Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAResponsabilidad de indemnizar los perjuicios por corte de energía eléctrica
Se confirma la sentencia que atribuyó responsabilidad a la empresa prestataria del suministro de energía eléctrica por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de contrato de prestación de servicio de energía eléctrica que produjo la pérdida de mercadería, de facturación, el pago de sueldos y jornales, y daño moral.
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora Graciela Medina dice:
I. A fs. 72/78vta. se presentó GARABAS S.A., mediante apoderado, e inició demanda contra Edesur S.A. por la suma de ciento once mil novecientos setenta y dos pesos con noventa y cinco centavos ($111.972,95). Ello en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de contrato de prestación de servicio de energía eléctrica que produjo la pérdida de mercadería, de facturación, el pago de sueldos y jornales, y daño moral.
Manifestó que la actora explota un restaurante “Sorrento”, sito en Posadas 1053 de esta ciudad. Que el día 27 de diciembre de 2010 a las 16:20hs, se produjo en el establecimiento un corte en el suministro de energía eléctrica que se prolongó hasta el 28 de diciembre a las 02:30hs. Dijo que efectuó los reclamos pertinentes -que brevemente reseñó- tanto en Edesur S.A. como en el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante E.N.R.E.).
Explicó que el corte de luz, le impidió efectivizar como comensales a las 90 reservas habidas, más allá de otros concurrentes que lo hubieren podido hacer sin tenerla. Hizo hincapié en que los días de fin de año, son de muchísimo trabajo en la actividad gastronómica. Destacó que en ningún momento dejó de pagar los salarios a su personal que no pudo trabajar en dicha fecha, que se perdió muchísima mercadería en depósito según las normas alimentarias pertinentes, y que también sufrió una importante pérdida por facturación.
Detalló los conceptos reclamados en las sumas de $56.719,80 en concepto de pérdida de mercaderías; $20.000 por reservas caídas; $7.000 en concepto de salarios abonados; $13.253,15 por pérdida de facturación y fijo $15.000 por el rubro daño moral. Por último, fundó su postura en derecho y ofreció los medios probatorios.
II. La Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (en adelante Edesur S.A.), contestó demanda a fs. 111/117vta. pidiendo el rechazo con expresa imposición de costas.
En cumplimiento del imperativo procesal realizó la negativa de rigor respecto de los relatos del demandante.
No obstante, dio su versión de los hechos: A) Que es posible que en algunos días del mes de Diciembre de 2010 se haya interrumpido brevemente el servicio de suministro eléctrico en la zona del cliente (N° …), pero que dichas interrupciones jamás configuraron cortes continuos que pudieran causar los perjuicios que señaló la accionante; B) Que los motivos por los cuales se interrumpió el suministro, fue por el crecimiento sustancial y extraordinario de la demanda frente a las temperaturas extremas que se verificaron en la fecha, constituyéndose así como un hecho de caso fortuito o de fuerza mayor, lo cual no generaría incumplimiento y C) Que dentro del Marco Regulatorio del suministro de energía eléctrica, en el Contrato de Concesión de Edesur S.A. aprobado por la Resolución SEE N° 170/1992 (conforme Decreto 714/92), en el Subanexo 4 punto 3.2, se establecen los valores máximos admitidos por interrupciones del suministro eléctrico por semestre. Que conforme dicha normativa, el accionante pertenece a la categoría “Usuarios BT- pequeña y mediana demanda”, dónde la frecuencia máxima de tolerancia por interrupciones del servicio permitida es de hasta sesenta horas por semestre. Por tales motivos, sostuvo que los cortes nunca superaron los valores máximos de interrupciones por lo cual no se encuentra obligada a indemnizar a la parte actora en los términos que pretende.
Pasado ello, impugnó los rubros y montos reclamados y ofreció prueba.
III. Producidas las pruebas que ambas partes estimaron pertinentes, el señor Juez de primera instancia a fs. 383/386vta., hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Edesur a abonar la suma de $46.724,73 con más los intereses establecidos en el considerando VIII del decisorio y costas.
