Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad jubilatoria. Precedentes de la Corte Suprema. Caso “Badaro”. Caso “Elliff”. Tasa de sustitución
Se confirma la sentencia que acogió parcialmente la demanda por reajuste y movilidad de los haberes jubilatorios, conforme a los precedentes “Badaro” y “Elliff” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y se la revoca en cuanto había remitido al precedente “Betancur” por cuanto la tasa de sustitución allí prevista no resulta aplicable a quienes hayan adquirido el beneficio jubilatorio a la luz de la ley 24.241.
Rosario, 24 de agosto de 2015.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente FRO n° 71019409/2008 caratulado “ARANGO Omar Roberto c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 97) contra la sentencia nro. 256/13 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Omar Roberto Arango; y ordenó a la ANSES que efectúe las operaciones determinadas en los Considerandos Segundo y Tercero, aplicó intereses en la forma determinada en el Considerando Quinto e impuso las costas en el orden causado. (fs. 90/95 vta.).
Concedido libremente el recurso (fs. 99), se elevaron a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 103).
En fecha 02 de septiembre de 2014 de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” y lo ordenado por la Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó remitir los presentes al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 105).
Elevados a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”.
Habiendo el apelante expresado agravios (fs. 114/125 vta.), se ordenó el pertinente traslado (fs. 127), que no fue contestado por la contraria. Decretados autos al Acuerdo, quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 129).
Y Considerando que:
1°) La demandada destaca que el juez de grado ha dictado sentencia aplicando a la redeterminación del haber inicial el caso “Zagari José María” y a la movilidad ordena aplicar los casos “Sánchez María del Carmen” y “Badaro Adolfo Valentín”.
Manifiesta que no es menor el problema que genera el cambio en la formulación del promedio remuneratorio para el cálculo de la Prestación Compensatoria, ya que la aplicación del ISBIC a las remuneraciones hasta el cese de servicios podría redundar en una superación de los niveles remunerativos de actividad y menos valiosa es la aplicación de igual procedimiento para el cálculo de la Prestación Adicional por Permanencia ya que sobre ella no se ha pronunciado el caso “Zagari” en que se basa la sentencia en crisis.
Señala que la Corte Suprema no se ha pronunciado sobre la redeterminación de haber de inicio de beneficios de Ley 24.241 por lo que los tribunales carecen de fallos de precedencia sobre el particular.
En cuanto al agravio por la pauta de movilidad indicada en la sentencia, expone que el fallo “Badaro” fue dictado para un beneficio regido por la ley general anterior a la Ley 24.241 y que especialmente señala su aplicación al caso concreto que dirime no permitiendo la generalización de sus conclusiones.
Asimismo remarca que la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la Ley 24.463 se hace sin fundamentos sólidos, lo que redunda en una tacha de arbitrariedad de la sentencia.
Por último se agravia de que se ordena abonar un suplemento de sustitutividad siguiendo la doctrina del fallo “Betancur” de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.
Manifiesta que a partir de la sanción de la Ley 24.241 se introdujeron modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, dejando de lado el principio de proporcionalidad directa entre las remuneraciones percibidas en actividad y los haberes previsionales.
2°) En cuanto al agravio de la parte demandada respecto al modo de redeterminación del haber inicial corresponde adelantar su rechazo.
Esto en virtud de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso igual criterio al establecido en la sentencia en crisis al fallar, en fecha 11/08/2009, en los autos “Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes varios”, ordenando la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.
3°) Ingresando al estudio del agravio de la demandada respecto a la aplicación del precedente “Badaro” como pauta de movilidad del haber jubilatorio, cabe señalar en primer lugar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar el 11/08/2009, en autos «Elliff, Alberto José c. ANSeS s/ reajustes varios», extendió la aplicación del caso precedentemente mencionado a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la Ley 24.241, fundada en que lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 24.463 (que modificó el art. 32 de la ley 24.241) es de contenido análogo a lo prescripto en el art. 7, inc. 2), de este cuerpo legal y a la necesidad de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.
