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JURISPRUDENCIARestricción de la capacidad. Sistema de apoyo. Persona con discapacidad mental. Derecho a voto
Se realizó la revisión de la sentencia que restringió la capacidad de una persona con padecimiento mental y se aclaró que las funciones encomendadas al hijo se realizarían en el contexto del sistema de apoyo, en su caso, con facultades de representación, conforme al nuevo paradigma sobre discapacidad, mientras que las restricciones no podrían afectar su derecho a voto.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2018.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Se han elevado las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a fs. 93 por la Sra. Defensora Pública Curadora y por imperio de lo dispuesto por los arts. 253bis y 633 del C.P.C.C., con relación a la sentencia obrante a fs. 81/83.
Ahora bien, los fundamentos del recurso interpuesto obrantes a fs. 93, hacen referencia a las funciones asignadas al hijo, requiriendo que las mismas no sean en carácter de curador, sino en el contexto del sistema de apoyo. Ello por cuanto de las constancias de autos y de las entrevistas mantenidas no surge que el caso quede subsumido en las previsiones del art. 32 in fine del C.C. y C. N. Refiere que L. puede interaccionar con su entorno y manifestar algunas preferencias en torno a su cotidianeidad, por lo que un sistema de apoyo con facultades de representación satisface las necesidades de la misma, para poder ejercer su capacidad jurídica en iguales condiciones con los demás.
Elevadas las actuaciones a esta instancia, a fs. 99/101 luce el dictamen emanado de la Sra. Representante de Menores e Incapaces, quien manifiesta que corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado.
II. Habiéndose reseñado los antecedentes que motivan la elevación de este proceso a esta Alzada, nos abocaremos al estudio de las cuestiones planteadas.
De manera preliminar corresponde señalar que la consulta es un dispositivo procesal previsto exclusivamente para los procesos donde se declara la restricción de la capacidad o la incapacidad de una persona, conforme las categorías que establece la actual legislación (art. 32, Código Civil y Comercial de la Nación)
Queda habilitada, por mandato de la ley, la intervención del Tribunal de Alzada, previa vista al Ministerio Público de la Defensa, aunque todos los interesados hayan consentido el referido pronunciamiento judicial.
Ese mecanismo previsto en el ritual responde a la necesidad de revisar una decisión que tiene como efecto privar a una persona, de manera total o parcial de su capacidad de ejercicio, de acuerdo a su actual denominación (Betchakdjian, Sergio, en Arazi – De los Santos, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, págs. 271 y sgtes., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005).
Por ello, la sentencia de grado puede ser revisada en esta instancia .
El caso en estudio ha sido elevado asimismo por el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública Curadora, conforme lo expuesto en el considerando primero.
III. Trataremos a continuación lo concerniente al agravio relativo a la designación de curador para la padeciente. Partimos de la premisa que establece que en todo proceso que compromete la plena capacidad mental de una persona se produce, como regla, una situación de vulnerabilidad personal, social y jurídica que conlleva una fuerte afectación de la dignidad humana (Kraut, Alfredo J. y Diana, Nicolás, Sobre la reglamentación de la Ley de Salud Mental, LL, 8/07/2013, pág. 1, y sus citas).
Esta mirada comprometida con la problemática de la salud mental ha sido claramente expuesta por nuestro Máximo Tribunal al expresar que “la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales de por sí vulnerables a los abusos, crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales. En esta realidad, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional” (CSJN, 19/02/2008, “R., M. J. s/ insania”, Fallos 331:211).
En línea similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “Toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos…”. En tal sentido, señaló que es deber del Estado “la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad” (CIDH, 4/07/2006, “Ximenes Lopes v/ Brasil”, La Ley Online AR/JUR/11786/2006).
Es por las razones expuestas que esta Sala considera que el abordaje jurisdiccional de la protección de derechos del padeciente de problemas de salud mental debe estar dirigido a su mejor interés y tener como objetivo preservar su dignidad, reducir el impacto de la enfermedad y mejorar su calidad de vida.
Por otra parte, resaltase que todo ello responde al nuevo paradigma que introdujo la Convención sobre Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro país por la ley 26.378, y luego por la normativa que contempla el Derecho a la Protección de la Salud Mental. (Ley 26.657), dictada en consecuencia.
