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JURISPRUDENCIAResponsabilidad de la empresa distribuidora de energía eléctrica. Transformador. Incendio
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados del hecho ocurrido cuando el transformador propiedad de la demandada emplazado en la acera frente al domicilio de la actora, comenzó a dar descargas para luego de unos minutos prenderse fuego.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Pavón Clementina c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 422/437, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, GUISADO y RODRIGUEZ.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 422/437 hizo lugar a la demanda interpuesta por Clementina Pavón y en consecuencia, condenó a Empresa Distribuidora del Sur S.A. (EDESUR S.A.), a pagarle la suma de un millón trescientos sesenta mil pesos ($1.360.000.-), con más sus intereses y las costas. Sólo apeló la demandada quien expresó sus agravios a fs. 470/479. El correspondiente traslado fue contestado con la presentación de fs. 481/488.
II. El reclamo que la Sra. Juez de la anterior instancia admitió tiene su origen en los hechos ocurridos el día 11 de julio de 2003. Según relató la actora en su demanda, en horas de la noche de ese día el transformador propiedad de Edesur emplazado en la acera frente a su domicilio y a cinco metros de la entrada de su casa – calle 156 N° 3560 de la localidad de Berazategui, provincia de Buenos Aires- comenzó a dar descargas para luego de unos minutos prenderse fuego; que ante ello comenzó a retirar a sus hijos menores de la vivienda, así como algunos efectos personales; que seguidamente se produjo una fuerte explosión y se cortó la luz en todo el vecindario. Indicó que -fruto del terror que le provocó la situación- se desvaneció y perdió el conocimiento; que familiares suyos la llevaron al hospital Evita Pueblo de Berazategui, donde estuvo internada durante 20 días; que estuvo en coma; que luego fue trasladada a la Clínica Quirúrgica Unión de la ciudad de Buenos Aires, permaneciendo internada otros 25 días. Dijo que ese evento le provocó una súbita elevación de la presión arterial, lo que le causó un ACV(accidente cerebro vascular), que a su vez implicó parálisis, dejando inhabilitado el movimiento del brazo izquierdo y movilidad restringida en las piernas, por lo cual, luego de una larga rehabilitación aún no concluida, debía usar bastón y ser asistida continuamente por otras personas. Reclamó entonces la reparación de los daños, cuya responsabilidad atribuyó a la demandada en su carácter de dueña del transformador al que calificó como cosa peligrosa.
Como antes indiqué, la magistrada de la anterior instancia admitió la demanda. Entendió en primer lugar que dada la fecha en que ocurrieron los hechos y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, resultaban de aplicación en el caso las normas del hoy derogado Código Civil Argentino, cuestión sobre la que no existe agravio alguno y que esta Sala ha compartido en supuestos similares donde se ventilaba la responsabilidad extracontractual resultante de hechos anteriores a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, tanto en lo que se refiere a la existencia de responsabilidad como a la cuantificación de los daños resultantes.
Tras encuadrar el caso en la previsión del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil, caracterizó al transformador como cosa riesgosa. Tuvo por acreditado el siniestro -que fue negado por la demandada- en base a las declaraciones testificales prestadas en autos -que también daban cuenta de reclamos anteriores a ese hecho- y al informe pericial de ingeniero (cfr. fs. 140/145); ello no obstante las impugnaciones de la demandada de fs. fs. 162/4, que el experto respondió a fs. 167/8.
En cuanto a los daños personales cuyo resarcimiento la actora persiguió en autos refirió los términos del dictamen del perito médico (cfr. fs. 354/364) que -conforme señaló con acierto- no fue objeto de impugnación alguna. En base a ello concluyó en que la súbita situación de stress padecida por la actora ante el sorpresivo incendio y posterior explosión del transformador de la demandada actuó palmariamente como un disparador de la patología latente -hipertensión arterial- y produjo el accidente cerebro vascular que padeció Pavón, por cuyas consecuencias debía responder entonces EDESUR.
II. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos -con excepción de la queja respecto de los intereses- por la pieza de fs.470/479, por lo que el recurso debe declararse desierto
III. En efecto, en el denominado primer agravio el demandado persigue la revocación de la sentencia en cuanto a se refiere a la responsabilidad. Luego de consideraciones generales sobre la materia (cfr. fs. 471 y vuelta) señala que en el caso no ha quedado acreditado que el transformador de su propiedad hubiera sufrido una explosión y posterior incendio. Sostiene en este sentido que del informe pericial de fs. 140/145 ello “no surge expresamente”; que el experto se basó en conjeturas sobre lo que podría ocurrir frente a una sobrecarga de energía con un transformador como el de autos pero que “Ni siquiera constató las condiciones en las cuales se encontraba” ese transformador. Agrega en este aspecto que el perito no “constató en libros de mi mandante, denuncias de vecinos respecto a las supuestas fallas que presentaba el transformador” (sic., y que la magistrada “adoptó como válidas las declaraciones testimoniales de las cuales se desprenden que se habían hecho denuncias…. [lo] que resulta totalmente arbitraria (sic.) si tenemos presente que los testigos han sido propuestos por la parte actora lo que denota cierta imparcialidad (sic.) en sus declaraciones”.
La queja omite algunas circunstancias relevantes, soslaya cuestiones que en todo caso debieron ser objeto de planteos oportunos y contiene afirmaciones cuya inexactitud resulta tan palmaria que ni con esfuerzo pueden considerarse críticas de la sentencia en los términos antes indicados.
El aspecto de la decisión al que refiere este capítulo del memorial de agravios se vincula con la valoración del informe pericial de fs. 140/145. El perito ingeniero concluyó allí en que existían reclamos anteriores de los vecinos sobre el funcionamiento defectuoso del transformador, extremo que fundó en una suerte de ponderación de las declaraciones testificales de autos. Es evidente que valorar los dichos de los testigos no era misión del experto, conclusión que se deriva de la más elemental comprensión de la función de la prueba pericial y de lo expresamente dispuesto por el art. 457 del Código Procesal. No creo entonces que sea menester ninguna otra consideración o precisión teórica respecto de la naturaleza y función de esta prueba. En este aspecto, parece que la impugnación de ese dictamen por parte de la demandada (cfr. fs.
162/164) transitaba la senda correcta. Sin embargo, el trámite posterior de esa prueba no conduce tal conclusión. Es que debe repararse que la demandada sostuvo que el perito, en lugar de transcribir declaraciones de testigos, debió haber comprobado en su oficina la existencia de denuncias sobre el mal funcionamiento del transformador (cfr. fs. 162/164). El experto, al dar respuesta a este planteo, afirmó que no pudo hacerlo porque la demandada omitió indicarle cuándo y dónde podía consultar dicha documentación (cfr. fs. 167/168). Esta respuesta del perito no mereció ninguna reflexión a la demandada quien guardó silencio frente a la providencia de fs. 169 y, por lo demás, no alegó. Mal puede argumentar entonces -como lo hace- respecto de que “tampoco el perito constató en libros de mi mandante, denuncias de vecinos respecto a las supuestas fallas que presentaba el transformador…” (sic., fs. 472) cuando ello obedeció a su propia conducta. Cabe aquí recordar que el principio de buena fe y lealtad procesal pesa sobre ambas partes y exige la cooperación de ambas para un mejor desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional; por ello los litigantes deben observar conductas claras en el desenvolvimiento del proceso (ver Baracat, Edgar José, “El principio de colaboración procesal” publicado en la página web de la Asociación Argentina de Derecho Procesal, https:/aadproc.org.ar/pdfs/Jornadas/2018/Baracat%20-%20LA %20COOPE RACION%20PROCESAL.pdf). Entre los comportamientos que en el trabajo citado se entienden contrarios a ese deber y que por el contrario se consideran ambiguos se ha destacado uno que gurda sustancial analogía con la actitud asumida por Edesur en autos; me refiero a negativa a falta de provisión de elementos para la producción de la pericia (verbigracia, no cooperación a la exhibición de las registraciones contables para permitir la pericial a realizarse sobre los libros de comercio de la empresa).
Esa circunstancia resulta -por otra parte- de la propia sentencia apelada (cfr. considerando 1.5 dos últimos párrafos) y no mereció reflexión alguna en la expresión de agravios; la omisión es uno de los supuestos típicos de deserción del recurso ya que -tal como lo ha decidido la CSJN (Fallos 260:327, considerando quinto)- el silencio frente a conclusiones decisivas como los mencionadas hace que éstas deban entenderse consentidas.
