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JURISPRUDENCIASeguro de caución. Cobro de primas. Prescripción. Interpretación. Intereses. Unión transitoria de empresas. Nuevo Código Civil y Comercial
Se confirma la sentencia que consideró prescriptas las acciones por cobro de primas de las pólizas de un seguro de caución, puesto que cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima y, en el caso de mantenerse el riesgo, a medida que se suceden períodos de cobertura, se devengan nuevas primas que no implica “cuotas” de una prima única, pues ello no es susceptible de ser fijado en razón de la indeterminación temporal que caracteriza a este tipo de contratos, siendo las sumas independientes entre sí.
En Buenos Aires a los 23 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ NOROBRAS CCSA Y OTROS s/ ORDINARIO” (expediente n° 63412/2009/CA2, Juzg. 6, Sec. 12) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Villanueva y Machin.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 838/845? El Dr. Juan Roberto Garibotto dice:
I. La litis y la sentencia de primera instancia.
i. Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. (en adelante, “Alba”) demandó a Norobras Construcciones Civiles S.A. (desde aquí “Norobras”), a Caminos S.A. y a Hugo Eduardo Isola, como fiador solidario, llano y principal pagador, en virtud de ciertos endosos impagos respecto de las pólizas de seguro de caución contratadas por los accionados que adujo ascenderían a $525.148,71, más intereses al demandar, y luego en la ampliación de demanda la suma reclamada ascendió a $644.486,05 (fs. 438/440).
Asimismo reclamó la liberación de las garantías asumidas por su parte, lo que solicitó se materialice a través de la devolución de las pólizas originales o bien mediante manifestación equívoca del beneficiario del cumplimiento del riesgo asegurado.
ii. En fs. 277/280 contestó demanda Norobras y opuso excepción de prescripción anual respecto de las pólizas que tuvieran una antigüedad mayor a 12 meses.
Por otra parte, refirió que el riesgo que cubrían las pólizas devino inexistente en razón de haberse cumplido la obligación que afianzaban, y que como el riesgo ha desaparecido el contrato de seguro era nulo.
Agregó que Alba jamás concurrió a retirar las pólizas pese a la comunicación realizada por un representante legal de la sociedad y adjuntó los originales de las pólizas n° …, …. y … para su devolución a la accionante y señaló que Alba omitió denunciar dos pagos efectuados respecto de la póliza n° ….
También se refirió a la responsabilidad mancomunada y limitada a la participación descripta en el contrato constitutivo de la UTE (ahora Unión Transitoria), frente a terceros. Refirió que en el contrato celebrado con Caminos S.A. sólo se determinó la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones asumidas frente a la Dirección Nacional de Vialidad de Salta y en relación a la obra encomendada.
Finalmente impugnó la actualización monetaria reclamada y la tasa de interés alegada.
iii. Ni Caminos S.A. ni Hugo Eduardo Isola concurrieron a estar a derecho por lo que les fue decretada su rebeldía en fs. 237 y 353.
iv. La primer sentenciante admitió la defensa de prescripción planteada por Norobras y a su vez, hizo lugar parcialmente a la demanda.
Respecto de la prescripción referida, consideró acertada la postura de la demandada en tanto interpretó que en el caso del seguro de caución cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima distinta, y el inicio del plazo legal de prescripción corre desde el comienzo de tales lapsos sucesivos.
Explicó la magistrada que varió su pensamiento al respecto luego del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que citó, junto con varios precedentes de la Cámara de Apelaciones del fuero.
Como consecuencia de ello, consideró prescriptas las pólizas cuyas primas vencieron antes del 1.6.2008, es decir, un año antes de la audiencia de mediación que interrumpió el plazo de prescripción, dado que no pudo determinarse la fecha de notificación a dicha audiencia, ni ningún otro acto previo interruptivo.
Luego se refirió a las implicancias del seguro de caución y señaló que no fue acreditado que se hubiere notificado a Alba de la desaparición del interés asegurable, lo que justificó que el seguro continuara vigente. Y por otra parte, señaló que no fue cuestionado lo informado por el perito contador en cuanto a la deuda que Norobras mantiene con la actora.