Esa misma idea — el paradigma protectorio– surge también en el Código Civil y Comercial de la Nación que tiene como finalidad la tutela a los débiles y su fundamento constitucional es la igualdad. No se trata de un concepto abstracto o neutro; por el contrario, se debe considerar a la persona concreta por sobre la idea de un sujeto desvinculado de su posición vital (Lorenzetti, Introducción, Código Civil y Comercial de la Nación, p. 11, punto IX, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015).
El apuntado sistema armoniza y se encuentra en consonancia con lo que prevé la Convención mencionada, que pone el acento en que los discapacitados mentales deben ser tratados con humanidad y con el respeto inherente a su naturaleza humana, desde una perspectiva de los Derechos Humanos. Es así que cualquier conflicto que eventualmente pudiera presentarse habrá de ser examinado a la luz de sus directivas, con la amplitud y las pautas que surgen de ella (Benavente, María Isabel, El juicio de incapacidad y las reglas procesales adecuadas. Una deuda pendiente, DFyP2013 (septiembre), 249, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (diciembre), 15).
A mérito de lo delineado, concluimos que el deber de priorizar la atención y cuidado de los derechos fundamentales de la persona particularmente vulnerable (niño o padeciente de salud mental) no se encuentra exclusivamente a cargo de los damnificados o del Ministerio Público, sino que es un deber del Estado que todos sus poderes deben atender activamente. El Poder Judicial se erige así no sólo en garante de tales derechos, sino en partícipe activo del obrar de esos poderes, a fin de dar plena garantía a la tutela y/o restitución de derechos que al padeciente de salud mental le pudieran estar siendo vulnerados.
En definitiva, todo el mentado complejo de principios no es sino la enunciación de derechos y garantías que no pueden soslayarse cuando a estos especiales sujetos de derecho nos referimos.
IV. Ahora bien, como se sabe, el punto de inicio es suponer la presunción de capacidad general de ejercicio de la persona humana. A su vez, las limitaciones poseen carácter excepcional y se imponen para beneficio de su destinatario (art. 31, inc. a) y b) del CC y CN).
Por otro lado, para proceder a la declaración referida a la restricción de la capacidad -sea en la forma limitada o en su caso total- deben cumplirse dos requisitos; uno de carácter intrínseco y otro extrínseco, conforme lo indicado en el art. 32 del mismo cuerpo legal. El primero de ellos, indica que la persona debe padecer “una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad”; la que deberá ser diagnosticada con criterios interdisciplinarios de conformidad con el inciso c), del art. 31 del Código. El presupuesto extrínseco, a su vez, exige que “se estime que del ejercicio de la capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes”.
Así las cosas, una vez arribada a la conclusión relativa a la restricción parcial o a la incapacidad de la persona, la consecuencia inmediata será la designación de un sistema de apoyo o de un curador respectivamente (art. 32 última parte del código citado).
En lo atinente a los apoyos que se designen, se ordena que deben promover la autonomía de la persona y favorecer las decisiones que respondan a sus preferencias (conf. art. 43 Cód. Civ. y Com.). Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la CPDP, donde se establece la obligación del Estado de adoptar las medidas pertinentes para brindarles a los afectados el acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad en igualdad de condiciones; proporcionando salvaguardas adecuadas y efectivas para impedir los abusos; todo ello de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Mientras que para el curador, además de regir en términos generales las reglas de la tutela, su principal función es la de cuidar tanto a la persona como los bienes del incapaz y tratar que recupere su salud (art. 138, cód. cit.).
Como se podrá advertir, son dos regímenes que -en principio- resultan autónomos y excluyentes entre sí. Es que el sistema de apoyo tiende al asesoramiento y mejor comunicación de la voluntad del padeciente. Así se pueden establecer diversos grados de intervención del sistema de apoyo, conforme los requerimientos personales de cada causante.
De manera diferente, el régimen de la curatela apunta principalmente a la representación de aquel, cuando de forma excepcional se declara su incapacidad. Es que en tal caso la persona humana tiene que encontrarse absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier medio o formato (art. 32, último párrafo, CCCN). Esa es la circunstancia central que, adelantamos desde ahora, no se verifica en la especie.