Contra dicho resolutorio apelaron ambas partes (a fs. 387 lo hizo la parte actora, y a fs. 389 la demandada). Garabas S.A. expresó agravios a fs. 396/399vta., mientras que a fs. 402/405 hizo lo propio Edesur S.A., mereciendo las réplicas, a fs. 407/408 de la parte accionante y a fs. 410/411 de la accionada.
Las quejas de la parte actora se refieren únicamente al rechazo del rubro daño moral.
Por su parte, la demandada se agravia de la atribución de responsabilidad endilgada en su contra, la exorbitancia de los montos otorgados en conceptos de pérdida de mercaderías, la improcedencia de la indemnización por salarios abonados y la falta de proporción de la suma fijada por lucro cesante.
IV. Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré por el agravio de la demandada sobre la atribución de responsabilidad, teniendo en cuenta que no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo habré de referirme a aquellos fundamentos que considero “conducentes” para la correcta composición del diferendo, de conformidad con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conf. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; entre otros) y lo prescripto por el artículo 388, segunda parte, del Código Procesal numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939, criterio que habré de aplicar en todos los temas que han sido materia de apelación.
Primeramente debo destacar que no se encuentra controvertido en autos que Garabas S.A. explota el restaurante bajo el nombre de fantasía “Sorrento”, sito en la calle Posadas 1053 de esta ciudad (ver fs. 4/5vta., 91/93 y 99/101vta.). Tampoco es motivo de litigio que es usuario del servicio de la Empresa Distribuidora Sur S.A. (ver documental de fs. 12/31; reconocimiento de fs. 112, y testimoniales de fs. 210/211vta.).
Ahora bien, corresponde analizar en virtud de los hechos denunciados en el sub lite la existencia del hecho generador del daño, es decir la interrupción del suministro eléctrico en el inmueble en el cual la actora explota su actividad gastronómica, y que la misma haya sido imputable a la demandada.
No caben dudas que Garabas S.A. sufrió una interrupción en el suministro de energía eléctrica, el día 27 de diciembre de 2010 desde las 18:47hs. hasta el 28 del mismo mes y año a las 02:00hs. La duración del corte fue por un total de 7 horas y 13 minutos, de acuerdo con lo informado por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad a fs. 333/334 -el cual es idóneo para determinar la duración del corte-. En el mismo sentido, obra en la documental de fs. 12/36, el reconocimiento de los hechos efectuados por la demandada a fs. 112/112vta. y las declaraciones testimoniales antes mencionadas, las cuales no fueron impugnadas ni observadas, lo que me permiten dar por probado al hecho narrado.
Edesur S.A. sostiene que conforme el Subanexo 4 punto 3.2, aprobado por la resolución SEE N° 170/92 (conforme el Decreto N° 714/92), se establece que la frecuencia máxima tolerada en interrupciones del suministro de energía eléctrica permitida es de hasta sesenta horas por semestre -en la categoría de “Usuarios BT- pequeña y mediana demanda”-. Y, que en el caso de autos, la actora sufrió un corte de energía de siete horas y trece minutos, el cual se encontraría dentro de la frecuencia máxima tolerada de interrupción de suministro.
En lo referido a este punto, y como expuso en un caso similar la Dra. Najurieta en la causa N° 9824/05 del 06 de noviembre de 2008, cuyos argumentos comparto, no le asiste razón al apelante. En la mencionada causa se sostuvo que, el Subanexo N° 4 fija una serie de pautas que hacen a la calidad del servicio público de electricidad que debe prestar la distribuidora de energía eléctrica, según el contrato de concesión respectivo. Agregó, que el marco normativo rige lo concerniente a las obligaciones de la empresa distribuidora, estableciendo medidas punitivas -fijadas por el E.N.R.E.- tendientes a fomentar las correcciones necesarias para mejorar el Contrato de Concesión, concepto y finalidad que, ninguna relación guarda con el resarcimiento de los daños y perjuicios que la empresa distribuidora pudiera generarle a los usuarios del servicio (confr. Esta Sala, causa N° 11.661/94 del 01/10/98).
Por otro lado, es preciso destacar que el artículo 24 del Contrato de Concesión de Edesur S.A. establece que la distribuidora (aquí la demandada), será responsable por todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio público.