Se avocó luego a analizar la solidaridad cuestionada por la única demandada que compareció a estar a derecho.
Sostuvo que en el marco de la UTE que Norobras conformó con Caminos S.A. quedó establecida la participación en partes iguales de cada una de ellas en la unión transitoria que integraban de cuyo contrato surge que responderían frente a terceros de manera mancomunada en la proporción de su participación.
Por otra parte, se refirió a la UTE que la accionada integró con Neca SRL y Conevial SRL. Inidicó que del acta obrante en fs. 84/86 se desprende que frente al retiro de las otras dos participantes mencionadas, Norobras tomó a su cargo todas las deudas, impuestos y gastos que existieran y que se produjeran en el futuro, lo cual determina su obligación de responder en un 100% respecto de las pólizas debidas que fueron tomadas por esta UTE.
Finalmente, también deberá responder en su totalidad en relación a las pólizas contratadas como único tomador.
En relación al codemandado Hugo E. Isola, Presidente de Norobras, dispuso su responsabilidad dado su carácter de fiador solidario, llano y principal pagador.
En consecuencia condenó a Norobras Construcciones Civiles S.A. y a Hugo Eduardo Isola a pagar a Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. la suma que resulte de la liquidación a practicarse según los parámetros indicados en la sentencia recurrida, es decir, descontando las pólizas cuya prescripción fue decretada, y teniendo en cuenta el 50% de la deuda de la UTE integrada junto a Caminos S.A. Dispuso además que las sumas resultantes devengarán intereses equivalentes a una vez y media la tasa activa del Banco Nación.
Por último, ordenó a Norobras restituir a la aseguradora las pólizas objeto de la demanda.
Impuso las costas respecto de la prescripción a la actora, y las demás a cargo de los vencidos.
II. Los recursos.
Apeló el actor en fs. 846 y presentó su memorial en fs. 875/878, el cual recibió respuesta de la codemandada en fs. 888/890.
También recurrió la sentencia el codemandado Norobras en fs. 849, quien presentó su queja en fs. 884/886, la que fue respondida en fs. 892/894.
i. Agravios de Alba
Dos fueron las quejas que planteó.
En primer lugar se quejó por la admisión de la defensa de prescripción opuesta por el demandado.
Tildó de arbitraria la decisión de la a quo quien indicó que cambió de criterio interpretativo al respecto luego del dictado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin explicar los motivos que la llevaron a variar su postura.
Además expuso que la sentenciante se apartó de lo acordado por las partes celebrantes del contrato. Indicó que lo que surge del Anexo 6 de las Condiciones Generales de la póliza, en tanto indica que “toda refacturación por nuevos periodos corridos en virtud de las pólizas contratadas será considerada como refacturación de nuevas cuotas generadas por el mismo y único contrato originario”, es una clara expresión de que se trataba de un único contrato pagadero en cuotas, por lo que no puede interpretarse del modo en que lo hizo la sentenciante.
Como consecuencia de esta queja, solicitó también se revoque la condena en costas en este punto.
En segundo lugar se agravió de que se condenara a Norobras sólo por el 50% de la deuda contraída en el marco de la UTE celebrada con Caminos S.A.
Expuso que el convenio firmado entre Norobras y Caminos S.A. no es vinculante para la aseguradora ya que no le fue exhibido al contratar las pólizas. Adujo que los requerimiento de los seguros de caución fueron firmados por Norobras y sus autoridades. Sostuvo que dicho contrato será oponible entre las partes firmantes, pero no respecto de la aseguradora.
ii. Agravios de Norobras
También dos fueron las quejas expresadas por la demandada.
Se quejó de la tasa de interés que fue mandada pagar, pues la consideró desmesurada.
Indicó que Alba renunció a la tasa fijada en las condiciones generales de la póliza (punto 3 “g”) al demandar, ya que se limitó a pedir la tasa que surgía al pie de cada facturación emitida, debido a que ella misma consideró que tendría una incidencia menos gravosa en el patrimonio del demandado.
