tal supuesto concurrieron maniobras dolosas que se constituyeron en el motivo determinante de un acto que sin ellas no se hubiera consumado (fs.11vta.). Destacaron que la situación de incapacidad accidental en que se encontraba la otorgante, impidió que la facultad de conocer el alcance de sus acciones haya existido o estuviera suficientemente desarrollada, lo que fue aprovechado dolosamente por el demandado José Luis De la Torre, en complicidad evidente con los compradores, quienes urdiendo maniobras engañosas lograron entrometerse en la vida de la causante y determinar una voluntad que objetivamente carece de sentido; por cuanto resulta ilógico que una persona de esa edad y en esas condiciones físicas, decida una operación de tal magnitud respecto de bienes que, libremente y en pleno uso de sus facultades, habían sido motivo del testamento público otorgado a favor de los actores (fs.12). Manifestaron que se encuentran reunidas las cuatro circunstancias requeridas por el art.932 del Código Civil, para categorizar al dolo como medio de nulidad del acto (fs.12vta.). Seguidamente se extendieron en consideraciones relativas a esta temática (fs.13/16), y formularon alegaciones relativas a los daños y perjuicios ocasionados (fs.16/17).
II. La aludida demanda fue contestada por José Luis De la Torre, quien solicitó su rechazo en base a diversas consideraciones en las que puso de resalto la validez de la operación cuestionada (fs.80/95vta.). Posteriormente, contestaron la demanda Miguel Alberto Roitman, María Laura Loray, Eduardo Palopoli y Liliana Inés Di Leo, quienes también peticionaron su desestimación en base a variados argumentos, destacando que no medió dolo de su parte ni falta de discernimiento en la enajenante (fs.145/163vta.).
III. Transcurrido el período probatorio se arribó al dictado de la sentencia de primera instancia (fs.1019/1032vta.), que ha sido pasible del recurso de apelación traído a esta alzada. En dicha sentencia se rechazó la demanda interpuesta por Miguel Angel Vaccaroni y Mónica Noemí Freitas contra José Luis de la Torre, Miguel Alberto Roitman, María Laura Loray, Eduardo Palopoli y Liliana Inés Di Leo, imponiéndose las costas a la parte actora vencida (fs.1032vta.).
En el decisorio apelado se realizó un detenido análisis de los actos jurídicos impugnados en la demanda y se valoraron los diversos medios probatorios aportados a la causa. Comenzó examinando el a quo la alegada falta de discernimiento de la causante y luego de valorar los testimonios médicos y las demás constancias del expediente, consideró no acreditado este extremo fáctico que se erigió en basamento nuclear de la pretensión de los actores (fs.1025vta./1030vta.). Posteriormente, se ocupó el juzgador del dolo de los demandados, que también constituyó un planteo medular de los accionantes; y luego de merituar los elementos probatorios de la causa, concluyó en descartar la configuración de este vicio de la voluntad (fs.1031/1032).
IV. La aludida sentencia fue apelada por los actores perdidosos (fs.1038), quienes en esta instancia expresaron sus agravios por medio del escrito que obra agregado a fs.1059/1063. En esta pieza recursiva se cuestionaron las conclusiones del fallo y se insistió en la falta de discernimiento de la causante (fs.1059vta./1060vta.); se criticó lo dicho en el fallo sobre la evaluación que hizo la notaria acerca de la capacidad de la Sra. Bizcay (fs.1060vta./1061); se impugnó el decisorio por no haberse valorado la pericia caligráfica practicada en autos, a través de la cual habrían quedado evidenciadas irregularidades en el trazo de la rúbrica de la firmante (fs.1061/1061vta.); y se contradijo la decisión del a quo que descartó el dolo atribuido a los demandados (fs.1061vta./1062vta.). En base a todo ello, se peticionó la revocación de la sentencia en crisis, con costas (fs.1062vta.).
Posteriormente, se llamaron autos para sentencia (fs.1072) y se practicó el sorteo de rigor (fs.1073), habiendo quedado estos actuados en condiciones de ser examinados para el dictado de este pronunciamiento.
