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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAObligación del municipio de indemnizar por la sustracción de una motocicleta secuestrada por personal de la comuna.
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora, reconociéndosele el derecho a percibir una indemnización por daño moral y la reparación por privación de uso.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6993-NE1 “DELLA BRUNA HUGO JAVIER c. MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Depto. Judicial Necochea dictó sentencia, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, condenó a la Comuna accionada a abonar al actor la suma de pesos dos mil seiscientos ($ 2.600,00), con más intereses, e impuso las costas del juicio a la accionada atento su condición de vencida [cfr. fs. 145/151].
II. A fs. 185 se declaró admisible el recurso de apelación articulado a fs. 153/154 por la parte actora contra el pronunciamiento de grado y se pasaron los autos al Acuerdo para Sentencia, proveído que se encuentra firme y consentido. Consecuentemente, corresponde plantear la siguiente:
CUESTIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Al fundar la sentencia, el a quo aclaró -en cuanto interesa puntualizar a los efectos de tratar el remedio interpuesto- que correspondía responsabilizar a la Municipalidad de Necochea por los perjuicios derivados de la sustracción del predio municipal, de la motocicleta que fuera previamente secuestrada al actor por personal dependiente de la Comuna demandada.
1.2. Pasando a examinar la procedencia -o no- de los diversos conceptos resarcitorios reclamados en demanda, puso de relieve que si bien a fin de dar basamento a la indemnización requerida en carácter de “daño emergente” el actor acompañó un presupuesto relativo a una motocicleta marca Gilera modelo Smash full, 110 c.c., patentada, mal podía cuantificarse el mentado rubro a partir de tal elemento de convicción cuando éste no identificaba el estado del rodado presupuestado, si era nuevo o usado, ni mucho menos su año de fabricación.
Sostuvo que a los efectos de cuantificar el daño emergente era dable acudir al boleto de compra-venta que lucía a fs. 13, instrumento que daba cuenta de que el 02-06-2005 el actor adquirió el vehículo sustraído del predio municipal en el monto de pesos dos mil seiscientos ($ 2.600,00).
Con todo, sostuvo que correspondía otorgar al actor esta última suma ($ 2.600,00) en concepto de daño emergente.
1.3. A continuación señaló que al fundar la reparación requerida en carácter de “pérdida de ingresos”, el accionante afirmó que era empleado del Sr. Leonardo Fabián Marchetti y que utilizaba el vehículo desaparecido para el desarrollo de tales labores.
Reveló que la prueba documental adjuntada a la causa evidenciaba que el aludido vínculo laboral tuvo lugar únicamente durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, momento este último en que el Sr. Della Bruna renunció voluntariamente a su trabajo.
Así, ponderando que el rodado del actor fue secuestrado el 17-06-2006 y que éste concurrió a retirarlo recién el 17-11-2006, concluyó que el peticionante comenzó a laborar y renunció voluntariamente mientras su vehículo se hallaba en poder de la Comuna.
Posando su mirada en los antecedentes bosquejados, pregonó que el accionante perdió su trabajo por causas ajenas al hurto del mentado automotor y, por ende, que correspondía rechazar el rubro indemnizatorio en estudio.
1.4. Seguidamente desestimó el resarcimiento solicitado en concepto de “privación de uso” de la motocicleta, puesto que el actor no acompañó a la causa prueba alguna a fin de acreditar tal menoscabo.
1.5. Rechazó también la indemnización pedida como “daño moral”, argumentando que la declaración testimonial brindada en autos por la Sra. Cepeda no bastaba para tener por corroborada la presencia de un detrimento emocional derivado del siniestro ventilado en autos.
2. Pese a que su redacción resulta oscura y carente de adecuada ilación lógica, una detenida lectura del memorial de agravios de fs. 153/154 me permite observar que la crítica allí vertida por el actor respecto del fallo en crisis gira en torno de cuatro (4) ejes centrales, a saber:
2.1. La insuficiencia de la indemnización fijada en concepto de “daño emergente”. Arguye que la suma fijada por el aludido rubro resulta exigua, puesto que -consecuencia de la inflación- no resultaría suficiente para adquirir en la actualidad un rodado de las características de la motocicleta que le fuera sustraída.
