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JURISPRUDENCIASeguro de automotor. Acreencia del conductor autorizado. Alcances. Interpretación
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida contra la aseguradora, pues el actor, quien expresamente señaló que condujo el automóvil asegurado por su hermana, no fue parte del contrato de seguro ni se trató de un supuesto de responsabilidad civil en que existe la obligación de indemnidad asumida por el asegurador de la coactora, de mantener indemne a esta y a quien conduzca el vehículo de lo que le deban a un tercero en razón de dicho supuesto.
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil dieciseis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “MAZRAANI ANIBAL ISMAEL Y OTRO c/ LA CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 233/39?
El Juez Hernán Monclá dice:
I. La sentencia de fs. 233/39 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Aníbal Ismael Mazraani y Mariana Vivian Mazraani contra La Caja de Seguros S.A. a quien condenó en el plazo de diez días de que quede firme dicho pronunciamiento a abonar a los actores la suma de $ … con más sus respectivos intereses.
Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante comenzó por señalar que no resultó controvertido que las partes se hallaban vinculadas mediante un contrato de seguro y la obligación de la compañía aseguradora de indemnizar el siniestro, por lo que se abocó a analizar cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos. Así, hizo lugar al pago de las reparaciones que sufrió el rodado como consecuencia del accidente automovilístico -reclamado por la asegurada, Mariana Mazraani- por la suma de $ …, más desestimó lo pretendido por dicha accionante en concepto de desvalorización del automóvil.
Por otra parte, en cuanto a los rubros reclamados por el coactor, Aníbal Ismael Mazraani, hizo lugar a la indemnización en concepto de privación de uso del rodado por la suma de $ … y de daño psicológico por $… aunque rechazó lo reclamado por aquél en concepto de lucro cesante.
Por último, desestimó el rubro, daño moral, cuya indemnización fuera pretendida por ambos demandantes.
II. Apelaron ambas partes. La expresión de agravios de los actores obra a fs. 265/66, contestada a fs. 277/79. De su lado, la Caja de Seguros S.A. fundó su apelación a fs. 268/75.
Los demandantes se quejan porque se desestimó la indemnización reclamada en concepto de daño moral. Al respecto, señalan que contrataron un seguro con la modalidad contra riesgo a fin de obtener tranquilidad al momento en que se liquide y se abone el siniestro.
Señalan, así, que este incumplimiento que es el que originó el inicio de la presente acción es el que ocasionó una lesión en sus sentimientos personales susceptible de ser indemnizada.
La Caja de Seguros S.A. señala que Aníbal Ismael Mazraani carece de legitimación para reclamar por el rubro privación de uso del rodado, en tanto no era el propietario registral del mismo ni fue parte del contrato de seguro; ambas cualidades las reunía la actora quien no reclamó por tal concepto. Sin perjuicio de ello, se agravia por la suma otorgada a tal fin. Por otra parte, se queja porque se hizo lugar a la indemnización por daño psicológico. Sostiene que la causa del mismo es el accidente de autos y no un incumplimiento contractual atribuible a su parte. Asimismo, sostiene que si bien la excepción al principio general de que la obligación principal de la aseguradora de mantener indemne al asegurado lo constituye la figura del conductor autorizado quien es beneficiario de un contrato celebrado por cuenta ajena entre el asegurado y el asegurador, su acreencia se funda en la obligación de este último de manternerlo indemne de lo que le deba a un tercero en razón de la responsabilidad civil en que incurra, mas si participa de un siniestro como conductor de un vehículo asegurado y sufre daños en su caso se hallará legitimado para requerir el resarcimiento contra el responsable civil, pero no contra su propio asegurador.
III. Por razones de orden metodológico, se analizará en primer lugar el recurso de la demandada, para luego hacerlo en relación con los agravios deducidos por la actora.
En ese cometido, analizaré la legitimación del co- actor, Aníbal Ismael Mazraani, cuestión que los jueces se hallan habilitados para examinar oficiosamente al tiempo de la sentencia, en tanto las pretensiones deducidas en juicio deben ser dilucidadas con arreglo al derecho vigente según lo establecido en el CPr., 163, inc. 6 (CNCom., esta Sala en “Moizzi, Elsa Rosa y otro s/Provincia Seguros S.A.”, del 12-02-09).
Así, cabe resaltar que la relación jurídica base del reclamo -contrato de seguro-, no tiene a Aníbal Ismael Mazraani como parte. Nótese que pretende ser considerado como “actor” dejando para ello de lado una circunstancia fundamental cual es que no formó parte de ese vínculo obligacional con la compañía aseguradora. No hay ninguna prueba que lo acredite, por el contrario, expresamente se afirmó que se contrató a nombre de su hermana, Mariana Vivian Mazraani (v. fs. 47 vta.) y tal extremo se desprendió también de la póliza obrante a fs. 28 y de pericial contable de fs. 201/2 que no fue objeto de aclaraciones ni impugnaciones en este punto. Este dato, no menor, no puede soslayarse pues importaría “…convalidar una obligación sin causa…” (CNCom., esta Sala, fallo: “Moizzi”, antes citado y -en integración parcial diferente-, “Depedri, Hugo Álvaro y otros c/ El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” 27.12.07).