Refirió entonces que la aseguradora estaría cobrando un interés superior al de la entidad bancaria, pretendiendo obtener una ganancia mayor que la entidad financiera al prestar dinero.
Solicitó entonces la morigeración de la tasa fijada en la sentencia recurrida.
En segundo lugar, se refirió a la imposición de costas y solicitó sean fijadas en el orden causado.
Expresó que su parte no fue totalmente vencida, por lo que no corresponde que sea cargada con la totalidad de las costas.
Señaló que además de asistirle razón en cuanto a la defensa de prescripción, también triunfó al reconocer la sentencia que sólo debía responder por el 50% de lo reclamado en el marco de la UTE celebrada con Caminos S.A.
III. La solución.
i. Fue cuestionada por el actor la prescripción decretada por la sentenciante respecto de las pólizas cuyas primas hubieren vencido con anterioridad a la audiencia de mediación celebrada el 1.6.2008.
El recurrente, que tildó de arbitraria la solución señalada simplemente motivado en que la sentenciante, en épocas pasadas, fallaba de modo diverso, no ha logrado rebatir los argumentos invocados en el fallo recurrido, que comparto.
Tiene dicho esta Sala en casos como el que aquí se presenta, que cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima, mientras que, en el supuesto de mantenerse el riesgo, a medida que se suceden períodos de cobertura se devengan nuevas primas, hasta el momento en que el asegurador es liberado del riesgo asumido (v. esta Sala, 10.12.08, en “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Maloberti, Silvia Haydee y otro s/ordinario”; 5.11.13, “Fianzas y Crédito SA Compañía de Seguros c/ Fernández Gerardo Adrián s/ ordinario”).
Allí se añadió que, en esas condiciones, no cabe admitir el argumento que postula que las primas así devengadas representan “cuotas” de una prima única, pues ello importaría sostener que existe una tal prima correspondiente a todo el plazo de vigencia del contrato, la que ciertamente no sería susceptible de ser fijada en razón de la indeterminación temporal que caracteriza a este tipo de contratos.
En virtud de esas circunstancias, corresponde concluir que las sumas reclamadas son independientes entre sí y que, en consecuencia, se adeudaban al comenzar cada período de cobertura, es decir, cada endoso reclamado.
En similar sentido se han expedido otras salas del fuero al sostener que en el caso del seguro de caución en que el contrato se formaliza por «plazo indeterminado», debido a que su vigencia se extiende hasta la liberación del asegurador, esa indeterminación temporal, no permite la determinación de una prima única abarcativa de todo el plazo de vigencia del contrato y, por ello, las primas se calculan en función de «períodos de cobertura» más o menos abreviados. De ello se sigue que cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima y que, a medida que se suceden los períodos de cobertura, se devengan nuevos premios, hasta el momento en que el asegurador es liberado (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 257, n° 1140.).
El punto de arranque de la prescripción anual (Ley 17418: 58, primer párrafo), aplicable al cobro de primas en cuotas de seguros de caución, en las cuales son independientes entre sí, se adeudan al comenzar cada período de cobertura (Ley 17418: 30). Así, aún si la prima se considerase única, en la medida que ella fue pagable fraccionadamente en forma de cuotas, cada una de estas últimas se transformó en una «prima independiente». Una situación especial se produce cuando la prima única es pagadera fraccionadamente, pues se transforma en prima independiente y, por tanto, devengada en forma sucesiva por el transcurso del tiempo, frente a lo cual el curso de la prescripción se inicia desde que se devengue cada prima (confr. Sala D, “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Marin Construccines S.A. y otros”, del 3/06/14; íd. Sala F, “Alba Cía. Arg. de Seguros S.A. c/ CENCOSUD SA”, 15/07/14).
Sabido es que la prescripción liberatoria, instituto de interés público, tiene por finalidad proteger el orden social y la seguridad jurídica, valores que se verían seriamente afectados si el sistema admitiera la vigencia por tiempo indeterminado, aún a pesar del desinterés del acreedor, de los derechos personales.