V. En la sentencia apelada se analizó el primer acto impugnado por los actores, cual es el poder especial otorgado por María Velia Bizcay con fecha 18 de enero de 1999, por escritura número seis confeccionada ante la Escribana Azucena Rosa Waserman, mientras la poderdante se encontrabainternada en el Hospital Ramón Santamarina de la ciudad de Tandil, lugar donde se constituyó la notaria a efectos de formalizar el instrumento. Mediante este acto de apoderamiento María Velia Bizcay le confirió facultades a José Luis De la Torre, para que en su nombre y representación venda a favor de los esposos Miguel Alberto Roitman y María Laura Loray y de los esposos Eduardo Palopoli y Liliana Inés Di Leo, tres fracciones de campo ubicadas en el cuartel sexto del Partido de Ayacucho, identificadas con las partidas números 1416, 242 y 5286, e inscriptas en el Registro de la Propiedad en las matrículas 8644, 8645 y 8646 del Partido de Ayacucho. En dicha escritura la notaria consideró a la compareciente capaz para ese otorgamiento y agregó un certificado médico expedido por el Dr. Luis M. Mandarano, fechado el día 15 de enero de 1999 (ver copia de esta escritura a fs.54/55vta. y copia del certificado médico a fs.53).
Comenzó señalando el a quo que la primera construcción que intenta derribar este primer acto jurídico es la falta de discernimiento de la otorgantealegada en el escrito de demanda, y así recaló en el aludido certificado médico dado por el Dr. Mandarano, donde se hace constar que la Sra. Bizcay se encontraba internada por un cuadro de insuficiencia cardíaca, lúcida y orientada en tiempo y espacio (ver fs.1025vta./1026). A continuación examinó el magistrado la historia clínica de la causante que obra a fs.988/995, y la declaración testimonial prestada por el Dr. Luis M. Mandarano que se encuentra a fs.970/973 (ver fs.1026/1027vta.). Seguidamente, valoró el juzgador las declaraciones testimoniales del Dr. Roberto Colombo, quien también atendió a la causante, las que lucen a fs.714/715 y fs.718/720vta. de los presentes actuados (ver fs.1027vta./1028vta.).
El juzgador de la anterior instancia advirtió una discordancia entre las opiniones de los testigos médicos (Dres. Mandarano y Colombo), pero se inclinó por dar mayor relevancia a la declaración del primero de ellos, por ser el médico que en los últimos años atendió a la causante, y, por si ello no fuera suficiente, por ser el último que analizó y percibió el estado de salud de la Sra. Bizcay, opinando y firmando el certificado que se acompañara al acto jurídico (fs.1028vta., segundo párrafo). En función de ello, consideró el magistrado que la prueba testimonial extractada de la actuación probatoria de la causa, permite tener por descartada la primera hipótesis de embate que efectuara la parte actora respecto del acto jurídico de apoderamiento (fs.1028vta., anteúltimo párrafo).
En base a lo antedicho, considero conveniente analizar -detenidamente- las referidas declaraciones testimoniales, conjuntamente con la historia clínica de la causante que consta a fs.988/995, para de este modo brindar respuesta a uno de los aspectos centrales de la controversia; máxime que la actora apelante ha cuestionado la valoración que de esta prueba se realizó en la sentencia apelada, señalando que en este pronunciamiento se acogió arbitrariamente el testimonio del Dr. Luis M. Mandarano, y se excluyó -sin fundamentos objetivos- el testimonio del Dr. Roberto Colombo (ver fs.1060/1060vta.).
VI. Formuladas las consideraciones precedentes, me encuentro en condiciones de abocarme a la valoración de los referidos testimonios médicos, los que pasaré a examinar respetando el orden temporal en que los mismos fueron aportados al proceso.
