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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguro automotor. Destrucción total. Venta de restos por un menor valor. Responsabilidad del asegurado
Se mantiene el rechazo de la demanda deducida contra la aseguradora, pues si el actor podría haber obtenido el 40% del valor del vehículo y no lo obtuvo por negligencia, el supuesto no se encuadra en destrucción total.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BUCAI RAFAEL ALEJANDRO C/ ALLIANZ ARGENITNA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, y Matilde E. Ballerini. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Rafael Alejandro Bucai promovió demanda de daños y perjuicios contra Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.
Relató que el 26.01.2008 siendo aproximadamente las 21.30 hs. su mandante conducía su camioneta marca Ford Ecosport, modelo 2005 por la autopista del oeste, cuando cerca del Hospital Posadas de manera imprevista e imprevisible se cruzó en su camino un perro, por lo que debió efectuar una brusca maniobra para evitarlo aunque no lo logró.
Como consecuencia del impacto la camioneta volcó y rodó hasta que se frenó al chocar con el guardarriel. La envergadura del golpe fue tal, que su mandante salvo su vida de milagro, pero sufrió una fractura de muñeca interarticular radio distal izquierdo y traumatismos varios. Ello motivó que se le colocara un yeso inmovilizador en el brazo izquierdo, hacer reposo, estudios por los golpes, etc. Recibió atención medica en a Clínica Santa Isabel de Flores y en el consultorio del Dr. Guillermo José Ghotter.
Concretó una prueba anticipada, que si bien fue impugnada, resulta ilustrativa en punto a la mención de los daños.
A partir de tales antecedentes destacó la virtualidad del presupuesto efectuado por A. Russoniello S.A. en su condición de agente oficial de Ford, según el cual la reparación ascendería a la suma de $ …, en tanto el vehículo fue asegurado por un valor de $ …
Consideró que no resulta recomendable una reparación integral en el contexto descripto, tanto por el costo, como por las secuelas técnicas que acarrearía; así interpreta que el concepto de destrucción total debe ser mensurado en torno al estado del bien “en su conjunto”, y no sólo las partes afectadas, pues éstas al ser comercializadas resultan de escaso valor. Prueba de ello, es que por los restos vendidos se obtuvieron $ …
Reclamó la suma de: i) $ … en concepto de indemnización por destrucción total, ii) la suma de $ … en concepto de privación de uso, iii) $ … en gastos de movilidad, iv) $ … por el pago del garaje, seguro y patente, v) $ … en concepto de daño moral.
Ofreció prueba y fundó su pretensión en derecho.
A fs. 178/183 la demandada, formuló una negativa genérica y particular de los hechos que no fueran objeto de su expreso reconocimiento.
Explicó que su parte desestimó el reclamo por considerar que los daños sufridos en el rodado no configuraban pérdida total, por superar el valor de los restos de la unidad siniestrada el 20 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro.
Citó jurisprudencia y ofreció prueba.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
El Juez de la anterior instancia rechazó la demanda incoada contra Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. a quién absolvió, e impuso las costas a la actora vencida.
Contra dicho decisorio se alzó la parte actora quien fundó su recurso a fs. 539/44, el cual recibió contestación a fs. 547/50.
III. El Recurso:
Inicialmente cuestionó que el Juez no haya decretado la nulidad de la cláusula 9, por considerar que su declaración no cambiaría la suerte del actor.
Adujo que la cláusula de una póliza de seguros que establece que la destrucción total se configura cuando el valor de realización de los restos del vehículo no supere el 20 % del valor de venta al público, constituye una infracción a las exigencias de la buena fe contractual, siendo por lo tanto abusiva y / o nula, en tanto desnaturaliza el vínculo obligacional (ley 24.240, 37-a).
Afirmó que el sentenciante incurre en contradicción cuando se define en favor de la nulidad de cláusulas del estilo de la impugnada, y luego pone de resalto que los restos del vehículo del actor cotizaron en más del 20 % del valor de vehículo.
Criticó luego el rechazo arbitrario de las pruebas que acreditaron el excesivo costo de reparación del vehículo en relación a su valor.
Se quejó de que se haya apartado de las respuestas de Serra Lima S.A., cuando el presupuesto elaborado por ellos confirma la posición del actor en punto a la onerosidad de la reparación del vehículo siniestrado en relación al valor estipulado en la póliza.
Cuestionó que se haya ignorado el testimonio de quienes constataron el estado del vehículo, que haya subestimado la pericia efectuada por Krieguer injustificadamente y sobrevalorado el dictamen del ingeniero Longo.