El abandono prolongado de los derechos genera incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. La prescripción, entonces, es un incentivo para que sus titulares no sean negligentes en su ejercicio, a la vez que pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas (CSJN, “Botana, Helvio Ildefonso y otros c/ CADEPSA. y otros s/ nulidad de actos jurídicos”, Fallos 313:173; esta Sala, «Stamati Hector Gustavo c/ Visa Argentina S.A. y otro”, del 7.5.13; «L’huillier, Omar Oscar c/ Metropolitan Seguros de Vida S.A.”», 20.2.14; “Marvaso Oscar Felipe y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otros”, 4.5.15; cfr. Borda, Guillermo; «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», t. II, 7ª ed., Perrot, 1994, p. 10; en el mismo sentido, Salvat, Raymundo; “Tratado de Derecho Civil Argentino”, t. II, 5ª ed., La Ley, 1946, ps. 476/7).
Por todo lo expuesto, considero que deberá rechazarse la queja.
ii. Analizaré ahora el agravio relativo a la responsabilidad de Norobras en el marco de las pólizas celebradas respecto de la UTE conformada con Caminos S.A.
En primer lugar, es bueno recordar que las UT (Unión Transitoria) forman parte de los denominados “contratos de colaboración”. Se trata de un régimen contractual que contempla la reunión de las partes en forma transitoria, con la finalidad de reagrupar los recursos propios para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, sin que dicha relación implique la creación de una nueva empresa (art. 1463 CCC).
Antes de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, estos contratos estaban regulados en la ley de sociedades comerciales, en los arts. 377 a 383.
Allí se preveía en el artículo 381 que “Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros”.
La ley distinguía así el régimen aplicable a las Agrupaciones de Colaboración, pues en ese caso se preveía la responsabilidad ilimitada y solidaria de sus miembros respecto de terceros (art. 373 LSC).
Sostiene Verón que “la distinta solución encuentra su obvio fundamento, precisamente, en el carácter transitorio de la relación y en que, en estos supuestos, de lo que se trata es básicamente de disponer derechos y obligaciones de los sujetos contratantes en relación con la colaboración referente a la obra o servicio tenido en vista al cual normalmente dedican sólo una parte, sea en términos de tiempo o de cantidad, de la actividad desarrollada por cada una de las empresas reunidas” (en “Ley de Sociedades Comerciales. Ley 19.550 Comentada Anotada y Concordada”, T. 3, pág. 675, Ed. Astrea, 2007).
Actualmente, el contrato de unión transitoria de empresas está previsto en los arts. 1463 a 1469 del CCC. El art. 1467 repite el mismo principio sentado en la ley anterior al establecer que, salvo disposición en contrario, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros.
Ahora bien, de la documentación obrante en fs. 103/104 surge que las condiciones generales del seguro de caución contratado con Alba fueron firmadas por Hugo Eduardo Isola por “Caminos S.A.-Norobras Construcciones Civiles S.A. U.T.E. Ruta 5”.
Por otra parte, de la factura n° … surge que el tomador del seguro es “Caminos S.A.-Norobras Construcciones Civiles S.A. -U.T.E.” (fs. 99 del sobre de documentación reservada).
Lo mismo se desprende de la certificación de listado de deuda efectuada por el contador Carlos Elías Schermuk (fs. 13) y de las cartas documento por medio de las cuales Alba reclama el pago de las pólizas a Caminos S.A. y a Norobras (fs.89/90 y 93/94).
De esto se desprende el conocimiento que tenía Alba de que las pólizas eran contratadas en el marco de la UTE. Y tanto es así que demandó no solamente a Norobras, sino también a Caminos S.A. que fue declarada en rebeldía.
