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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Movilidad jubilatoria. Reajuste de haberes. Convenios de Transferencia. Doctrina de la Corte Suprema. Caso “Badaro”
Se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca parcialmente la sentencia apelada y se dispone que la movilidad jubilatoria se practique a la actora conforme al precedente “Badaro”, porque el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta a la Nación significó la sustitución de sus regímenes locales por la movilidad establecida en el sistema de las leyes nacionales 24.241 y 24.463.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2015
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa Daher, Nilda Beatriz c/ ANSeS s/ reajustes varios», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social dispuso que la movilidad de las prestaciones de la actora se calculara de conformidad con el 82% móvil del sueldo asignado al cargo que había ocupado en actividad, según lo dispuesto por la ley provincial por la que se había otorgado el beneficio y condenó en forma solidaria a la ANSeS y al estado provincial al pago de las diferencias adeudadas.
2°) Que contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen, que resulta formalmente admisible toda vez que se encuentra en juego la interpretación del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta a la Nación y la decisión adoptada en la causa es contraria a la pretensión que la recurrente fundó en dicho ordenamiento (art. 14, inc. 3º, de la ley 48; Fallos: 310:1873; 320:735, entre otros).
Al remitir el recurso a la determinación de los alcances de dicha norma federal, el Tribunal no se encuentra limitado para la solución del caso por los argumentos del a quo ni por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 323:1491; 324:1899; 330:2192 y 331:1040, entre muchos otros).
3°) Que el traspaso respectivo trajo aparejada la derogación de todas la normas locales de naturaleza previsional y el compromiso de la provincia de abstenerse de establecer nuevos regímenes en la materia; significó también el abandono de la regla que aseguraba a los beneficiarios una relación de proporcionalidad entre los haberes de pasividad y actividad del ámbito local y su sustitución por la movilidad establecida en el sistema de las leyes nacionales 24.241 y 24.463 (conf. cláusulas primera, segunda, tercera, quinta y decimosexta del convenio, ratificado por la ley provincial 6818 y decreto nacional 71/1996).
4°) Que al haber quedado la movilidad de las prestaciones de la actora encuadrada en las previsiones de la ley 24.463 desde el momento de la transferencia, resulta aplicable al caso la doctrina sentada por este Tribunal en el precedente «Badaro» (Fallos: 329:3089 y 330:4866), invocado por la jubilada al demandar, al que cabe remitir por razón de brevedad (fs. 8) .
Por ello, el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar parcialmente la sentencia apelada y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo «Badaro» se practique de conformidad con el índice allí fijado, autorizándose a deducir de la liquidación correspondiente las sumas que se hubiesen percibido en virtud del decreto 764/06. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
(en disidencia)
CARLOS S. FAYT
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese, devuélvanse los principales y, oportunamente, archívese.
JUAN CARLOS MAQUEDA
006424E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107651