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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Jubilación. Movilidad jubilatoria. Cosa juzgada
Se confirma la sentencia que ordenó el reajuste de haberes jubilatorios según las pautas fijadas por la sentencia firme, so pena de vulnerarse la cosa juzgada si se dispusiera otra cosa a la ordenada por la sentencia.
Salta, 10 de marzo de 2016.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
1. Que en abril de 2013 el a quo ordenó a la accionante readecuar su liquidación dado que en la planilla presentada oportunamente había recalculado el haber inicial, lo cual no fue ordenando por la sentencia de fs. 80. Asimismo, advirtió que el cálculo de las deducciones previstas por el art. 9 de ley 24.463 deviene incorrecto, a cuyos efectos invocó los precedentes “Actis Caporale” y “Tudor Enrique” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 144).
2. Que el letrado apoderado del actor se agravia de la resolución en cuestión por cuanto considera que se debe aplicar “Sánchez” en su totalidad, antecedente que ordena recalcular el haber de origen y la movilidad. Considera la inaplicabilidad en su caso, del art. 9 de la ley 24.463. Hace reserva del caso federal (fs. 145/147).
Corrido el traslado de ley, la demandada no contestó en tiempo y forma.
3. Que el juez federal nº 2 de esta ciudad hizo lugar a la demanda deducida por el actor y, en su mérito, ordenó el reajuste de su haber jubilatorio por aplicación del índice nivel general de remuneraciones para los valores devengados hasta el año 2002, y a partir de allí según el índice de variación anual de salarios nivel general hasta el año 2006, según el precedente de la CSJN en “Badaro” (fs. 52/55). Oportunamente, la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social dejó sin efecto la adecuación de haberes ordenada en primera instancia hasta el 2002 y dispuso que la aplicación del índice citado lo fuera solamente hasta marzo de 1995, confirmando la sentencia en lo demás decidido (fs. 80).
Presentada la planilla por la actora, el juez ordena su readecuación conforme lo indicado ut supra.
4.- Que en primer lugar, corresponde rechazar los agravios de la actora al pretender el recálculo del haber inicial, toda vez que ello no fue lo ordenado por las sentencias de primera y segunda instancia, quienes dispusieron únicamente aplicar en el sub lite la movilidad dispuesta por los antecedentes “Sánchez” y “Badardo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin perjuicio de advertir que dicha pretensión fue objeto de reclamo en la demanda de autos y en la expresión de agravios. No obstante ello, las citadas sentencias se encuentran firmes y consentidas por el apelante, quien no arbitró los medios necesarios para el reconocimiento de su derecho.
En tal supuesto, pretender incluir en la etapa de liquidación la redeterminación del haber inicial resulta improcedente por alterar el estado de cosa juzgada, garantía elemental del más genérico postulado del debido proceso, tendiente a dotar de seguridad jurídica a la resolución que finiquita la cuestión litigiosa, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del apelante de formular su petición por la vía que estime pertinente.
A tales efectos, es preciso recordar que el Supremo Tribunal ha señalado en reiterados pronunciamientos que el instituto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni invocando leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias es también de orden público en la medida que constituye un presupuesto de la seguridad jurídica (cfr. sent.del 18.09.90, «Caballero, Ismael y otros»; sent. del 29.11.91,»Ferrer Martínez, J. L. c/ Minetti, J y Cía. Ltda. S.A.»).
Por ello, toda vez que nos encontramos en la ejecución de la sentencia en la que se fijó las pautas de movilidad del haber del actor, la que quedó firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, la pretensión de reajuste de su haber no ordenado en la sentencia implica la vulneración del principio señalado.
Respecto del segundo agravio, corresponde diferir la cuestión referida a la aplicabilidad o no en el presente del art. 9 de la ley 24.463, al momento de aprobar la planilla de liquidación en autos.-
Por lo que se
RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 145/147 y, en consecuencia, CONFIRMAR lo decidido a fs. 144, ORDENANDO la readecuación de los cálculos según las pautas de sentencia firme. Con costas por el orden causado.
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de la C.S.J.N. y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 26/11/2007
009900E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105631