Ahora bien, del contrato de formación de la U.T.E. obrante en fs. 246/248, celebrado entre Norobras y Caminos S.A., cuyo registro en el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de Salta se encuentra acreditado según constancias de fs. 251, se advierte que en la cláusula tercera las partes intervinientes acordaron que asumían en forma conjunta, ilimitada, solidaria y mancomunada toda responsabilidad frente a la Dirección de Vialidad de Salta por la ejecución del contrato, como así también todos los deberes y obligaciones que corresponden a la obra mencionada de acuerdo con el régimen legal de aplicación, renunciando al beneficio de división y excusión.
Y en la cláusula siguiente, se indica que cada una de las partes participa en un 50% en el consorcio, y continúa diciendo que las erogaciones que demande la ejecución de la obra mencionada y sus eventuales ampliaciones, como los beneficios que ésta reporte, serán soportados y distribuidos en la proporción indicada precedentemente, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria, mancomunada e ilimitada de las dos Empresas frente al organismo licitante.
Es decir, que en ambas cláusulas, al referirse a la responsabilidad solidaria e ilimitada se dejó en claro que sólo se asumía respecto de la Dirección de Vialidad de Salta. De allí se infiere que, respecto de los terceros -con excepción de dicho organismo-, la responsabilidad de las partes de la UTE es la establecida en la antigua ley de sociedades, vigente al momento de la firma de los contratos obrantes en la causa, es decir, mancomunada según la proporción de su participación, dado que, como ya fue señalado, la solidaridad no se presume (art. 381 LSC).
Y dado que el contrato fue inscripto en el organismo correspondiente, su contenido es oponible a terceros contratantes.
Por todo ello, es que considero que el recurso de la actora deberá ser rechazado.
iii. Trataré ahora las quejas interpuestas por la demandada.
En cuanto a la tasa de interés fijada por la sentenciante, suficiente es recordar que, según es sabido, el deudor moroso de una obligación dineraria debe, además del capital constitutivo de la obligación, los intereses llamados “moratorios”, lo que significa que en la hipótesis de verse el acreedor impedido, por causa de la mora del deudor, de usar ese capital, la ley apunta a reparar ese impedimento con la generación de un crédito por intereses que se constituye en accesorio del crédito principal por capital.
Esto es así, porque el daño que en estos casos aparece como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento imputable al deudor consiste en la indisponibilidad de una cantidad determinada de dinero, cuyo resarcimiento primario está dado por los intereses moratorios.
Antes de que reconociera vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, invariablemente fue juzgado que la aplicación de tasas de interés equivalentes a la que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días a partir de la promulgación de la Ley de Convertibilidad, respondía al criterio según el cual los “intereses judiciales” a que aludía el art. 622 del derogado Código Civil eran los que cobraba el aludido banco, lo que en materia mercantil venía expresamente impuesto por el art. 565 del también derogado Código de Comercio.
Pues bien.
En la actualidad, el art. 768 del Código Civil y Comercial establece tres criterios para determinar la tasa del interés: por acuerdo de partes, por lo que dispongan leyes especiales y, en subsidio, por las que fije el Banco Central de esta República.
Esta norma impone como primer criterio a tener en cuenta, el acuerdo de partes. En el caso, el demandado acordó la tasa que fue fijada en la sentencia recurrida, con más la capitalización de intereses que fue resignada por el accionante. Sin perjuicio de ello, estima que la misma es excesiva y pide su morigeración.
Sin embargo, le faltó probar la realidad de la premisa sobre la que el recurso se basó, esto es, la exorbitancia de la tasa fijada en el pronunciamiento de grado, porque ningún cálculo realizó la quejosa ni fórmula alguna de cómputo propuso como modo de demostrar que el resultado al que se arriba, utilización mediante de la tasa fijada en la sentencia, conlleva ese invocado resultado.
Tampoco efectuó comparaciones con tasas fijadas en casos similares, o por otras entidades bancarias que avalen su postura. Sólo se limitó a quejarse por su alegada desmesura.
Es cierto que los jueces tienen la facultad, y más aún, se hallan compelidos a reducir de oficio los intereses lesivos, la atribución concreta del exceso constituye una exceptio cuya expresión y fundamentación es carga del instante de la reducción, quien debe manifestar específicamente la demasía de la tasa del interés que tilda de abusiva y demostrar tal cosa cuando el exceso no resulta evidente (esta Sala, “Chacras del Molino S.A. c/ Villalba, Gloria”, 19.10.10).