1. El primer testimonio allegado a los autos fue el del Dr. Roberto Colombo, cuya primera deposición obra a fs.714/715. Allí afirma este facultativo que conoció a la causante en la oportunidad en que lo llamaron para asistirla en su domicilio, aclarando que fue el Dr. Luis Mandarano quien le solicitó la asistencia médica de la Sra. Bizcay (fs.714). Dijo que en esas circunstancias concurrió al domicilio y se encontró con “una paciente con un cuadro de insuficiencia circulatoria, con pocas probabilidades de revertir por lo avanzado del cuadro”, agregando que todo ello consta en una derivación que hizo en el momento de la asistencia, para que la paciente fuera internada en forma urgente, pese a las pocas probabilidades de sobrevivencia (fs.714). Aclaró que desde el punto de vista clínico había alteraciones severas en la perfusión sanguínea en todos los órganos, estado de somnolencia, trastornos de conciencia, falta de diuresis, etc.; y puntualizó que la insuficiencia circulatoria abarca todos los órganos, en especial los más desarrollados como es el cerebro (fs.714vta.). Más adelante se lo interrogó al facultativo para que expresara cuál debió ser la capacidad cognitiva de la paciente desde su internación a su deceso (a la luz del cuadro que presentaba y de la historia clínica posterior elaborada en el Hospital Santamarina, en la que obra el certificado médico expedido por el testigo el día 14-1-99). Y en respuesta a este interrogante señaló el testigo que “en el momento de la consulta ya existía un deterioro cognitivo importante secundario a la mala perfusión cerebral, que continúa hasta el momento de su deceso ya que en ningún momento pudo revertirse el cuadro patológico. Todo esto era advertido en la orden de derivación que realicé en el momento de la consulta” (fs.714vta.). En la parte final de su declaración, sostuvo el testigo: “dada la edad y el estado de enfermedad que padecía la paciente, interpreto que nunca tuvo plena conciencia para resolver problemas complejos” (fs.715). En una posterior declaración, el Dr. Colombo manifestó que no conocía a la Sra. Bizcay con anterioridad al día 14-1-99, y que únicamente la revisó en esa oportunidad (fs.720vta.).
2. En un estadio posterior de la causa se recibió la declaración testimonial del Dr. Luis M. Mandarano, quien dijo conocer a la Sra. Bizcay como paciente desde noviembre de 1997, habiendo sido llevada a su consultorio por el Sr. De la Torre, quien lo recomendó como médico. Dijo haber atendido a la Sra. Bizcay desde esa fecha y en unas cinco o seis ocasiones en el año 1998, siempre en consultorio (fs.970). Destacó que el día 14 de enero de 1999recibió un llamado de De la Torre para atender a la paciente, pero dado que en ese momento no podía concurrir a su domicilio, lo recomendó al Dr. Colombo para que efectuara la atención médica. Señaló el testigo que el Dr. Colombo cumplió su tarea e indicó la internación de la Sra. Bizcay, tras lo cual le envió una nota sobre el estado en que la había encontrado (fs.970vta./971). Refirió haber visitado a la paciente en el Hospital Santamarina, y preguntado sobre su estado de discernimiento cuando la vio en ese momento, señaló que había sido internada de urgencia con un cuadro de insuficiencia cardíaca unos días antes, y que con el tratamiento efectuado mejoró su cuadro cardiológico. Expresó el testigo que en el momento en que la visitó se encontraba lúcida, ubicada en tiempo y espacio y conversaba normalmente, y, seguidamente, hizo referencia al certificado médico que extendió a pedido de la Escribana Waserman. (fs.970vta./971).