Sobre la base de lo expuesto, cabe recordar que como se ha señalado con anterioridad (confr. esta Sala, causa 10.028/08 del 07/04/11 y sus citas), en materia de responsabilidad contractual no es necesario que el acreedor pruebe la culpa del deudor y le basta con demostrar el incumplimiento en que éste ha incurrido para que aquélla se presuma, porque el aspecto subjetivo se halla implícito en el propio incumplimiento, quedando a cargo del obligado acreditar que la inejecución no le es imputable o que no lo es en su totalidad.
Además, quien se obliga a la prestación de un servicio público esencial (en el caso, el de electricidad) lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue pactado y resulta responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos: 182:5; 307:82; entre otros).
A mayor abundamiento, no puede perderse de vista que al usuario le asiste el derecho, de rango constitucional incluso, a la calidad y eficacia de los servicios públicos, así como a la protección de su seguridad e intereses económicos (art. 42 de la Constitución Nacional).
En virtud de lo expuesto, queda claro que frente a la deficiencia en la prestación del servicio -ver medios probatorios desarrollados en la extensión del presente considerando-, resulta suficientemente acreditada la responsabilidad de la demandada, que sólo puede exonerarse acreditando la interrupción del nexo causal (arts. 511 y 512 del Código Civil). Es decir que le corresponde a la demandada probar con aptitud suficiente, que ha existido caso fortuito o fuerza mayor. O dicho de otro modo, la existencia de alguna eximente que revista las notas de inevitabilidad e imprevisibilidad requeridas (Sala I, causa 9298/02 del 22/12/05).
En tal sentido, soy de opinión que el mero incumplimiento de Edesur S.A., a su obligación de proporcionar el fluido eléctrico es determinante de su responsabilidad, a menos como dije anteriormente haya demostrado que el hecho responde a caso de fortuito o fuerza mayor, situación que no acaeció en autos (cfr. causa 10.447/94 del 09/12/97).
En estas condiciones, no advierto motivos para modificar lo dispuesto por el juez de primera instancia, razón por la cual propongo su confirmación. Ello, en virtud de las pruebas aportadas en el sub examen que me permiten formar la convicción en cuanto a la efectiva configuración del requisito de admisibilidad del daño resarcible, atendiendo a la naturaleza del hecho materia de esta Litis, apreciado todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica (confr. art. 388 del C.P.C.C.N. numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).
V. Establecida la cuestión atinente a la responsabilidad, habré de comenzar con el análisis de los agravios formulados por las partes con relación a los montos indemnizatorios.
Vale la pena recordar que la denominación dada por los reclamantes a los daños sufridos, no obliga al juez toda vez que debe procurar que todo daño sea resarcido.
A los efectos, habré de considerar, además de los términos de la presentación, las pruebas ofrecidas o controladas por las partes y, particularmente, los puntos de pericia propuestos.
5ª) Pérdida de mercaderías
Primeramente, debo señalar que los dos testigos se hallaban estrechamente ligados a la accionante (dependientes de esta última) de manera que sus afirmaciones deben ser tomadas con adecuada cautela (arts. 388 y 456 del Cód. Proc. numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939). A lo que se puede añadir que si bien hacen referencia a que se debió desechar ciertos alimentos perecederos -por pérdida de la cadena de frío, en la que se evidenciaba el deterioro, y en parte por decisión de bromatología, quien consideró que había perdido la cadena de frío-, no han proporcionado datos concretos y un detalle circunstanciado sobre el punto (ver fs. 210/211vta.).
Por otro lado, el experto a fs. 287vta/289, informó las compras de mercaderías del mes de diciembre de 2010 y detalló las correspondientes exclusivamente a productos perecederos; no obstante agregó que: “Teniendo en cuenta que en el Libro Inventario y Balance N° 1 el último EE.CC transcripto es el cerrado el 31/12/09, no es posible establecer el stock final de mercaderías al 31/12/10, motivo por el cual el perito contador se abstiene de responder el presente requerimiento”.