Este perito, -agregó- sobre cuyo dictamen se basa la sentencia atacada, no justificó con cotización alguna los valores asignados a los repuestos y mano de obra, y recordó haber impugnado el informe.
Solicitó se admitan los rubros reclamados con más intereses y costas.
IV. La Solución:
Conforme quedó trabada la Litis, corresponde determinar si existió destrucción total del vehículo del actor, en consecuencia si debe responder la aseguradora por ello.
El actor pretende que se decrete la nulidad de la cláusula 9 del contrato de seguro el cual establece que: “habrá daño total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro”, conforme lo establecido en el art. 37. a. de la ley 24.240.
Considero que la presente relación comercial se encuentra dentro del marco de aplicación de la ley de defensa del consumidor, por lo cual resulta aplicable el art. 37 a) de la misma, el cual hace referencia a la “Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños”.
Ahora bien, la actora realizó su reclamo pretendiendo indemnización por “destrucción total”, pero impugnó el límite que establece la póliza para determinar su existencia.
Por ello, considero que debemos examinar el contrato de seguros junto con las características particulares del caso teniendo en cuenta la conducta de los interesados, los usos y prácticas del comercio y los antecedentes del ámbito en que debían desarrollarse, o en el que se desenvuelven las relaciones contractuales.
Tiene decidido esta Sala, que en materia contractual la interpretación literal de estrictez lexicológica tan inmediata y por ello tan frecuentemente aplicada, es la más pobre, la más atrasada y por sobre todo la más injusta (Colmo, Alfredo, “La Justicia”, pág. 81, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 12 de agosto de 1987; CNCom, esta Sala, “Marquinez y Perotta c/ Esso S.A.P.A. s/ ordinario”, del 11/04/1995). Con particular referencia a las relaciones derivadas de los contratos de seguros entiendo que deben ser apreciadas a la luz de la regla de la “buena fe” negocial por tratarse de una exigencia que domina todo el ordenamiento jurídico, no solo en lo referente a la constitución de la relación, sino también en su ejecución e interpretación, sino porque, en materia de seguros, dicho principio alcanza una mayor extensión habida cuenta su naturaleza de “uberrimae bona fidei”.
En dicho esquema contractual, se exige un comportamiento adecuado de ambas partes para que aquella regla pueda funcionar adecuadamente.
Dentro el contexto supra referenciado, examinaré las constancias de autos.
Del informe técnico presentado por el perito ingeniero Sergio Javier Longo a fs. 223/8 de la diligencia preliminar, surge que el arreglo del vehículo “por todo concepto de $ … a la fecha del siniestro y de $ … a la época de confección del presente informe”.
A la respuesta segunda de la parte demandada respondió “…En el caso prima facie, es razonable estimar que se podría vender el 50 % del total de las partes del vehículo siniestrado”.
A la respuesta tres, respecto de cuál es el valor de plaza de la unidad siniestrada al mes de febrero de 2008 (valor de los restos con alta), el perito respondió que “el valor rondaba los $ … a febrero de 2008”.
Del informe presentado por el experto mecánico a fs. 227/8 de las presentes actuaciones se aclara que “Este perito no tuvo la oportunidad de ver el vehículo, cosa que si lo pudo hacer el Ing. Longo, perito designado anteriormente” por lo cual en la mayoría de las preguntas se remite a lo informado por el experto en la diligencia preliminar.
Sin perjuicio de ello, en la respuesta 17 indicó que de la cotización de las empresas que se dedican a comercializar vehículos chocados, la empresa Bairesautos lo cotizó en $ … y TYC Automotores en $ …. De la respuesta 19 surge que el valor para un Ford Eco Sport 1.4 TDCI XL PLUS del año 2005 es de $ …
De lo informado por la revista Infoauto, al mes de febrero del año 2008 el modelo “Eco Sport 1.4 TDCI XL Plus” (2005) rondaba la suma de $ … (ver fs. 258).
A fs. 366 surge una oferta T & C Automotores de fecha 13.02.2008, para adquirir el vehículo siniestrado por la suma de $ …
En el informe presentado por Vanguardia Autos SRL se expresa que “a fines de informar que según surge de nuestros registros, esta empresa ha ofrecido por la compra del automotor Ford Ecosport 1.4 TCDCI XL Plus, año 2005, patente … la suma de $ … con fecha 08.02.2008” (ver fs. 272).
Del boleto de compraventa de fecha 25.11.2008 adjuntada a fs. 19 surge que el actor vendió su vehículo por la suma de $
Es decir, que de la prueba producida demuestra que pudo haber obtenido por la venta del vehículo siniestrado entre $ … y $ …, habiendo obtenido oferta concreta por su vehículo en el estado que se encontraba por la suma de $ ….