Siguió aludiendo el testigo Dr. Mandarano al estado de salud de la causante, puntualizando que “el informe del Dr. Colombo habla de una paciente con un cuadro clínico de insuficiencia circulatoria y diabetes descompensada con trastornos circulatorios por lo que aconseja su internación. Estos episodios agudos de insuficiencia cardíaca son debidos a un fallo en el funcionamiento cardíaco que con tratamiento adecuado revierten y mejoran en horas, pero continuando con el cuadro de insuficiencia cardíaca que ya tenía la paciente anteriormente” (fs.972). Sostuvo que en la historia clínica del hospital figura como diagnóstico de ingreso diabetes e insuficiencia cardíaca con doble signo de pregunta que se repite más abajo (ver este instrumento a fs.989), por lo que intuyó que una cosa es ver al paciente en domicilio con mínimos elementos para un diagnóstico, y otra cosa lo es en un establecimiento asistencial donde se pueden realizar estudios complementarios que afinen el diagnóstico (fs.972). Continuó afirmando que esta historia clínica habla fundamentalmente de trastornos de su diabetes, lo cual podría traer cierta somnolencia que con tratamiento instituido mejora rápidamente; más sostuvo que la evolución posterior correspondió al llamado fallo multiorgánico que condujo al deceso de la paciente (fs.972vta.). Con respecto a la parte cerebral informó que previamente a la internación, en todas las consultas hechas en consultorio, la paciente presentaba un buen estado de conciencia y que los trastornos circulatorios pueden traer una somnolencia que es pasajera, pero que generalmente no alteran una capacidad cognitiva que estaba de acuerdo a su edad (fs.973). Recalando en la historia clínica del día 18-1-99 (ver este instrumento a fs.991), adujo que la misma “habla de un paciente en regular estado general, somnoliento sin otra manifestación de su estado cerebral”; indicó los estudios allí ordenados y señaló que el laboratorio de ese día constató un monto de glucosa de 63mg., lo cual es un nivel bajo de azúcar en sangre, que puede justificar la somnolencia y se corrige con suero glucosado (fs.973).
Cabe destacar aquí una parcela del testimonio que reviste especial relevancia en orden a la dilucidación de la cuestión, ya que al preguntársele al Dr. Mandarano si resultaría factible que el día 18-1-99 estuviera la paciente con sus facultades cognitivas disminuidas o insuficientes o alteradas, infirió el testigo de la lectura de la historia clínica que la paciente se encontraba con sus facultades mentales conservadas (fs.973). Y más aún, al preguntársele si la paciente estaba en condiciones de realizar actos jurídicos complejos, consideró el facultativo que de acuerdo a lo leído en la historia clínica, no habría impedimentos médicos para que la paciente pudiera firmar (fs.973/973vta.); aclarando más adelante que “de acuerdo a su opinión y por la lectura de la HC, lo manifestado de cuadro de somnolencia no interfiere en su capacidad cognitiva y de discernimiento” (fs.973vta.).
3. Es posible advertir que las declaraciones hasta aquí analizadas encuadran en la categoría de testimonios técnicos, que cobran especial valía en situaciones como la debatida en autos. Expresa Devis Echandía que “los testigos técnicos exponen principalmente conceptos personales basados en deducciones sobre lo percibido que son el resultado de sus especiales conocimientos sobre la materia” (Teoría general de la prueba judicial, tercera edición, tomo 2, pág.71). Es cierto que, como principio, estos testigos no pueden sustituir a la prueba pericial ni pueden prevalecer sobre ella (Falcón, Tratado de la prueba, tomo 2, pág.376). Pero también es cierto que todo dependerá de las circunstancias del caso y de las condiciones personales del testigo, debiendo evaluarse -especialmente- su relación con las partes y el eventual interés en el resultado del pleito. Así expresa Quadri que “si se tratara de un testigo aséptico (sin relación con las partes ni interés en el resultado del pleito) sus observaciones y deducciones acerca de los hechos pretéritos (con los que ha tenido contacto personal) tendrían mayor virtualidad que las deducciones que extraiga el perito mucho tiempo después. Pensemos, además, que -a veces- los conocimientos profesionales y técnicos del testigo pueden ser más profundos que los del perito, por ejemplo en el caso de profesionales altamente especializados y reconocidos en el mundo académico. Por eso no pueden establecerse pautas rígidas de prevalencia valorativa, sino que debe estarse a las circunstancias de cada caso en particular” (La prueba en el proceso civil y comercial, tomo II, pág.1113).
En las particularidades circunstancias del sub caso no puede discutirse la alta gravitación probatoria que poseen los testimonios técnicos analizados, y ello por una doble razón: en primer lugar, porque en autos se da la peculiar situación de que no se produjo prueba pericial médica relativa a la determinación del estado mental de la causante al momento del otorgamiento del acto impugnado, y, en segundo lugar, porque no se ha puesto en tela de juicio ni la idoneidad e imparcialidad de los referidos testigos médicos, ni su formación profesional y capacidad científica para exponer -con detalle- sobre las materias que les fueron planteadas en las respectivas audiencias (arts.384, 456 y ccs. del Cód. Proc.).