No obstante ello, y considerando la dificultad probatoria respecto de los gastos aquí reclamados estimo que las particularidades que caracterizan a la presente causa, permiten sostener la concurrencia de los requisitos antes indicados; ello, sumado a que las secuelas de un siniestro como el acontecido, constituye un factor que, según el curso natural y ordinario de las cosas (conf. art. 901 del C. Civil), posee aptitud suficiente para generar daños materiales como el reclamado. Así entonces, atendiendo a la duración estimada del corte, a que por cuestiones de seguridad se desecharon productos perecederos almacenados en el local de la actora -aún sin determinarse precisamente el stock de los mismos-, a que median informativas contestadas por los diferentes proveedores del usuario sumado a las facturas respaldatorias de las compras acompañadas por el actor y reconocidas por aquéllos, está fuera de duda la adquisición, en los días previos al hecho de marras, de distintos productos perecederos para abastecer a un restaurante -ver fs. 302, 312, 317, entre otras- y que seguramente fueron desechadas, porque bajo ningún concepto puede correr el riesgo de entregar a los comensales comida en mal estado. En apoyo de dicha afirmación, surge a fs. 175/179 el informe del Gobierno de la Ciudad “Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria”, donde especificó que si la cadena de frío se altera, los alimentos son plausibles de decomiso, y explicitó que: “No obstante si un alimento se encuentra a una correcta temperatura de conservación, pero se encontrare con sus características organolépticas alteradas, sería también plausible de decomiso”. Así las cosas, y ante la inexistencia de datos objetivos para precisar la entidad del daño, estimo el valor de la mercadería que hubo que desechar, en los términos del art. 166 del C.P.C.C.N. numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939, en la suma total de $20.000 (pesos veinte mil).
5b) Indemnización por salarios abonados y Lucro Cesante
Me avocaré a lo que respecta a los dos agravios de la parte demandada relativos a la indemnización por salarios abonados y el referido a la procedencia del lucro cesante. Debo decir que los agravios propuestos por la demandada no logran conmoverme para modificar el decisorio en crisis.
Corresponde recordar, que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 267 del Código Procesal, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939, debiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (confr. FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta Sala, causa 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa 1250/00 del 14.02.06 y Sala III, causa 9276/05 del 3.4.07; entre muchas otras).
Además, que la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia, se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (confr. causa 1250 del 14.02.06, ya citada).
Tal es lo que ocurre en la cuestión de autos, donde la parte demandada se limita en los agravios a manifestar el desacuerdo con los montos otorgados por el Dr. Alfonso sin aportar pruebas capaces de desvirtuar tales apreciaciones, limitándose a reeditar las mismas razones que ha venido planteando a lo largo del proceso para sostener su postura.
El recurrente no se hace cargo que el Magistrado basándose en la prueba pericial contable, obrante a fs. 287/290 -la que no fue observada ni impugnada- que: a) en lo relativo a los salarios abonados, el cálculo estimativo del rubro en análisis correspondiente al día 27/12/10, ascendía a la suma de $3.054; y b) cuando justipreció el reclamo por Lucro Cesante – limitó éste último únicamente, al reclamo por reservas caídas y por pérdida de facturación-. Que en la experticia se arrojaron las ganancias percibidas en el mes de diciembre del 2010 y el cálculo de ganancia diaria, estableciendo el magistrado a quo el monto de $13.670,73 para indemnizar dicho rubro.
Sobre esta base, y aun aplicando el criterio amplio que invariablemente observa esta Sala a la hora de juzgar la suficiencia de fundamentación de las apelaciones, en el caso es evidente que la parte demandada se limita en los agravios a plantear su disconformidad con los puntos de la sentencia con los que dice no estar de acuerdo, pero sin invocar fundamentos y pruebas capaces de desvirtuar tales apreciaciones, limitándose a reeditar las mismas razones que ha venido planteando a lo largo del proceso para sostener su postura. En consecuencia, el memorial no alcanza a satisfacer -ni siquiera mínimamente- las exigencias de la ley de rito, de modo que no cabe sino declarar desierto el recurso (arts. 267 y 268 Código Procesal, numeración según D.J.A., aprobado por ley 26.939).
