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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes jubilatorios. Movilidad jubilatoria. Intereses. Tasa pasiva
Se confirma la sentencia que dispuso la movilidad del haber del actor -quien obtuvo su beneficio jubilatorio por el régimen de la ley 18.037- según las variaciones previstas en las diversas leyes, conforme a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
SALTA, 24 de julio de 2015.-
AUTOS Y VISTO:
I.- Que la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Sumbaine, Consepción c/ ANSES s/ reajuste por movilidad”, expte. Nro. 8944/2013, sentencia del 23 de julio de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que Carlos Yamir Sarzur obtuvo su beneficio jubilatorio por el régimen de la ley 18.037; y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, a través de la resolución RNTE 05652/08 del 21-10-2008(expte. adm. 024-20-07236459-8-146-000002), por lo que corresponde desestimar los agravios de la recurrente.
II.- Que tampoco prosperarán los agravios de la parte actora dirigidos a la cuestionar lo resuelto por el a quo en relación con la tasa de interés, la actualización monetaria y la inconstitucionalidad de la ley 26.417.-
En cuanto al agravio referido a la tasa de interés, el planteo formulado encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada.
Por su parte, los planteos de la actora “referentes a la actualización monetaria de las diferencias adeudadas no se hacen cargo de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 25.561, cuya validez constitucional no ha sido objetada, aspectos que llevan a declarar la deserción del remedio intentado al respecto” (CSJN, sent. del 2-03-2011 “Raione c/Anses”; sent. del 6-02-2007 “López, Angélica/Anses”, entre otros).-
Finalmente, carece de fundamento la impugnación efectuada por la parte referente a los índices fijados por el juez de grado en relación con la movilidad a partir del año 2007 y la inconstitucionalidad de la ley 26.417 y, por resultar genérica y sin que se hubiese demostrado el perjuicio concreto y actual que dicha legislación le puede causar, por lo que cabe declarar desierto el recurso intentado.-
En igual sentido la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió que: “no habiéndose demostrado fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo de la mecánica de ajuste consagrada por la ley 26.417 -recaudo que no se suple con argumentaciones dogmáticas vertidas en torno a los elementos de la fórmula de que se trata-, no ha de prosperar el embate contra la validez de dicha normativa” (exp. 68472/2010, “GÓMEZ RIVAS, NÉSTOR ÁNGEL c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios”, sent. del 12/02/14).-
III.- Que no habiendo la Anses presentado agravios de su parte a pesar de encontrarse debidamente notificada (fs. 87) corresponde declarar desierto el recurso incoado oportunamente.-
Por lo que se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el punto a) del agravio de la actora de fs. 88/89, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 73/76, en lo que fuera materia de apelación, en cuanto dispone la movilidad del haber del actor hasta el 31/03/1995, según las variaciones registradas en el índice general de remuneraciones, conforme art. 53 de la ley 18.037, según los citados antecedentes “Monzo” y “Sánchez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:3211 y 318:2302 y 2833, respectivamente; por el período comprendido entre el mes de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), conforme el antecedente “López” del Máximo Tribunal (Fallos: 331:2538); por el año 2007 hasta febrero de 2008, aplicando los aumentos determinados por el art. 45 de la ley 26.198 (13%) y el Decreto 1346/07 (12,5%); y a partir del mes de marzo de 2008, según los índices establecidos por el Decreto 279/08, que deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417; con más los intereses referidos en primera instancia. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).-
II.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la accionante respecto del pedido de actualización monetaria, tasa de interés, movilidad a partir del año 2006 y de inconstitucionalidad de la ley 26.417.-
III.- DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la Anses a fs.79 en contra de la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2012, que en consecuencia queda firme.-
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
FDO: RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS, JORGE LUIS VILLADA, JUECES DE CAMARA, MARIA VICTORIA CARDENAS ORTZ, SECRETARIA
Ley 18.037 – BO: 10/01/1969.
Spitale, Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución administrativa – Corte Sup. Just. Nac. – 14/09/2004.
002743E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103333