Reitero, nada de esto hizo la demandada, y por cuanto no parece ser excesiva la tasa del interés fijada en la sentencia, la solución viene impuesta.
iv. Resta ahora referirme a la imposición de costas contra Norobras.
Asiste razón al recurrente en cuanto a que fue admitida su defensa respecto de su responsabilidad mancomunada en la deuda contraída en el marco de la UTE con Caminos S.A., lo cual disminuyó esa porción de la condena.
Sin embargo, no es ese fundamento suficiente para que las costas fueran distribuidas en el orden causado.
Es conocido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan sólo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (J. L. Kielmanovich, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T. I, segunda edición ampliada, pág. 118, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005).
Sin perjuicio de ello, el criterio según el cual el vencimiento es el presupuesto esencial para imponer las costas (cpr 68, 1º párrafo) no es rígido: véase que el 2º párrafo de la norma cit. faculta al magistrado para eximir de costas al vencido cuando encontrase mérito para ello, mas tal facultad es de carácter excepcional (esta Sala, “Posternak, Pablo c/ Sevel Argentina S.A.”, 13.8.93; id., “Castro Correa, Hugo c/ Cacic S.C.A.”, 21.2.94; id., “Chacras del Molino S.A. c/ Villalba, Gloria, 19.10.10; íd. “Entretelas Americanas S.A. c/ Polimat S.A.”, 10/6/11; “Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. c/ The Walt Disney Company Argentina S.A. y otros”, 24/6/11) y debe ser fundada por el sentenciante bajo pena de nulidad.
Por otra parte, el cpr. 71 contempla el caso de vencimiento parcial y mutuo, lo que determina que las costas se compensen o distribuyan en proporción al éxito alcanzado por cada parte. Esta situación se da particularmente en el caso de que se acumulen acciones o cuando el demandado reconvenga u oponga excepciones (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T. 1, arts. 1° a 303, pág. 280, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983).
En estas actuaciones, las costas relativas a la excepción de prescripción fueron impuestas al actor vencido, mientras que las restantes, recayeron en cabeza de los demandados, también vencidos en lo sustancial, ya que fue demostrada la responsabilidad por la deuda contraída.
Si bien la demanda no progresó por el total de lo reclamado, no advierto causa o motivo que justifique en este caso apartarse de la regla del cpr. 68, 1° párrafo.
Como consecuencia de lo expuesto, considero que los recursos interpuestos por Norobras deberán ser rechazados.
IV. La conclusión.
Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando, desestimar los recursos interpuestos por ambas partes, y confirmar en un todo la sentencia de grado, con costas de Alzada en el orden causado (cpr. 71).
Así voto.
Fundamentos de la Dra. Villanueva:
Adhiero en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
Sólo me permito destacar un aspecto que, de todos modos, no modifica en nada esa solución.
Me refiero al hecho de que, según mí ver, es dudoso que de lo dispuesto en el artículo 1467 CCyC -antiguo art. 381 LSC- surja que la responsabilidad de los integrantes de una U.T sea mancomunada según la proporción de la participación que corresponda a cada uno.
De esa disposición sólo resulta que las obligaciones de los miembros no se presumen solidarias, lo cual conduce a sostener que, salvo que se pacte lo contrario, tales obligaciones deben considerarse simplemente mancomunadas.
No obstante, decir que una obligación es simplemente mancomunada no significa decir nada acerca de cuál es la proporción o cuota que corresponde atribuir a cada uno de los obligados, sino que sólo remite al modo en que funciona la responsabilidad respectiva, que obliga a tener por cierto que el crédito o la deuda se fracciona entre los acreedores o los deudores, dando nacimiento a relaciones particulares independientes.