Fuera de ello, el hecho de que los testigos que la magistrada valoró en este aspecto hayan sido ofrecidos por la actora no los priva de imparcialidad como se afirma -aunque con un error grueso en el uso de los términos, desde que “imparcialidad” significa según el Diccionario de la Real Academia “falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud” (https://dle.rae.es/? id=L1vfaix)- . Es que de lo contrario en nuestro sistema y de acuerdo a la tesis que parece sugerir el demandado, todos los testigos serían parciales ya que en todos los casos deben ser propuestos por una de las partes del proceso.
Finalmente, el apelante soslaya que el perito aclaró a fs. 167/168 que además tuvo en cuenta en su informe las actuaciones ante la Municipalidad de Berazategui, que concluyeron en el traslado de la plataforma de Edesur; es cierto que de autos no resulta la razón concreta de esta medida, pero también lo es que en su caso era la empresa quien al menos debía alegar la existencia de una razón diversa para proceder a ese traslado, lo que no hizo. Por lo demás obra en autos constancia de que la Municipalidad le requirió explicaciones a Edesur respecto de las quejas de los vecinos por los desperfectos del transformador (cfr. fs. 186/191). Esos elementos fueron agregados como consecuencia de la prueba informativa producida, que no mereció ninguna reflexión a la demandada apelante.
A continuación la quejosa sostiene que no se encuentra probado que el accidente cerebro vascular que habría padecido la actora guarde relación causal con el hecho denunciado (fs. 472vta.). Se trata de una mera afirmación dogmática que carece del más mínimo desarrollo argumental exigible en la fundamentación del recurso de apelación. Las referencias a las causas genéricas de los accidentes cerebro vasculares y también las posibilidades genéricas de determinación de su causa no constituye crítica alguna de la decisión. Y aun cuando el informe pericial no sea del todo lo preciso que hubiera resultado deseable en este punto, lo cierto es que la demandada -que también ofreció esa prueba parcial médica y propuso sus puntos -algunos de ellos vinculados con la existencia de relación de causalidad (cfr. fs. 64, puntos 10 y 14 especialmente)- no requirió al experto ninguna aclaración, no impugnó la experticia ni se expidió al respecto al alegar ya que no hizo uso de la facultad del art. 482 del Código Procesal. De allí que la sola aserción de que el magistrado hubiera interpretado de manera errónea esa prueba sin indicar cuál es puntualmente el error ni concretar de qué elementos de prueba puede derivarse claramente la exoneración de responsabilidad que se predica (cfr. fs. 472vta., último párrafo) no constituye agravio en los términos indicados.
IV. Lo propio cabe decir respecto de las quejas sobre los montos indemnizatorios. Las circunstancias mencionadas en el memorial relativas a la edad de la actora, su situación familiar y su ocupación han sido expresamente ponderadas en la decisión (cfr. especialmente considerando 2.11, fs.433vta./434), sin que el apelante desarrolle ningún argumento que en base a esos extremos demuestre que la indemnización fijada sea elevada. Huelga decir que el hecho de que tenga varios hijos no constituye un obstáculo para la determinación de la reparación de la incapacidad sobreviniente pues no cuenta para su determinación el hecho de que aquéllos puedan colaborar o ayudar económicamente, afirmación que parece haberse extraído de algún caso de indemnización a los deudos por muerte de la víctima -pérdida de la chance de ayuda futura-.
En lo demás, el agravio reitera la cuestión vinculada a la relación de causalidad, por lo que valen las mismas consideraciones antes formuladas en orden a la actitud omisiva de la demandada frente al informe pericial médico.
Por ello y porque el régimen de los arts. 271 in fine, y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, le atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante él, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 313:983; 319:2933; y sus citas, entre otros), ante la marcada insuficiencia de fundamentación propondré al acuerdo la deserción del recurso en este aspecto.
Finalmente y en lo que a los gastos terapéuticos se refiere, sólo cabe agregar que el damnificado tiene derecho a ser resarcido por los gastos médicos y farmacéuticos, aún cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones y tratamientos (exptes. 58.579/00 del 3-2-04; expte. n 52.710/99 del 15-3-05, entre otros).
Respecto de los gatos terapéuticos futuros, la juez a quo admitió el concepto por $20.000 con base en el dictamen del perito médico sin que el apelante cuestione concretamente lo establecido en tal dictamen en orden a su conveniencia.
Considero por tanto que la suma concedida por la a quo no resulta excesiva, si se tiene en cuenta lo informado en el informe pericial médico, por lo que a este respecto corresponde rechazar los agravios y confirmar los montos por los que prosperaron los rubros en examen.