No obstante lo expresado, y profundizando un poco más en la legislación aplicable, surge una tangente o punto de contacto entre ambos regímenes. Se trata de la preceptiva estatuida por el art. 101 del Código Civil y Comercial de la Nación. En la misma se enumeran una serie de supuestos en donde queda habilitado el ejercicio de la representación. Entre los mismos surge la posibilidad de que una persona con capacidad restringida sea representada por el apoyo para determinados actos cuando por sentencia así se disponga.
En definitiva, se concluye que la representación resulta, en alguna medida, compatible con el sistema de apoyo. Ello será así cuando se determine -con precisión- para qué casos concretos y definidos, se ejercerá aquella función excepcional. Esa circunstancia ha sido definida por la doctrina como un “apoyo intenso” (Pagano, “Los Apoyos en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, en Lloveras-Herrera (directoras) “El Derecho de Familia de Latinoamérica 2”, Vol 1, pag. 139/152, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, Bs.As, 2012).
Es decir, en algunos casos el apoyo sólo asiste a la persona para que pueda realizar un acto, en otros lo integra participando en la conformación de aquel y en supuestos excepcionales actuará en calidad de representante (Kraut – Palacios en Lorenzetti (director), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T I, pág. 254, punto III.3.B), Ed Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2014).
V. A la luz de lo expuesto precedentemente, procederemos al análisis de la cuestión planteada.
A fs. 93 la Defensora Público Curadora observa que en el pronunciamiento cuestionado se establece una restricción a la capacidad de su defendida y que se ha designado como curador definitivo de la misma a su hijo. Refiere que de las entrevistas mantenidas con L. no surge que la misma se encuentre dentro de las previsiones del art. 32 del CC y CN , que la designación de un curador definitivo no tendría correlación con la prueba producida en autos y que por ende, correspondería la designación de un apoyo que asista o represente a la causante .
Con relación a ese punto, es claro que la normativa aplicable al tema establece un criterio que parte de la presunción de capacidad de las personas humanas, excepto las limitaciones expresamente previstas en el código de fondo y en una sentencia. Esas restricciones, como ya lo dijimos, revisten el carácter de excepcionales (arts. 23 y 31 inc. a y b, CCCN).
En el aspecto sustantivo entonces los arts. 32 y 43 del código citado implementan dos sistemas. Uno de carácter principal y genérico, de capacidad restringida. Allí se deberán establecer límites dirigidos a actos concretos y habilitan la intervención de un apoyo.
Luego -con carácter más excepcional aún- prevé la declaración de incapacidad. Será aplicable, como se dijo más arriba, para el supuesto que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interactuar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato, tornando ineficaz la participación de un apoyo y dando lugar a la designación de un curador.
Finalmente, el punto de contacto entre ambos regímenes es el estatuido por el art. 101 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde queda habilitado el ejercicio de la representación. Entre los mismos surge la posibilidad de que una persona con capacidad restringida sea representada por el apoyo para determinados actos cuando por sentencia así se disponga.
En el pronunciamiento recurrido, si bien se declaró la restricción de la capacidad de L. B., se designó curador definitivo -en la persona de su hijo-, figura ésta equiparable a la prevista por el art. 32 in fine del CC y CN de incapacidad plena.
Así las cosas, se destaca que el Sr. Magistrado ha desarrollado su reflexión adhiriendo a la concepción más arriba expresada y ha tomado conocimiento personal de la padeciente. No obstante ello, surge que para este caso concreto ha optado por la designación de un curador definitivo, conforme lo prevé el art. 32 in fine del código citado, sin una fundamentación concreta que permita apartarse de las constancias de los informes – el interdisciplinario y el socio ambiental – y de los que se desprende que no se configura el supuesto de excepción que prevé el artículo citado.
En especial se destaca que la padeciente “se encuentra desorientada en tiempo, su discurso es coherente, pobre y concreto, observándose que la misma puede, con orientación, manifestar algunas preferencias en torno a su cotidiano (conf. art. 89 vta.).
Vale la pena aclarar que aún ante la extensión e intensidad de las limitaciones que se describen en ambos medios de convicción, en modo alguno resultan equiparables las importantes restricciones a una incapacidad absoluta; reflexión que se emite habida cuenta los claros términos que prevé la norma sustancial antes mencionada.
En todo caso, será cuestión en la especie de determinar un régimen individual y concreto de limitaciones ajustado al destinatario; que – aunque se aproxime a la incapacidad- no permite su plena identificación con el régimen de carácter absoluto que dispuso la resolución en crisis.