Véase que la figura del conductor autorizado no es parte contractual ni un tercero absoluto. No es contratante, como antes se señaló, pues no participó de la celebración del contrato, mas tampoco es un tercero absoluto o un extraño “penitus extranei” en punto a la celebración del contrato y ello en razón que en su rol en el contrato lo ubica en la categoría de beneficiario de una “estipulación por otro” constituida en su favor. Mas ello es así, si participa de un siniestro y dada la asimilación de fuente contractual con el asegurado, sólo se le concede el derecho que emana de los artículos 109 y ss. de la ley 17.418. Es decir, que su acreencia se funda en la obligación del asegurador de mantenerlo indemne de lo que deba a un tercero en razón de la responsabilidad civil en que incurra; por lo que si participa de un siniestro como conductor del vehículo asegurado y sufre daños en su persona y/o sus bienes, en todo caso, sólo se hallará legitimado para requerir el resarcimiento contra el responsable civil y citar en garantía al asegurador del referido responsable, pero no a su propio asegurador (ver Stiglitz, Rubén, “Seguro contra la Responsabilidad Civil y el riesgo automotor”, LL. 2013-D-1017).
En razón de lo expuesto, esto es, que el co actor, Aníbal Ismael Mazraani, quien expresamente señaló que condujo el automóvil asegurado por su hermana (ver denuncia de fs. 2 y declaración de fs. 171) no fue parte del contrato de seguro ni se trató de un supuesto de responsabilidad civil en que existe la obligación de indemnidad asumida por el asegurador de la coactora, Mariana Vivian Mazraani de mantener indemne a ésta y a quien conduzca el vehículo de lo que le deban a un tercero en razón de la responsabilidad civil en que se incurra, es que propondré que la sentencia recurrida sea revocada respecto del coaccionante Aníbal Ismael Mazraani, por carecer éste de legitimación para interponer la acción en los presentes autos.
IV. En cuanto el rubro daño moral, que fuera desestimado en la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, objeto de apelación por los actores, he de señalar:
i) En relación con el codemandado, Aníbal Ismael Mazraani, y de acuerdo con los fundamentos expresados en el considerando anterior, cabe confirmar la sentencia apelada en cuanto a que desestimó tal rubro.
ii) Respecto de la asegurada, Mariana Vivian Mazraani, cabe señalar que el daño moral en materia contractual requiere para su admisión acreditar su concreta existencia, es decir, probar las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al criterio del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su co-contratante provocó un efectivo menoscabo en su patrimonio moral (ver esta Sala en “Traverso, Gustavo c/ Orbis Cia de Seguros”, 02-10-15, ídem., CNCom., Sala C, “Severino c/ Banco de Intercambio Regional”, del 08.05.01; íd. “González, Fernando Ariel c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 20.11.09), pues la noción de daño moral se encuentra vinculada al concepto de desmedro patrimonial o lesión en los sentimientos personales, cuyo contenido no puede ser asimilado a las meras molestias, dificultades o inquietudes que puede llegar a provocar un simple incumplimiento contractual (CNCom., esta Sala, “Laperuta Fabio Claudio c/ La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales”, 26.08.05; íd., “Robles Roberto Enrique c/Royal Sun Alliance Seguros Argentina S.A.”, 19-12-05).
Con arreglo a este criterio, se conceptúa que en la especie no se configuran los requisitos para la procedencia de la indemnización reclamada, toda vez que la demandante no demostró que el incumplimiento de la aseguradora le hubiese provocado un agravio espiritual susceptible de ser reparado. En efecto, no ofreció ni rindió ningún elemento de prueba tendiente a acreditar tal perjuicio. Por lo expuesto, es que corresponde desestimar este capítulo de la apelación.
V. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por Aníbal Ismael Mazraani, con costas de ambas instancias al actor vencido (cfr. arts 68 y 279 CPr.) 2) desestimar el recurso interpuesto por la actora, con costas.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs… del libro nº 36 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 31 de mayo de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: 1) hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por Aníbal Ismael Mazraani, con costas de ambas instancias al actor vencido (cfr. arts 68 y 279 CPr.) 2) desestimar el recurso interpuesto por la actora, con costas. Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 17418 – BO: 6/9/1967
M., A. R. y otro c/A. B. Incidente de oposición a la citación de tercero – Sup. Trib. Just. Jujuy – 12/06/2013
010186E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105686