5c) Daño moral
En lo atinente a la queja de la parte actora, en cuanto a la procedencia del daño moral, debo destacar que, como expuse en la causa n° 12053/2008 del 30/03/16 -dejando a salvo las particularidades del caso-, entiendo que si bien las personas jurídicas no tienen sentimientos, estimo como irrefutable que poseen bienes inmateriales que pueden ser dañados como su reputación, su identidad, etc. En tal sentido, considero que si una persona es dañada en sus bienes no patrimoniales, sea persona física o jurídica, puede reclamar la reparación del perjuicio causado por el dañador. Lo contrario importaría la permisibilidad de la ofensa al prestigio, a la reputación o a la identidad lo que constituye una inequidad insostenible y una minusvaloración de valores esenciales para la comunidad toda y para las personas en particular.
Ahora bien, creo necesario definir qué se entiende por daño moral o más precisamente daño no patrimonial.
Al respecto y tal como se encuentra desarrollado en el Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dirección Rivera- Medina, Coordinador Esper, ed. La Ley, 1° edición 2014, en el comentario al art. 1738 por López Herrera, pág. 1066, se plasma que el mencionado artículo suprimió la mención al daño moral. Sin embargo, no se advierten las razones para prescindir de una denominación que era ampliamente utilizada en la doctrina y la jurisprudencia nacional, pero lo cierto es que puede seguir denominándoselo de tal forma. Agrego que si el daño repercute sobre el patrimonio, el daño es patrimonial, si lo hace fuera del patrimonio, sobre las afecciones legítimas, el daño es no patrimonial, extrapatrimonial o moral. Como dice Pizarro “ya no se identifica con la sola lesión de un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial, o un interés que es presupuesto de aquél, sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entre la lesión y el menoscabo existe una relación de causa a efecto. El daño resarcible es esto último.” (ver página 1074, comentario al art. 1741 del “Código Civil y Comercial de la Nación, edición comentada”, mencionado).
Ahondando en el asunto la primera cuestión que se presenta con relación al daño moral, es la cuestión de la denominación y el segundo es relativo a su contenido.
El término “daño moral” que fue el más usado hasta la entrada en vigencia del CcyC, es impropio ya que no se trata, en rigor, de un prejuicio que afecte o menoscabe la moral de una persona; tampoco es una lesión a los principios morales o de la conciencia. Si así fuera, se trataría de un daño extraño al Derecho, metajurídico o ubicado fuera de aquel. El denominado “daño moral” es un daño jurídico que afecta intereses que son propios del Derecho y no de la moral.
Originariamente el contenido que se le daba a este daño era el menoscabo a los sentimientos, el sufrimiento o dolor que se produce independientemente de la repercusión patrimonial. Si bien su reconocimiento significó un avance frente a la posición tradicional que sólo reconocía el resarcimiento de afectaciones económicas, lo cierto es que el daño moral es más que una alteración disvaliosa del espíritu, que afecta la capacidad de entender, querer o sentir, ya que el daño moral es toda lesión a los bienes no patrimoniales del sujeto. Al decir esto último, se pone el acento no en la forma como se expresa el daño sino en los bienes que se lesionan. Lo que permite distinguir el daño patrimonial del extrapatrimonial conforme lo hace el artículo 1738 del Cód. Civ. y Com. de la Nación.
Ahora bien, es cierto que usualmente el daño moral provoca una afección sentimental en la víctima, pero también se produce en personas que, a causa de la lesión, ni siquiera tienen la posibilidad de ser conscientes del agravio. En ese sentido, el daño moral puede ser invocado aun por aquellas personas que no pueden experimentar esa modificación perjudicial en sus sentimientos, siempre que menoscabe su proyección existencial.
La tipificación del daño moral debe atender a la naturaleza del derecho, bien o interés lesionado. En suma, el daño moral es todo daño no patrimonial causado a la persona.
Si el daño moral no queda exclusivamente atado a la afección psíquica de la persona humana, debemos aceptar que las personas jurídicas, que por cierto son entes ideales que carecen de sentimientos, pueden ser víctimas de un agravio extrapatrimonial.