Del art. 825 del citado código surge que ese fraccionamiento se produce en tantas relaciones particulares como deudores o acreedores existan, pero esa norma, que daría pie a sostener que cada uno de éstos tiene derecho o se obliga -respectivamente- a una porción viril, es meramente subsidiaria, esto es, llamada a regir en tanto y en cuanto no exista disposición contractual en contrario.
Es decir: el fraccionamiento implícito en las obligaciones simplemente mancomunadas no necesariamente se produce de acuerdo al mencionado criterio legal, como lo demuestra el hecho de que ese principio de división se mantiene “…siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas…” (art. 808 del mismo código) y, por supuesto, siempre que la obligación de que se trate sea divisible.
De esto se deduce que el hecho de que el citado art. 1467 del CCYC no presuma la solidaridad -que es lo único que se establece en esa norma- no predica nada acerca de la proporción que ha de asumir cada integrante de la UT en aplicación de la aludida responsabilidad mancomunada.
Es bien posible que, por el contrario, una proporción distinta a la que resultaría de fraccionar la responsabilidad total por el número de miembros sea pactada en el contrato, y perfectamente posible sería también que cada uno asumiera el tramo de responsabilidad que se correspondiera con la actividad prometida en la ejecución de la obra.
En síntesis: no establecida la solidaridad en el convenio, forzoso es concluir que los integrantes de la U.T. responden en forma simplemente mancomunada, pero la ley no establece ningún parámetro previo destinado a establecer el modo en que el fraccionamiento propio de este tipo de responsabilidad ha de concretarse.
Subsiste, en este plano, el principio de libertad contractual previsto en el art. 958 del CCYC, que será el que determine la proporción a aplicar, y sólo subsidiariamente, esto es ante el silencio de las partes, regirá la regla de proporcionalidad establecida en los arts. 825 y 808 ya citados.
De todos modos, como dije, esta aclaración no obsta a la solución propiciada por el Dr. Garibotto, dado que del texto del contrato transcripto por mi estimado colega, surge que su propuesta se corresponde con lo allí pactado.
Con tales alcances, adhiero a la ponencia que antecede.
Fundamentos del Dr. Machin:
Comparto en lo sustancial el voto de mi colega preopinante, Dr. Garibotto. Pese a ello, he de hacer una salvedad con respecto al fundamento de la determinación de la alícuota de responsabilidad que deberá afrontar Norobras por las pólizas celebradas para el aseguro de las obras que construiría la UTE que formó con Caminos S.A.
Como señala mi colega, se encuentra demostrado que Alba supo que el seguro de caución era contratado por Isola en nombre de la UTE integrada por las citadas, que el contrato de formación se encontraba debidamente registrado y que era, por ello, oponible a terceros. Además, en el contrato referido, se estableció que Norobras y Caminos responderían en partes iguales por las obligaciones asumidas por la UTE, con la única excepción de las obligaciones asumidas frente a la Dirección de Vialidad Nacional.
En este contexto, entiendo que la solución al agravio presentado queda sellada por las condiciones que fueron acordadas en el contrato de UTE, cuyo desconocimiento no puede ser alegado por la aseguradora.
Es por esa circunstancia que la codemandada Norobras debe responder sólo por el 50% de la deuda. Ello con fundamento en el contenido del contrato de la UTE, sin que quepa mayor análisis sobre las normas supletorias.
Así voto.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin (con agregado), Julia Villanueva (con agregado), Juan R. Garibotto. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 23 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve desestimar los recursos interpuestos por ambas partes, y confirmar en un todo la sentencia de grado, con costas de Alzada en el orden causado (cpr. 71).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Julia Villanueva
(con agregado)
Eduardo R. Machin
(con agregado)
Juan R. Garibotto
Rafael F. Bruno
Secretario
Ley 17418 – BO: 6/9/1967
Alba, Compañía Argentina de Seguros SA c/Simón Cachan SA s/ordinario – Cám. Nac. Com.- Sala C – 13/07/2016
Cosena Seguros SA c/Fundación Madres de Plaza de Mayo y otros s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala E – 19/5/2016
Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/Ruatex SA y otro s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala F – 01/10/2013
010263E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105885