4. Lo que sí se advierte es una discordancia de opiniones de los Dres. Colombo y Mandarano, que no se encuentra referida a los hechos concretos que pasaron ante sus sentidos, sino que más bien consiste en una diferente apreciación sobre el real estado mental de la paciente al momento de las respectivas visitas médicas, y sobre su posterior evolución. Al igual que lo decidido en el decisorio apelado, entiendo que debe darse prevalencia al testimonio del Dr. Mandarano, por diferentes razones que paso a exponer.
Así precisa Quadri, con cita de copiosa jurisprudencia, que “frente a la existencia de testimonios controvertidos respecto de un aspecto esencial, al juez le corresponde determinar con una crítica severa y del conjunto si debe descartar todos los relatos o si debe darle credibilidad a uno o varios, es decir, de acuerdo con el resultado de una crítica minuciosa de todos, tanto en su aspecto subjetivo como en el objetivo” (ob. cit. pág.1258).
La primera razón que sustenta mi parecer, está dada por el panorama más amplio con que contaba el Dr. Mandarano, quien venía atendiendo a la Sra. Bizcay desde el año 1997; habiendo afirmado este facultativo que la nombrada presentaba un buen estado de conciencia en todas las consultas hechas en su consultorio. Este conocimiento previo de las características personales de la paciente, de su estado general de salud y de las dolencias que venía presentando con anterioridad, le permitieron a este galeno realizar una interpretación más precisa y fundamentada de los acontecimientos producidos durante la internación en el Hospital Santamarina, en el mes de enero del año 1999. Este conocimiento circunstanciado del Dr. Mandarano se muestra nítidamente superior al que pudo haber alcanzado el Dr. Colombo, quien sólo atendió a la paciente una única vez, el día 14-1-99, cuando ordenó su internación. O sea que, por un lado, el Dr. Colombo carecía de una idea acabada sobre los antecedentes médicos de la causante, y, por otro lado, nunca concurrió a visitar a la misma mientras se extendió su internación en el establecimiento asistencial (arts.384, 456 y ccs. del Cód. Proc.).
La segunda razón finca en que la declaración del Dr. Mandarano es mucho más precisa y detallada que la de su colega, formulando concretas consideraciones en torno al tratamiento de la insuficiencia cardíaca y de la diabetes. Asimismo, este facultativo realizó un exhaustivo análisis de la historia clínica del hospital, planteándose desde el inicio que el diagnóstico de ingreso al nosocomio está insertado con doble signo de pregunta (ver fs.989). Aludió también a una circunstancia que considero relevante, al destacar que la visita del paciente a domicilio se practica con mínimos elementos para un diagnóstico (siendo ésta la situación en que se encontró el Dr. Colombo), mientras que luego de la internación en un establecimiento asistencial se pueden realizar estudios complementarios que precisen el diagnóstico (recuérdese que el Dr. Mandarano revisó a la paciente cuando ya estaba internada). Señaló que los trastornos de diabetes y circulatorios pueden generar somnolencia, pero que la misma es pasajera y generalmente no altera la capacidad cognitiva del enfermo. Asimismo, el Dr. Mandarano recaló -con toda precisión- en la historia clínica del día 18-1-99 (o sea de la fecha en que se otorgó el acto jurídico cuestionado), infiriendo de su lectura que la paciente se encontraba con sus facultades mentales conservadas, que podía firmar actos jurídicos complejos, y que el cuadro de somnolencia no interfiere en su capacidad cognitiva y de discernimiento (véanse los desarrollos del anterior punto 2; arts.163 inciso 5, 375, 384, 456 y ccs. del Cód. Proc.).
