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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1. Apeló la concursada, en forma subsidiaria, el auto de fs. 1148 – mantenido a fs. 1200/64-,mediante el cual el juez de grado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 57 LCQ ordenó el levantamiento de las sumas dadas a embargo en los autos “Barrow SRL s/ pedido de quiebra por Salomone Walter” y su posterior transferencia a una cuenta a abrirse en estos autos.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1149/51, los que fueron contestados por el acreedor ejecutante a fs. 1163/4 y por el síndico a fs. 1172 y fs.1197.-
Por su parte la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 1208/10 en el sentido allí expuesto.
2. Se quejó la concursada de que se admitiera la pretensión del acreedor Walter Salomone de ejecutar su crédito verificado en autos en el marco de este proceso concursal. Señaló que se estaría habilitando una vía de ejecución impropia respecto de un crédito privilegiado no alcanzado por el acuerdo homologado. Añadió que tampoco se tuvo en cuenta que el acreedor habría iniciado un juicio laboral en donde estarían incluidos los salarios reconocidos en autos, por lo que habría una superposición de vías. Argumentó que la sentencia verificatoria debía ser iniciada en el fuero laboral en donde podría formular las defensas que le correspondieran, pues el concurso no era un proceso de ejecución.
3. Ahora bien, conforme surge de autos y de la resolución dictada por el juez de grado, el acreedor Walter Salomone tiene verificado en este concurso un crédito por salarios adeudados a partir de julio de 2014 a febrero de 2016, por la suma de $ 173.690,55 con privilegio general y especial (arts. 246, inc. 1 y 241, inc. 2 LCQ) ( ver fs. 768 y 807/8 y copia adjuntada por el acreedor a fs. 1161/62).-
Dicha acreencia no se encuentra alcanzada por el acuerdo homologado en autos a fs.1101/2 (fs. 1036/37).-
Ante tal situación, el acreedor decidió promover los autos “Barrow SRL s/ pedido de quiebra por Salomone Walter” con base en el crédito aquí verificado -conforme pudo comprobarse por el sistema informático de dichos autos-, en donde, citada la concursada en los términos del art. 84 LCQ, se presentó y depositó las sumas reclamadas a embargo.-
En función de dicho depósito, el juez de grado, en el pedido de quiebra, dictó la resolución de fecha 28/8/18 por la cual dio por concluido ese proceso e intimó a Salomone para que efectúe las peticiones pertinentes en los autos donde se había generado el crédito base de ese reclamo a fin de lograr la percepción de la acreencia.
A causa de dicha orden, se presentó en autos el acreedor pidiendo que se intimara a la concursada a depositar en autos las sumas que le adeuda, lo que motivó el dictado del decreto apelado, en donde se dispuso el levantamiento de las sumas dadas a embargo por la concursada en el pedido de quiebra promovido por el acreedor y su transferencia a estas actuaciones.
4. Ahora bien, no se encuentra discutido en autos que Salomone tiene una acreencia verificada con privilegio que no se encuentra alcanzada por el acuerdo homologado.
En cuanto a la duplicidad de reclamo en este fuero y en la causa “Salomone Walter Omar c/Barrow SRL y otros s/ despido” N° 59309/17, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 42, conforme se extrae de la sentencia dictada en dichos autos -que pudo ser visualizada en el registro informático- y lo señalado por el juez de grado a fs. 1200/4 -quien tuvo a la vista dichas actuaciones-, los salarios por los cuales se reconoció un crédito en este concurso no son los mismos que se encuentra el acreedor reclamando en sede laboral, pues allí sólo se admitieron los correspondientes a mayo, junio, julio y agosto de 2016, esto es, por un período posterior a los aquí verificados. Por ende, no existe la duplicidad invocada.
5. Sentado ello, siendo que el crédito reclamado por Salomone fue reconocido en la resolución dictada conforme art. 36 LCQ, cabe resolver el medio y fuero en donde debe el acreedor proceder a la ejecución de la sentencia verificatoria.
Recuérdase que el art. 57 LCQ establece que los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el artículo 80, segundo párrafo LCQ.-
Véase al respecto que, el más alto tribunal del país entendió que la sentencia verificatoria del crédito con privilegio constituye, por sí misma, un título que trae aparejada ejecución, que puede, por tanto, hacerse valer en el juicio ejecutivo pertinente (CSJN in re: «Banco Tornquist S.A c/ Brenan J.C y otro s/ ejec. hipotecaria», del 15.10.91)del 15.10.91).
Por ende, es claro que, una vez homologado el acuerdo preventivo, los acreedores privilegiados no comprendidos en él recuperan sus acciones individuales y, por consiguiente, pueden iniciar o proseguir -en el caso- la ejecución de la sentencia ante el juez competente (en igual sentido: esta CNCom Sala B, 24/5/01, «José Rodríguez Carrera e Hijos SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Soria, Carlos Americe»; Sala C, 19/5/97, “Lacteria Suiza SA s/ concurso preventivo”).-
En el caso de acreencias laborales, como ocurre en el sub lite, la ejecución de la sentencia de verificación, por su naturaleza, corresponde que sea tramitada, en principio, ante el juez laboral (arg. CNtrab, Sala X, 14/8/06, “Renza, Elda c/ Compañía Misionera de la Construcción SA s/ ejecución de créditos laborales”; Sala X, 5/10/07, “Osti, Egidio c/ Alpargatas Textil SA s/ ejecución de créditos laborales”).-
Ahora bien, en el caso de autos, existen circunstancias que por su particularidad permiten apartarse de dicho principio y, por razones de economía procesal, cabe admitir, dado que la verificación que nos ocupa ha generado el título ejecutivo y siendo que existen fondos embargados líquidos para atender la acreencia, que la misma sea cobrada en el marco de este proceso concursal.
En efecto, no puede soslayarse que, por un lado, el juez del concurso, en el pedido de quiebra promovido por el acreedor, lo intimó al acreedor a efectuar las peticiones pertinentes en los autos en donde se generó el crédito, y que, justamente es el juez concursal quien dictó la sentencia verificatoria que reconoció el derecho del acreedor en este proceso principal. Tampoco puede obviarse que los fondos depositados -a embargo- por la concursada, se encuentran a disposición del mismo juez concursal.
En ese contexto, razones de economía y celeridad procesal ameritan que, excepcionalmente, se admita la efectivización de la sentencia verificatoria ante el juez del concurso. Así ha sido entendido en un caso similar por otra Sala de este Fuero -Sala D- in re: “Romano Verónica Beatriz c/ Sebastián Maronese e hijos SA s/ ejecución de sentencia”, del 12/9/00.-
En consecuencia, atento las particulares circunstancias apuntadas, deben rechazarse los agravios esbozados por la concursada.
6. Por todo lo aquí expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por la concursada y, por ende, confirmar el decreto apelado, en lo que decide y fue materia de agravio, con costas por su orden, atento las particularidades que presenta el caso en examen (art. 68, segundo párrafo CPCC).-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA
075558E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136796