V. En cambio asiste razón a la demandada en punto a los intereses. La juez de grado determinó que los intereses debían computarse desde la fecha del hecho a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La aplicación al caso de la tasa activa encuentra fundamento en la doctrina establecida por esta Cámara en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que resulta obligatoria nuevamente (art. 3° de la ley 27.500, publicada en el Boletín Oficial con fecha 10 de enero de 2019, derogatoria la ley 26.853).
En el caso, corresponde fijar como punto de partida la fecha de la sentencia de primera instancia, ya que las indemnizaciones se fijan y/o confirman a valores de esa fecha, por lo que acuerdo al temperamento adoptado por esta Sala en los autos “Martínez, Eladio Felipe c/ Diaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros; me lleva a propiciar que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8 % anual, como tasa pura -suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales- y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme la doctrina sentada en “Samudio”. Ello respecto de todos los ítems, con la salvedad efectuada por la juez de grado respecto del curso de los accesorios del rubro “gastos terapéuticos futuros”.
En relación a las sumas que se admiten por gastos futuros teniendo en cuenta que se trata de erogaciones aun no efectuadas y la medida del agravio, de conformidad con lo establecido en la instancia de grado, los intereses habrán de correr a la tasa activa desde el pronunciamiento de primera instancia.
Por estas consideraciones voto para que se modifique la sentencia apelada exclusivamente en cuanto a la tasa de interés aplicable, estableciendo que los intereses se computen desde el hecho y hasta la fecha de la sentencia de grado a un 8% anual y luego a tasa activa, con la salvedad respecto del rubro “gastos terapéuticos futuros”, cuyos accesorios habrán de correr a la tasa activa desde el pronunciamiento de primera instancia. Con costas de la alzada a la demandada que resulta sustancialmente vencida (art. 68 primera parte del Código Procesal).
Por razones análogas, la Dra. GUISADO y el Dr. RODRIGUEZ adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 22 de agosto de 2019
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve modificar la sentencia apelada exclusivamente en cuanto a la tasa de interés aplicable, estableciendo que los intereses se computen desde el hecho y hasta la fecha de la sentencia de grado a un 8% anual y luego a tasa activa, con la salvedad respecto del rubro “gastos terapéuticos futuros”, cuyos accesorios habrán de correr a la tasa activa desde el pronunciamiento de primera instancia. Con costas de alzada a la demandada que resulta sustancialmente vencida (art. 68 primera parte del Código Procesal). Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.440 y 442 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs.422/437 cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido, las pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora Dras. Beatriz Leila Eleonora Sich y Mariela Alejandra Morogna resultan elevados, por lo que se los reduce a las cantidades de doscientos siete con veintitrés UMA (207,23) que representan la suma de cuatrocientos treinta mil pesos ($430.000) y cuarenta y uno con cuarenta y cinco UMA (41,45) que representan a la fecha la suma de ochenta y seis mil pesos ($86.000) respectivamente.
Asimismo, por resultar elevados los honorarios de la representación letrada de la parte demandada Dres. Pablo Javier Fudim, Guillermo Lasala y Pablo A. Pirovano, se los reduce a las cantidades de ciento sesenta y seis con veintisiete UMA ($166,27) que representan al día de hoy la suma de trescientos cuarenta y cinco mil pesos ($345.000), veintinueve con ochenta y ocho UMA (29,88) que equivalen a la suma de sesenta y dos mil pesos ($62.000) y tres con ochenta y seis UMA (3,86) que representan a hoy la suma de ocho mil pesos ($8.000) respectivamente.
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados a los peritos ingeniero Juan Carlos Calloni y médico Juan Carlos B. Brodsky resultan elevados, por lo que se los reduce a las cantidades de setenta y dos con veintinueve UMA (72,29) que representa la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y sesenta y dos con sesenta y seis UMA (62,66) que equivalen a hoy a la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000) respectivamente.
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados al mediadora Dr. Fernando Marcelo Mamone no resultan elevados, por lo que se los confirma.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense en conjunto los honorarios de las Dras. Beatriz Leila Eleonora Sich y Mariela Alejandra Morogna en la cantidad de setenta y cuatro con setenta UMA (74,70) que representan a hoy la suma de ciento cincuenta y cinco mil pesos ($155.000) y los del Dr. Martín Alejandro Bello en la cantidad de ochenta y nueve con sesenta y cuatro UMA (89,64) que representan a hoy la suma de ciento ochenta y seis mil pesos ($186.000).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
043615E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128509