Daniel Crovi citando a Rümelin destaca que no hay que desconocer que el honor de los particulares es muchas veces violado por ofensas dirigidas a la corporación, y por las recíprocas relaciones de los asociados este sentimiento subjetivo se refuerza y eleva, por ello la reacción y el resarcimiento le corresponde a la persona jurídica. Y por otro lado, recuerda que Ferrara sostiene la existencia de un honor corporativo como una aureola de estimación que califica y circunda al sujeto, un elemento de crédito y confianza en las relaciones exteriores. Hay pues, un patrimonio moral de las personas jurídicas que no está compuesto por la simple suma de los bienes personalísimos de sus integrantes, que constituye el soporte de su personalidad y que es independiente de las personas de sus miembros (Crovi, Daniel “El daño moral y las personas jurídicas”; RCyS2014-VIII, Cita Online: AR/DOC/1891/2014).
Además, corresponde recordar que a partir del 1° de agosto del año 2015 se encuentra vigente el Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor, tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis. En tal sentido, considero importante destacar que el nuevo ordenamiento establece en el art. 1740 el principio de la reparación plena, incluyéndose en el art. 1741 la indemnización de las “consecuencias no patrimoniales”; pero no obstante, el art. 1744 expresa que: “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos”. Me permito aclarar que he citado el nuevo ordenamiento a título de soporte doctrinario corroborante de la fundamentación jurídica adoptada.
No obstante, claro es que quien demanda tiene a su cargo la prueba (art. 379, Código Procesal, numeración según D.J.A., aprobado por ley 26.939), esto es, aportar los elementos probatorios suficientes, punto elemental para fundar su pretensión, porque no es posible dictar una sentencia sobre la base de meras conjeturas (confr. esta Sala causa N° 20.478/96 del 04/05/1999 y sus citas, entre otras).
En autos, no existe ninguna constancia categórica que acredite el daño moral como consecuencia del siniestro de autos. Argumenta la parte accionante que debido al corte de suministro se perjudicó la relación con sus clientes, pero no indicó que perjuicio en concreto le causó el corte en la relación con los clientes. Para demostrar ello por ejemplo, hubiera sido necesario contar con un informe contable que demuestre la facturación de los meses posteriores al incidente. A lo que cabe agregar, que tampoco se acompañó prueba alguna que acreditara el daño supuestamente padecido. A mayor abundamiento, las circunstancias que rodearon al corte de suministro tampoco me permiten presumir la existencia de un menoscabo no patrimonial susceptible de ser indemnizado.
Por ello, este rubro debe ser rechazado.
VI. Voto, en síntesis, por: a) confirmar la atribución de responsabilidad de Edesur S.A.; b) modificar la condena otorgada por pérdida de mercaderías la que se fija en la suma de pesos veinte mil ($20.000); c) confirmar el resto de los rubros indemnizatorios otorgados -Indemnización por salarios abonados y Lucro Cesante-; d) revocar lo resuelto por el magistrado a quo en lo atinente a la procedencia del daño moral en virtud de lo establecido en el considerando 6c) del presente voto; y e) fijar las costas de Alzada a cargo de la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 70, primera parte, del C.P.C.C.N. numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina, adhiere a su voto.
El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: a) confirmar la atribución de responsabilidad de Edesur S.A.; b) modificar la condena otorgada por pérdida de mercaderías la que se fija en la suma de pesos veinte mil ($20.000); c) confirmar el resto de los rubros indemnizatorios otorgados -Indemnización por salarios abonados y Lucro Cesante-; d) revocar lo resuelto por el magistrado a quo en lo atinente a la procedencia del daño moral en virtud de lo establecido en el considerando 6c) del presente voto; y e) fijar las costas de Alzada a cargo de la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 70, primera parte, del C.P.C.C.N. numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).
Una vez que se encuentre firme la liquidación del crédito que se manda a pagar y sus intereses, vuelvan las actuaciones a efectos de proceder a fijar los honorarios correspondientes a ambas instancias (art. 280 del C.P.C.C.N., numeración según D.J.A., aprobado por Ley 26.939).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
GRACIELA MEDINA
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
009713E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104086