Sostiene que corresponde fijar el resarcimiento del daño emergente ponderando el presupuesto acompañado por su parte a fs. 12 de las presentes actuaciones.
2.2. La procedencia de la indemnización requerida por “pérdida de ingresos” o “lucro cesante”. Explica que de las declaraciones testimoniales rendidas en autos surge que el actor utilizaba el vehículo siniestrado para desarrollar tareas de reparto de productos alimenticios y que al no contar con el rodado perdió su trabajo.
2.3. La pertinencia del resarcimiento por “privación de uso”. Manifiesta, fundamentalmente, que corresponde presumir que la carencia del rodado sustraído del predio municipal ocasionó que su parte debiera realizar gastos de trasporte que merecen ser resarcidos [cfr. fs. 154 in fine].
2.4. La presencia de daño moral irrogado a su parte por el suceso perjudicial. Afirma que hallándose acreditado el acaecimiento del hecho, corresponde presumir la existencia del quebranto emocional cuya reparación se peticiona en la especie.
3. En su réplica al memorial del actor, la parte demandada manifiesta su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvirtiendo los argumentos ensayados en el escrito recursivo de fs. 153/154 y solicitando, en consecuencia, el rechazo del embate interpuesto [cfr. fs. 165/167].
II. El recurso merece prosperar parcialmente.
1. En primer lugar, analizaré la crítica blandida por el quejoso frente a la suma fijada por el a quo en concepto de indemnización por daño emergente, adelantando desde ahora que los argumentos vertidos en dicha parcela del libelo recursivo resultan inatendibles.
1.1.1. Observo que al demandar el mencionado rubro el actor manifestó -sin más- que debería fijarse en su favor un resarcimiento por pérdida de la motocicleta siniestrada, equivalente a la suma de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500,00), toda vez que tal monto surgía de la tasación obrante a fs. 12.
1.1.2. Como surge del relato efectuado en el punto “I.1.2.”, el magistrado de grado acogió parcialmente la reseñada petición indemnizatoria y condenó a la Comuna demandada a abonar al actor el importe de pesos dos mil seiscientos ($ 2.600,00) en concepto de daño emergente por la pérdida del vehículo.
Al fundar dicha parcela del fallo en crisis, el juez de grado restó valor probatorio al presupuesto obrante a fs. 12, argumentando que si bien éste fue confeccionado respecto de un rodado de la misma marca y modelo del perdido por el actor (motocicleta Gilera Smash full, 110 c.c.), no especificaba si la motocicleta presupuestada era usada o nueva, ni su año de fabricación.
Sentado ello, sostuvo que era factible fijar la reparación en estudio en la suma de pesos dos mil seiscientos ($ 2.600,00.-), ponderando que del boleto de compraventa acompañado a fs. 13 surgía que con fecha 02-06-2005 -poco más de un año antes del momento de confección del presupuesto- el actor había adquirido en dicho monto el motovehículo siniestrado.
1.1.3. Frente a tal forma de razonar, el recurrente plantea, de un lado, que el contexto inflacionario de los últimos años tornaría insuficiente a la indemnización examinada para adquirir en la actualidad una motocicleta de las mismas características de aquella sustraída del predio municipal y, de otro, que el valor del vehículo siniestrado debería fijarse en la suma que resulta del presupuesto obrante a fs. 12.
1.2.1. Contemplando el panorama bosquejado, advierto que el actor ni siquiera insinuó en demanda la intención de que para la cuantificación del rubro de referencia se contemplasen -más allá de su procedencia o improcedencia- los efectos que un eventual proceso inflacionario pudiese proyectar, al tiempo del dictado de la sentencia, sobre el valor de mercado del bien cuya pérdida motivó el reclamo de autos. Esta última circunstancia me lleva a concluir que el primero de los argumentos que empuña el recurrente a fin de patentizar la insuficiencia de la reparación del daño emergente del siniestro no constituye sino el fruto de una reflexión tardía, elemento inhábil para fundar un recurso de apelación [cfr. doct. esta Cámara causa C-2966-BB1 «Frigorífico Bay Blanc S.A.», sent. del 12-VI-2012, y sus citas], en tanto, por imperio de lo normado en el art. 272 del C.P.C.C. -aplicable a la especie en virtud de la remisión contenida en el art. 77 del C.P.C.A.-, le está vedado al tribunal ad quem el tratamiento de cuestiones que no fueron sometidas al magistrado de origen [argto. doct. S.C.B.A. en la causa B. 75.831 “S.A.D.A.I.C.”, sent. del 13-XII-2002; esta Cámara causas C-2521-NE1 “White”, sent. del 15-XI-2011; C-2835-MP2 «Herrera Vegas», 07-II-2012].