Ese Alto Tribunal en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses” (sentencias del 08/08/2006 y del 26/11/2007), declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 y ordenó que la movilidad de la prestación se ajuste, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
En virtud de ello, y atento a que en el caso de autos el actor obtuvo su beneficio previsional en fecha 02/07/2003, corresponde la aplicación de las pautas sobre movilidad establecidas por la Corte en el referido precedente desde la fecha de obtención del beneficio y hasta el 31/12/2006 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.
Asimismo, a partir del año 2007 se aplica la movilidad establecida por la ley 26.198, los aumentos otorgados por decretos del PEN, debiendo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417 proceder al cálculo de la movilidad conforme el método allí instrumentado el cual también ha sido complementado por las resoluciones administrativas dictadas sucesivamente a tal efecto.
Cabe aclarar que, sin perjuicio de lo expresado, y a fin de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional, corresponde tener en cuenta el límite que impide el reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad, desde que “…es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos…” (conforme lo señalado por la C.S.J.N. -en su actual composición- en la causa “Mantegazza, Angel Alfredo c/ ANSES s/ ejecución previsional”, del 14/11/2006 y anteriormente, en “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991).
4°) En cuanto al agravio referido a la errónea aplicación al caso del precedente “Betancur” dictado por la Cámara Federal de la Seguridad Social en fecha 19/10/2010, el cual establece una tasa de sustitución equivalente a un 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos 10 años a computar, resultando insuficiente cualquier guarismo menor.
Se considera que asiste razón al apelante en cuanto a que la tasa de sustitutividad dispuesta en dicho precedente fue contemplada por el art. 49 de la ley 18.037, y por tal no resultaría aplicable a quienes han adquirido el beneficio jubilatorio a la luz de la ley 24.241, -como es el caso de autos- ello en virtud de que esta última norma no establece un mecanismo de proporcionalidad directa entre las remuneraciones percibidas en actividad y el haber de pasividad como un porcentaje de aquel, sino que garantiza una PBU para todos los afiliados por igual.
Cabe agregar que la actora en su escrito de demanda no ha solicitado la referida tasa de sustitutividad ni la aplicación del fallo “Betancur”, el que además tampoco fue confirmado por la C.S.J.N., que simplemente desestimó el recurso extraordinario por falta de fundamentación, sin efectuar análisis alguno al respecto. Por todo ello, corresponde hacer lugar al presente agravio, revocando la remisión a dicho precedente efectuada por el a quo en el punto III c) de la sentencia impugnada.
5°) Ahora bien, es dable destacar que el a quo ordenó el reajuste de la prestación básica universal (P.B.U.) conforme lo que resulte de actualizar la suma de pesos … ($…) por el I.S.B.I.C. hasta la fecha de adquisición del derecho.
Se advierte que lo dispuesto en la sentencia apelada no es conteste con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en autos “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajuste varios”, en fecha 11/11/2014, en cuanto consideró apropiado diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta.
Sin perjuicio de ello, no resultando motivo de crítica concreta y razonada en el escrito de expresión de agravios de la demandada la actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) se debe tener por consentida la sentencia respecto de este punto.
En tal sentido ha dicho la doctrina que “El análisis crítico del fallo debe ser efectuado punto por punto -se entiende que nos referimos a aquellos que lesionan el interés del apelante-; no olvidemos que la omisión de crítica de alguno de ellos implica el consentimiento.”
“La competencia de la alzada está limitada a la consideración de los agravios, pues ése es el ámbito de su actuación jurisdiccional y responde al principio “Tantum devolutum, quantum apellatum” (C.N.Com., B, “L.L.”, 191980-A-232)”. (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Tomo I, Serantes Peña y Palma, Ed. Depalma, págs. 629 y 647).
6º) Atento lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde confirmar parcialmente la sentencia n° 256/13 impugnada y distribuir las costas de esta instancia por su orden conforme lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 24.463.
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia n° 256/13 (fs. 90/96), en cuanto ha sido materia de agravios, revocando la remisión al precedente “Betancur” efectuada en el punto II c). II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 71019409/2008).-
Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- Elida Vidal- (Jueces de Cámara).-
Ley 24.241 – BO: 18/10/1993.
Betancur, José c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc., Sala III – 19/10/2010.
Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 11/08/2009
Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 26/11/2007
003111E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101544