Sin perjuicio de ello, decidió venderlo por la suma de $ ….
Reitero, según los informes presentados el valor de un vehículo de iguales características al de autos, pero en perfecto estado, a la fecha del siniestro se valuaba en $ ….
Ergo, si hubiese vendido el rodado por el importe que se lo ofreció hubiese obtenido aproximadamente el 40% del valor del automotor.
Esto se constata asimismo con lo informado por el perito “…En el caso prima facie, es razonable estimar que se podría vender el 50 % del total de las partes del vehículo siniestrado”.
Que se haya vendido el vehículo en $ …, cuando varios informes de distintas empresas dedicadas a la venta de automóviles siniestrados, lo valuaron y ofrecieron para su adquisición más que el doble de ese importe, resulta una negligencia de parte del asegurado, que bajo ninguna perspectiva puede ser imputable al demandado.
Conclusivamente, si el actor podría haber obtenido el 40 % del valor de vehículo, considero que el supuesto de autos no se encuadra en destrucción total.
Obsérvese, que cuando se trata de un siniestro por daño total, el asegurado debe probar no sólo el siniestro y el daño sino, además, con carácter dirimente y de modo satisfactorio, que la significación de ese daño coloca al supuesto en el marco del estado de riesgo alcanzado por la cobertura. Si incumple dicha exigencia, pierde el derecho a ser indemnizado.
En ese sentido se ha expresado que el asegurado debe probar que se produjo el hecho y que fue causado dentro del estado del riesgo contratado: es decir, debe acreditar que el hecho acaecido se halla alcanzado por la garantía pactada, bastando que pruebe la verosimilitud de estos extremos (conf. CNCom, esta Sala, “Puppio, Pablo Esteban c/ Cía. Argentina de Seguros Victoria S.A.”, 22-11-2006; Sala D “Pizarro de Cartelle, Emilia c/ Unión Comerciantes Cía. de Seguros”, 26-03-79).
Lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente para rechazar la demanda.
Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento respecto del agravio en el que se considera que el Juez Fecha de firma: 11/05/2016 sobrevaloró la pericia del Ingeniero Longo sobre la realizada por Fernando I. Krieger, cabe destacar conforme lo detallado previamente que, el experto que intervino en la diligencia preliminar tuvo a la vista el automotor siniestrado y no así el ingeniero mecánico designado en autos.
En virtud de ello, los datos que obtuvo el ingeniero Luongo poseen mayor veracidad, al haber observado los daños del automotor directamente y no fotografías como lo hizo el perito Krieger.
Por último, cabe destacar respecto a los informes que muestran la onerosidad de las reparaciones del vehículo, que no hacen más que denotar un obrar de mala fe por parte del accionante, toda vez que en su demanda reclama por el valor de reparación del vehículo la suma $ … – conforme el presupuesto adjuntado por su parte como documental fs. 67-, cuando de la pericia realizada por el perito ingeniero mecánico surge que por todo concepto el arreglo del automotor saldría $ … a la fecha del siniestro.
De lo dicho se desprende que, tal como han devenido los acontecimientos con posterioridad al siniestro según lo expresado por los litigantes, y el resultado de la actividad probatoria, fue correcta la decisión adoptada en el fallo apelado en punto a que la pretensión del demandante no fue debidamente justificada.
Se concluye así que el accionante no acreditó la configuración del presupuesto previsto en la póliza para considerar acontecido el “daño total”, lo que torna abstracta la consideración de todo otro reclamo.
Las costas de alzada se imponen a la actora en su calidad de vencida (cpr 68).
Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (conf. C.N.Com, esta Sala, mi voto, “in re”: “Perino, Domingo A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, del 27-8-89; C.S.J.N., 13-11-86, “Altamirano, Ramón c/ Com. Nac. de Energía Atómica”; íd. 12-2-87, “Soñés, Raúl E. c/ Adm. Nacional de Aduanas”; íd. 15-9-89, “Stancato, Carmelo”; entre otros).
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo a mis distinguidas colegas confirmar la sentencia de la anterior instancia. Con costas a la actora vencida.
He concluido.
Por análogas razones las señoras jueces de Cámara las doctoras Matilde Ballerini, Ana I. Piaggi, adhirieron al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde Ballerini, y Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 282/7 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
JORGE DJIVARIS
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 11 de mayo de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia de la anterior instancia. Con costas a la actora vencida. Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.
MATILDE BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
Greco, Cayetano Héctor c/Pérez, José Daniel y otros s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala II – 19/12/2013
010353E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106183