No obstante lo expuesto, vale aclarar que, en todo caso, el referido planteo traduciría -a fin de cuentas- un pedido de actualización del quantum del daño sufrido, improcedente como tal a la luz de la doctrina sentada por nuestra Suprema corte de Justicia [cfr. causas B. 63.264 “De San Martín”, sent. del 26-III-2015; B. 60.738 “Viviani”, sent. del 1-VII-2015; B. 64.953 “Ithurrart”, sent. del 15-VII-2015; B. 62.488 “Ubertalli Carbonino”, sent. del 18-V-2016] y reafirmada por esta Alzada en reiteradas oportunidades [v. causa C-6407-BB1 “Labra López”, sent. del 21-VI-2016 -entre otras-].
1.2.2. Sentado ello, concuerdo con el criterio seguido por el Juez de la instancia al restar valor probatorio al presupuesto de fs. 12 a los efectos de establecer la indemnización del daño emergente del hecho dañoso, en tanto al no aclararse en el mentado instrumento si el vehículo presupuestado tenía -o no- rodamiento, ni mucho menos su año de fabricación, no resulta posible trazar un razonable paralelo entre el precio de la motocicleta allí valorada y aquella perdida para el actor, máxime cuando no se cuenta con datos relativos al estado de conservación y al kilometraje que presentaba el automotor al momento del suceso perjudicial.
En ese contexto, destaco que el temperamento propiciado por el a quo al establecer la reparación del daño emergente en un importe equivalente a aquella suma que el actor debió desembolsar apenas un año antes del evento perjudicial para adquirir la motocicleta sustraída del predio municipal trasunta un criterio prudente y equitativo, que refleja una cautelosa aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del C.P.C.C.
Por las razones expuestas, he de desestimar la crítica orientada a la cuantificación del daño emergente sobre la base del instrumento de fs. 12.
2. Mediante el agravio compendiado en el punto “I.2.3.” el apelante cuestiona el rechazo de la indemnización requerida por “privación de uso” del vehículo, pues cabría presumir la existencia de los gastos de transporte que debió afrontar por la falta del aludido rodado.
2.1. La privación de uso de un automotor se dirige a resarcir aquellos gastos que el damnificado debió afrontar a los efectos de trasladarse por medios de transporte alternativos al vehículo siniestrado, durante el lapso en que persista la indisponibilidad de éste [arg. doct. esta Cámara causa C-2581-MP2 “Aguilar”, sent. del 13-X-2011].
Por tal senda, la sola circunstancia de haberse privado al actor del uso de su vehículo representa, por regla, un perjuicio indemnizable (cfr. doct. S.C.B.A. en causa Ac. 54.878 “Municipalidad de Ayacucho”, sent. de 25-XI-1997; arg. doct. esta Cámara causas R-361-MP1 “Sosa”, sent. del 23-IX-2008; C-2754-MP2 “Bracciale Escalada”, sent. del 27-III-2012).
2.2. A la luz de los lineamientos plasmados, estimo que corresponde reputar que el hecho de que la motocicleta en cuestión haya sido sustraída mientras se hallaba bajo la custodia de la Comuna accionada irrogó al actor un perjuicio económico derivado de la imposibilidad de utilizar aquella, motivo por el cual corresponde acoger el agravio en tratamiento y revocar el fallo en crisis en cuanto rechazó la indemnización por privación de uso.
Sentado ello, ante la falta de indicio alguno respecto de la extensión del período por el cual el Sr. Della Bruna se vio inmovilizado a raíz del siniestro o en torno de los mayores gastos que habría tenido que soportar para procurarse otros medios de transporte, estimo que, siguiendo las máximas de la experiencia y los datos objetivos de la realidad, corresponde fijar la reparación por privación de uso en la suma de pesos MIL ($ 1.000,00), importe que se adiciona al capital de condena fijado en sentencia [cfr. art. 165 del C.P.C.C.].