V. Así entonces, se hará lugar al recurso de apelación interpuesto, aclarándose que las funciones encomendadas al hijo se realizará en el contexto del sistema de apoyo, en su caso con facultades de representación, conforme lo dispuesto a fs. 82 punto III. Ello aunque dicha autonomía quede reducida a una mínima expresión, teniendo en consideración los resultados de las evaluaciones interdisciplinarias y del informe socio ambiental obrantes en autos; especificando, por lo que se dirá, que las restricciones no podrán afectar el derecho a voto.
Al respecto, vale la pena recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos, integrante del bloque de constitucionalidad federal por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, habilita a los países signatarios a reglamentar el derecho al voto por razones de “capacidad civil o mental” (conf. art. 23).
En ese sentido, no puede olvidarse que las restricciones autorizadas “deben ser las necesarias para asegurar la obtención de ciertos fines legítimos; es decir, que no basta que la restricción sea útil para la obtención de ese fin, o sea que se pueda alcanzar a través de ella, sino que debe ser necesaria, en el sentido de que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo de un derecho protegido por la Convención” (Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 5-85, del 13 de noviembre de 1985, párr. 79).
La legislación electoral, sin embargo, excluye del padrón a los “dementes declarados tales en juicio” (ver art. 3, inc. a, Código Electoral), denominación que no se condice con las recientes reformas legislativas relativas al tema.
Actualmente y como ya se expresó, la legislación civil de fondo presume la capacidad, y habilita al magistrado para restringirla para determinados actos, siempre con miras a la protección de la persona o sus bienes.
En el caso traído a conocimiento ante esta Alzada, no se advierte prima facie razón alguna que permite cercenar el derecho al voto del causante en tanto no implica un riesgo a su salud.
Sobre el punto, cabe señalar que con la sanción de la ley 26.657 quedó configurado normativamente el cambio de paradigma en el tratamiento legal de las personas con padecimientos de salud mental. En concreto, se produjo mediante el dictado del referido ordenamiento la adecuación de la legislación interna a la normativa internacional. Entre dichos instrumentos se encuentra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CPDP), aprobada por nuestro país por la ley 26.378, que motivó la sanción de la normativa señalada más arriba.
Así, ya el art. 5 de la señalada legislación establece expresamente que la existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad. Ahora el Código Civil y Comercial continúa en dicha senda.
Por otra parte, nada obsta a que la cuestión relativa al derecho al voto no haya sido motivo de agravio o planteada en la instancia anterior (art. 277, C.P.C.C.). Ello es así atento los alcances de la elevación en consulta indicados al comienzo de la presente.
Conforme al panorama narrado, y atendiendo a la observación efectuada en el dictamen del Ministerio Público obrante a fs. 99/101 a cuyos fundamentos nos remitimos en homenaje a la brevedad, no se podrá incluir como restricción, tal como lo expusimos, el ejercicio de los derechos electorales. En ese sentido, la causante mantiene la facultad de ir votar, si ese es su deseo. No obstante ello, se dejará constancia que no puede ser convocada a integrar mesas electorales o ser votada para cargos electivos (ver en el mismo sentido esta Sala, “F., E. A. s/insania”, Expte. 79.607/2004, del 15/05/2012 “V., M. F. S/art. 152 ter Código Civil” Expte. 115.509/2001, del 5/11/15)
VII. En consecuencia, y de conformidad con lo requerido por la Sra. Defensora de Cámara, se hará lugar al recurso de apelación interpuesto, aclarándose que las funciones encomendadas al hijo se realizará en el contexto del sistema de apoyo, en su caso con facultades de representación, conforme lo dispuesto a fs. 82 punto III, especificando que las restricciones no podrán afectar el derecho a voto, de acuerdo con lo expuesto en el considerando precedente. Regístrese, publíquese (Ac. 24/13, CSJN) y previa notificación a la representante del Ministerio Público de la Defensa por ante esta instancia devuélvase a la instancia de grado. La vocalía 4 no firma por encontrarse vacante.
Lo que ASI SE DECIDE.
Fecha de firma: 28/03/2018
Alta en sistema: 04/04/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
D., M. A. s/declaración de incapacidad – Corte Sup. Just. Nac. – 07/07/2015 – Cita digital IUSJU001844E
033455E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126867