La tercera razón está centrada en el contraste que se observa entre la minuciosa declaración del Dr. Mandarano y el genérico e infundado testimonio del Dr. Colombo, lo que obedece, seguramente, al único encuentro que éste último facultativo mantuvo con la paciente. Y esa fugaz revisión de la enferma por parte del Dr. Colombo (quien no volvió a verla ni cotejó la historia clínica del hospital), permite concluir que las posteriores deducciones de este médico relativas a la persistencia del deterioro cognitivo hasta el momento del deceso, se muestran carentes de un suficiente basamento científico. No es posible visualizar cuáles serían los elementos de juicio con que contaba el Dr. Colombo para formular las reflexiones que he citado en el anterior punto 1, donde llega a interpretar que dada la edad y el estado de enfermedad que padecía la paciente, ésta nunca tuvo plena conciencia para resolver problemas complejos. Se trata de aseveraciones carentes del debido respaldo en actuaciones médicas concretas e idóneas, por lo que la declaración testimonial en análisis pierde eficacia probatoria a la luz de las restantes constancias de la causa ya valoradas (arts.384, 456 y ccs. del Cód. Proc.).
5. A modo de conclusión de todo lo que hasta aquí vengo señalando, cabe reiterar que en autos no se produjo prueba pericial médica tendiente a esclarecer el estado mental de la causante, por lo que esta carencia del material probatorio conduce a que únicamente se cuente con los testimonios técnicos ya analizados y con la historia clínica elaborada en el hospital. De la compulsa de este plexo probatorio no surge acreditada la falta de discernimiento de la causante que se erigió en la piedra basal de la demanda, por lo que lo decidido en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho (art.897, 900, 921, 1045 y ccs. del Cód. Civil).
Enseña Rivera que el acto voluntario requiere la concurrencia de elementos internos (discernimiento, intención, libertad), y de un elemento externo (la declaración de voluntad), y que el defecto en alguno de los elementos internos del acto voluntario se denomina “vicio”. Continúa señalando que la voluntad puede verse afectada tanto al concurrir en la formación de hechos jurídicos humanos (simples actos) cuanto en la formación de negocios jurídicos. Y luego de enunciar a los vicios de los actos voluntarios, que son el error, el dolo y la violencia, puntualiza que: “La ausencia o falta de discernimiento -que también es un defecto del acto voluntario- no se produce a consecuencia de vicio alguno, sino por una circunstancia inherente al sujeto (falta de madurez, insanidad mental” (Instituciones de derecho civil, parte general, tomo II, págs.773 y 774).
Recalando en concreto en la temática del discernimiento y con referencia al art.921 del Código Civil, afirma Rivera -en lo que atañe al caso de autos- que entre las causas que obstan al discernimiento se cuentan las que ponen de manifiesto un desenvolvimiento patológico de la inteligencia, como es la insanidad mental, y las que exteriorizan un oscurecimiento temporal o accidental de la facultad de comprender (ob. cit. pág.462). Y al aludir a los actos ejecutados sin discernimiento por aquellas personas que, por cualquier motivo, estuvieren sin uso de razón, hace referencia, entre muchos otros supuestos, a los actos humanos ejecutados sin conciencia por obra de la enfermedad (ob. cit. pág.464). Es a todas luces evidente que la prueba aportada a las actuaciones que ha sido ponderada supra, no permite tener por configurada la carencia de discernimiento sobre la que se apoyó la pretensión de la parte accionante, por lo que la impugnación recursiva en tratamiento no puede merecer acogida (arts.165 inciso 5, 375, 384, 456 y ccs. del Cód. Proc.).
Y en este punto del razonamiento creo conveniente destacar que si bien el caso en juzgamiento debe resolverse a la luz del derogado Código Civil, ya que los hechos constitutivos de la relación jurídica -cuya anulación se pretende- se produjeron durante la vigencia de ese cuerpo normativo (art.7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación), es indudable que lo dispuesto por este nuevo ordenamiento sirve de valiosa guía interpretativa (esta Sala, causa n°59070, “Viscay …”, sentencia del 31/3/2016, entre muchas otras). Y en este orden de ideas se observa que la regulación del actual cuerpo legal contiene similares pautas a las que vengo exponiendo, disponiendo el art.260 del C.C. y C.: “El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”. A su vez, el siguiente art.261 expresa, en lo pertinente: “Es involuntario por falta de discernimiento: a) El acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón…”.