3. Seguidamente, he de desestimar por insuficientes las manifestaciones por medio de las cuales el recurrente persigue desbaratar el fallo en crisis en aquella parcela en la que rechazó la reparación pecuniaria peticionada como “pérdida de ingresos” o “lucro cesante” derivado del suceso disvalioso.
Observo que el apelante se limita a señalar que cabría tener por demostrado tal perjuicio pecuniario a partir de aquellas declaraciones testimoniales que evidenciarían que el Sr. Della Bruna “…levantaba pedidos de fiambre y lácteos para la firma Verónica [utilizando para ello su motocicleta] y que al quedar sin moto quedó sin trabajo…” [cfr. fs. 153 vta. in fine/154], pasando por alto que el juez de grado desestimó el rubro en estudio meritando que mal podría reputarse que la actividad económica invocada por el actor resultó truncada como consecuencia de no poder disponer éste de su vehículo, cuando la documental acompañada a fs. 132 -emanada de la A.F.I.P.- daba cuenta de que aquel vínculo laboral a la postre fenecido del cual hace mérito el demandante [v.gr. venta de productos alimenticios en relación de dependencia con el Sr. Leonardo Fabián Marchetti (cfr. fs. 18)] se habría iniciado cuando el Sr. Della Bruna ya no contaba con su rodado por encontrarse éste bajo la custodia de la Comuna, razonamiento que -más allá de su acierto o desacierto- arriba firme e incontrovertido ante esta Alzada.
Así, al no dirigirse a cuestionar el puntual fundamento esgrimido por el sentenciante de grado al denegar el resarcimiento por lucro cesante, la crítica en estudio merece ser desestimada [cfr. art. 56 inc. 3°del C.P.C.A.; esta Alzada causas C-2268-MP2 “Andriotti”, sent. de 10-03-2011; C-3171-BB1 “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.”, sent. de 14-VIII-2012 y C-3073-MP2 “Panebianco”, sent. del 22-VIII-2012].
4. El juez de grado rechazó el resarcimiento requerido por el actor en concepto de daño moral por considerar que no mediaban en el expediente elementos de convicción que demostraran la presencia de un quebranto emocional derivado del suceso perjudicial.
En contraposición, el recurrente señala que cabría presumir la presencia de tal detrimento espiritual a partir de haberse probado el hecho disvalioso ventilado en autos, esto es la pérdida del vehículo que debía serle restituido por la Comuna.
4.1. Cabe recordar que a través del daño moral se resarce es el detrimento o lesión en los sentimientos o en las íntimas afecciones de una persona y que tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho digno de tutela jurídica [cfr. doct. S.C.B.A. Causa B. 56.525 “M., A.” sent. de 13-II-2008], siempre que la tranquilidad personal sea menoscabada en una magnitud que supere las molestias o preocupaciones normalmente tolerables [v. también esta cámara causa C-2581-MP2 “Aguilar”, sent. del 13-X-2011].
En ese contexto conceptual, y en relación a la prueba del daño moral y su procedencia, recuerdo también que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, ha sostenido que no siempre ha de tenerse por configurado el daño moral por aplicación del aforismo latino res ipsa loquitur, pues si bien es posible que -en razón de las particularidades de cada caso- se arribe al resultado en virtud del empleo de presunciones hominis, la procedencia de la condena indemnizatoria ha de depender, por principio, de la suficiente alegación que del menoscabo formule el reclamante [cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 102.151 “Fernández”, sent. de 12-VIII-2009]. No partir de la presunción del daño moral significa que el perjuicio a esa esfera personal del afectado no ha de reputarse como un efecto necesario del hecho ilícito, sino que es preciso que en el proceso sea objetivada la lesión o repercusión negativa sobre la esfera vital invocada por el demandante [cfr. esta Cámara causa C-1624-DO1 “Ferrari”, sent. de 13-IV-2010].
