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JURISPRUDENCIA
Rosario, 20 de diciembre de 2016.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 13673/2013, caratulado BARONE, FAUSTO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (originario del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de Rosario), a raíz del recurso extraordinario interpuesto por la demandada (Administración Nacional de la Seguridad Social), contra el Acuerdo dictado en autos por el que se resolvió confirmar parcialmente la sentencia apelada, ordenándose el reajuste de los aportes dependientes conforme lo establecido en el precedente “Elliff” y disponiendo su posterior movilidad siguiendo las pautas del fallo “Badaro”, y revocándola en cuanto se ordenó la aplicación del fallo “Makler”.
Y Considerando que:
1º) Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la admisibilidad del recurso intentado, para lo cual habrá de analizarse el cumplimiento de los presupuestos que autorizan su concesión.
En tal cometido se aprecia que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma; que es contra un pronunciamiento de segunda instancia; el escrito presentado cumple en líneas generales con el requisito de fundamentación autónoma (fs. 95/105) y corrido traslado a la contraria, fue contestado (fs. 107/108 vta.); y se han verificado los recaudos previstos en la Acordada n° 4/2007 del 16/03/07 de la C.S.J.N..
2º) Sin embargo corresponde precisar que en el pronunciamiento recurrido se siguieron los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal en autos “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ Reajustes Varios” del 11/08/2009 y “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Reajuste Varios” del 26/11/2007.
Asimismo, cabe resaltar que uno de los principales agravios de la demandada consiste en el perjuicio que le causa la aplicación de las pautas establecidas en el fallo “Makler”, no resultando esto conteste con lo resuelto en la causa, ya que el mencionado precedente de nuestro Máximo Tribunal fue revocado en esta instancia. En consecuencia, por razones de economía y celeridad procesal estimamos que el recurso extraordinario intentado debe desestimarse.
3º) En cuanto a la arbitrariedad de la sentencia, ésta requiere para su procedencia “…que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación” (CSJN 311:2187; 306:1111-1395-2056), y si bien es cierto que, en definitiva, es la Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no el mencionado supuesto, interpretamos que ello no se advierte en este caso en estudio, dado que el Acuerdo recurrido ha explicado detalladamente los motivos de hecho y de derecho en que se funda.
Debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha resuelto que “…la discrepancia del recurrente respecto de los fundamentos y la solución acordada, no habilita el recurso de que se trata, desde que el mismo no constituye vía apta para revisar el criterio del Tribunal” (Fallos 300:982; 301:972).
4°) También entendemos que no existe la esgrimida gravedad institucional, puesto que lo resuelto no compromete instituciones básicas de la Nación, ni tampoco puede decirse que exceda el interés individual o se encuentre en otras situaciones que el Alto Tribunal admite la apelación extraordinaria (conforme Jorge Vanossi, “Recurso Extraordinario Federal” , Bs. As., pág. 421 y siguientes).
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Denegar el recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra el Acuerdo dictado en autos por el que se confirma la sentencia apelada, con costas. II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el recurso en el …% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese conforme a la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Fdo.: Elida Vidal – José G. Toledo (Jueces de Cámara).
012995E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116188