Reitero, entonces, que propicio la confirmación de la sentencia apelada en cuanto tuvo por no probada la falta discernimiento accidental de la causante (fs.1025vta./1030vta.). Y en atención al resultado de la prueba médica producida en autos (testimonios médicos e historia clínica), carecen de asidero otros argumentos esbozados por los apelantes (fs.1059vta.), quienes cuestionan la serie de actos sucesivos llevados a cabo en menos de una semana (donación a favor de De la Torre, rechazo de la donación, concesión de poder de venta y escritura a favor de los demandados); pues lo cierto y concluyente es que si la Sra. Bizcay contaba con discernimiento, no puede generar un reproche que se hubieran celebrado diversos actos jurídicos mediante la formalización de varias escrituras públicas (arts.993, 994, 995, 997, 998, 999, 1001, 1002, 1003 y ccs. del Cód. Civil). Insisto para que quede claro: al no haberse acreditado la carencia de discernimiento de la causante, no es procedente el cuestionamiento formulado en la demanda, donde se pusieron en tela de juicio los actos jurídicos que concluyeron en la venta de los inmuebles a los aquí demandados (arts.375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
Por lo demás, no reviste ninguna relevancia lo atinente a la evaluación que se hizo en la anterior sentencia sobre la manifestación de conceptocolocada en la escritura por la escribana, acerca de la capacidad de la Sra. Bizcay (ver el pronunciamiento a fs.1030/1030vta., y el agravio de los actores a fs.1060vta./1061); así como tampoco resulta de interés lo relativo a la redargución de falsedad requerida en el decisorio apelado. En efecto, lo definitorio se centra en la prueba médica que en autos se produjo acerca de este extremo fáctico, la que ha sido suficientemente valorada en el presente apartado VI.
Asimismo, no es audible el argumento de los apelantes que finca en el resultado de la pericia caligráfica practicada en autos, donde la perito habría advertido una serie de irregularidades en el trazo de la rúbrica de la firmante (fs.1061/1061vta.). En efecto, si se recala en esta prueba pericial es posible observar que en la misma se detectan algunas variaciones en las máquinas de escribir utilizadas por la notaria (fs.498); se advierte que el interlineado se realizó en un acto diferente (fs.498vta.); se marcan alteraciones morfológicas y cinéticas en la grafía de la causante colocada en la escritura de poder (fs.500vta./501); y se detallan algunas diferencias de modalidad entre la escritura cuestionada y las demás que sirvieron para el cotejo (fs.501/504). Pero aquí debe destacarse que en el escrito de expresión de agravios, más allá de consideraciones genéricas en torno a la falta de valoración de esta probanza (fs.1061/1061vta.), no se alcanza a precisar en qué medida las alegadas irregularidades afectarían la validez de la escritura, ni tampoco se indica la incidencia que las mismas podrían presentar en orden a la concreta solución del litigio. Más aún, la impugnación de la validez formal de la escritura no fue una materia introducida en la demanda (fs.6/20), por lo que todas las alegaciones efectuadas en el escrito recursivo se muestran violatorias del principio de congruencia, tratándose de capítulos que no formaron parte de los escritos constitutivos de la litis y que, como tales, no fueron propuestos a la decisión del juez de la anterior instancia (arts.34 inciso 4, 163 inciso 6, 266, 272, 330 y ccs. del Cód. Proc.).
VII. Sólo resta ocuparse de la parcela del agravio destinada a refutar lo decidido en la sentencia acerca del dolo imputado a los demandados, el cual se tuvo por no configurado (fs.1030vta./1032).