Y si bien tal doctrina legal descarta que en todos los casos la indemnización por agravio moral proceda in re ipsa, en el sub examine no puedo sino tener por configurado dicho daño respecto del actor a partir de la pérdida de una motocicleta marca Gilera modelo Smash que resultaba de su propiedad, por cuanto arriba incontrovertido a la instancia revisora que el referido ciclomotor fue secuestrado por agentes de la Comuna a raíz de no contar el actor con la documentación necesaria para circular en él, y que, en oportunidad de ocurrir el peticionante ante la autoridad munido de los instrumentos necesarios para proceder a su retiro, le fue informado que el rodado fue sustraído durante su estadía en el depósito municipal de automotores en el cual se hallaba alojado, lo que impidió que el vehículo fuese entregado al Sr. Della Bruna. Tales consecuencias, atribuibles a la demandada, tienen entidad suficiente como para ocasionar una lesión a los intereses morales del actor [cfr. doct. esta Cámara causa R-361-MP1 “Sosa”, sent. del 23-IX-2008], en tanto el quebrantamiento del deber de custodia por la accionada genera un estado emocional adverso derivado de la sensación de desamparo a la que se somete a un ciudadano común [cfr. doct. esta Cámara de Apelación causa C-3168-MP1 “Fernández”, sent. de 27-XII-2012].
4.2. En tal contexto debo señalar, en sentido contrario a lo postulado por el a quo, que encuentro debidamente acreditado el presupuesto básico de la responsabilidad, esto es la existencia de un daño (cfr. S.C.B.A. Causa B. 57.993 “Cejas”, sent. de 27-IX-2006) con entidad suficiente como para tener por acaecido el perjuicio moral. En suma, las consecuencias derivadas de la conducta de la Municipalidad demandada superan -desde la perspectiva de la tranquilidad espiritual del actor- el simple malestar, el piso de molestias, inconvenientes o disgustos a partir del cual el perjuicio se configura jurídicamente y se torna indemnizable [cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 67.701 “Romero”, sent. de 3-V-2000; Ac. 71.039 “Rivero”, sent. de 18-IV-2001].
4.3. Luego, en lo relativo a su cuantificación, y siendo que tal actividad no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso [cfr. argto. doct. S.C.B.A. causas B. 56.478 “García”, sent. del 27-IV-2004; B. 56.525 “M., A.”, sent. del 13-II-2008; B. 51.992 “P., A.”, sent. del 7-V-2008; B. 51.148 “C., H. L.”, sent. del 18-VI-2008; esta Cámara causas G-1049-DO1 “Buzid”, sent. del 16-IV-2009; C-1394-MP2 “Blanco”, sent. de 30-III-2010; C-2953-DO1 “Fernández”, sent. del 14-VIII-2012], estimo prudente fijarlo en la cantidad de pesos un mil quinientos ($ 1.500,00), importe que se adiciona al capital de condena establecido en sentencia [cfr. art. 165 del C.P.C.C.].
III. Conforme lo expuesto en los capítulos que anteceden, he de proponer al Acuerdo acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 153/154 y, consecuentemente, reconocer al Sr. Hugo Javier Della Bruna el derecho a percibir una indemnización por daño moral en la cantidad de pesos UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00) y una reparación por privación de uso en el importe de pesos UN MIL ($ 1.000,00), ambas con más los intereses cuya tasa y modo de liquidación fijara el juez de grado en la sentencia en crisis, confirmando en lo restante el fallo atacado. Las costas de esta Alzada se deberían imponer a la demandada, vencida [art. 51 inc. 1° primera parte del C.P.C.A.].
Con el alcance indicado, doy mi voto a la cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada también por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 153/154 y, consecuentemente, reconocer al Sr. Hugo Javier Della Bruna el derecho a percibir una indemnización por daño moral en la cantidad de pesos UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00) y una reparación por privación de uso en el importe de pesos UN MIL ($ 1.000,00), en ambos casos con más los intereses cuya tasa y modo de liquidación fijara el juez de grado en la sentencia en crisis, confirmando en lo restante el fallo atacado. Las costas de esta Alzada se imponen a la demandada, vencida [art. 51 inc. 1° primera parte del C.P.C.A.].
2. Diferir la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad [arts. 31 y 51 del decreto ley N° 8904/77].
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
015671E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112132