Para arribar a esta conclusión realizó el magistrado una minuciosa valoración de los diversos elementos probatorios allegados a la causa (fs.1030vta./1032). Y comenzó señalando que no sólo no probó la actora el dolo de los involucrados en el acto (ni siquiera por vía de presunciones), sino que, por el contrario, fueron los demandados adquirentes del inmueble los que demostraron la sinceridad de su postura (fs.1031/1031vta.). Expresó el juzgador, a continuación, que la decisión de vender el inmueble de la Sra. Bizcay no quedó en su esfera íntima, sino que asumió un rol protagónico en la materialización de la venta, encargándole el trabajo de conseguir comprador al martillero Eduardo Daniel Gorostidi. Tras lo cual señaló el a quo que este martillero informó a fs.845, que en octubre de 1998 la Sra. Bizcay -en forma personal- firmó una autorización de ventacorrespondiente al campo de Ayacucho, y que sesenta días antes de esa firma (agosto de 1998) llegó a revisar el campo, con el permiso de la propietaria, colocando un cartel que ofrecía en venta el inmueble. Continuó expresando el sentenciante que a fs.846 se acompañó la fotocopia de la autorización de venta suscripta por la Sra. Bizcay con fecha 7 de octubre de 1998, y que a fs.974 obra el testimonio de Gorostidi, quien ratificó lo expuesto y agregó que el estado de lucidez de la autorizante era perfecto (ver desarrollos de fs.1031vta.). Prosiguió evaluando el a quo otros testimonios que corroboran la sinceridad de la operación en análisis (fs.1031vta.), y puntualizó que en el diario Clarín se publicó un aviso que muestra coincidencias con el ofrecimiento de venta del inmueble de autos (fs.1032). Aludió el magistrado a los actos de ejecución de la operación, y concluyó su razonamiento señalando que el negocio de venta se habría perfeccionado mucho antes de que falleciera la causante, por lo que descartó de plano el engaño que presume la parte actora (fs.1032).
Si se analiza el escrito de expresión de agravios puede concluirse -prontamente- en que el mismo no contiene una crítica concreta y razonada de las variadas motivaciones explicitadas por el juzgador (art.260 del Cód. Proc.). En efecto, en la pieza recursiva no se realiza ninguna crítica idónea con respecto a las conclusiones de la sentencia apelada que reseñé en el párrafo anterior. Los recurrentes se limitaron a formular consideraciones genéricas e insustanciales, sin asidero en las concretas constancias de la causa, por lo que el embate en examen se muestra claramente estéril. Así señalaron los apelantes -dogmáticamente- que puede presumirse con un alto grado de certeza la complicidad de los compradores con De la Torre, y que fueron inmotivados los variados actos jurídicos concretados (oferta de donación a favor de De la Torre que en copia luce a fs.471/472vta.; rechazo de oferta de donación por parte de De la Torre que obra a fs.473/473vta.; poder especial otorgado por la causante a favor de De la Torre que consta a fs.474/475vta.; y posterior venta a los demandados agregada a fs.476/479vta.). Por lo demás, no hay ninguna prueba de que los compradores hubieran exigido esta serie de actos jurídicos para evitar que una disposición gratuita pudiera ser eventualmente atacada (ver agravio de fs.1061vta./1062).
Asimismo, los apelantes insisten en que la causante no estaba en el pleno uso de sus facultades mentales y se empeñan en argumentar en torno a los diversos actos jurídicos realizados (fs.1062/1062vta.); más, sin embargo, la prueba colectada en el proceso no permite conferir sustento a estas argumentaciones del escrito recursivo, conforme lo he puesto de resalto en los desarrollos precedentes.
En virtud de todo lo expuesto, propicio la confirmación de la sentencia apelada de fs.1019/1032vta., en todo lo que decide y ha sido materia de agravio, debiendo imponerse las costas de alzada a los apelantes que han resultado perdidosos en esta instancia recursiva (arts.68 y 69 del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Galdós por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que r esulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve confirmar la sentencia apelada de fs.1019/1032vta., en todo lo que decide y ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas de alzada a los apelantes que han resultado perdidosos en esta instancia recursiva (arts.68 y 69 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Galdós por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, Junio de 2016. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs.1019/1032vta., en todo lo que decide y ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas de alzada a los apelantes que han resultado perdidosos en esta instancia recursiva (arts.68 y 69 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.
016514E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113129