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JURISPRUDENCIASeguro de caución. Caracteres y alcances. Cese de cobertura
Se mantiene la sentencia que liberó a la actora de las garantías asumidas con motivo de los contratos de seguro de caución que dieran lugar al juicio, pues las pólizas contratadas permanecieron vigentes si no se presentó ante la compañía instrumento emanado del asegurado que documentara el pago por parte de la tomadora, o si no se devolvieron las pólizas.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ CONDOR GROUP S.R.L. Y OTROS s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 637/648?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. En la sentencia de fs. 510/520 se decidió: (i) Admitir parcialmente la excepción de prescripción opuesta, con el alcance de declarar prescriptos los períodos corridos desde abril de 2008 a julio 2008 que totalizaban la suma de $ 19.116,75, con costas en el orden causado, (ii) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a Condor Group S.R.L., Richard Mark Irvine, Andrew David Irvine y Michael Anthony Irvine a abonar a Alba Compañia Argentina de Seguros S.A., dentro de los diez días, la suma de $ 40.262,28, con más los intereses establecidos en el considerando “VI” y liberar a la actora de las garantías asumidas con motivo de los contratos de seguro de caución que dieran lugar a este juicio, (iii) Imponer las costas a los vencidos.
Para ello, comenzó por destacar que habida cuenta la forma en que quedó trabada la Litis correspondía determinar si resultaba legítima la pretensión de la aseguradora tendiente a obtener la cancelación de los premios correspondientes a plazos corridos y no pagados, del seguro de caución instrumentado en las diversas pólizas individualizadas en el escrito inicial, como también si cabía acceder a la liberación pretendida con la consiguiente restitución de las pólizas.
Resaltó el funcionamiento del seguro de caución e hizo hincapié en que el mismo permanecía vigente aun mediando falta de pago de la prima por el tomador, ya que en razón de su naturaleza no era viable subordinar el cobro de la indemnización a la previa acreditación del cumplimiento por parte del tomador, debiendo la aseguradora mantener la caución hasta tanto el deudor hubiera sido liberado de responsabilidad, circunstancia que recién acaecía con la devolución del original de la póliza por parte de la entidad asegurada.
Y señaló que, precisamente por ese motivo, la obligación del tomador de pagar las primas subsistía durante el tiempo en que se prolongara la responsabilidad, debiendo responder por los períodos reclamados hasta que se encontrara acreditada la restitución de las pólizas oportunamente contratadas.
Luego resaltó que Condor Group S.R.L., Richard Mark Irvine, Andrew David Irvine y Michael Anthony Irvine plantearon excepción de prescripción.
Recordó que todas las acciones fundadas en el contrato de seguro prescribían al año computado desde que la obligación era exigible (art. 58 de la ley 17.418); y que, en lo relativo al cobro de las primas en el marco del seguro de caución, por tratarse de un convenio de tiempo indeterminado supeditado a la extinción del riesgo asegurado representado por las obligaciones del tomador, no podía sostenerse que existiera una prima única pagadera en cuotas sino primas sucesivamente devengadas durante cada uno de los períodos de cobertura, independientes entre sí y que se adeudaban desde el comienzo de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido por el art. 30 de la ley 17.418.
Hizo hincapié en que no obstaba a esta conclusión la cláusula “f” de las condiciones generales, pues la estipulación de las partes referida a la forma de facturación de las pólizas no podía mutar la naturaleza de la obligación y condicionar por ello el cómputo de la prescripción.
De acuerdo con lo expuesto -y sin ignorar la existencia en la jurisprudencia de controversia sobre el punto- consideró la magistrado que el plazo de prescripción anual debía computarse desde el inicio de cada uno de los períodos facturados, momento determinante de la exigibilidad del crédito.
Refirió que el art. 3986 del Código Civil disponía que el curso de la prescripción se suspendía por una sola vez por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, supuesto que se debía tener por configurado con la interpelación efectiva al deudor por medio de un acto que no ofreciera dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización.
Indicó que: (i) la aseguradora cursó intimaciones a los aquí demandados el 18.03.09 (v. fs. 21/4), quedando así suspendido el curso de la prescripción por un año a partir de aquélla respecto de la facturación posterior a abril de 2008, pero que no podía reconocerse a dicho requerimiento el efecto de purgar la prescripción de períodos anteriores, cuando a esa fecha el término ya se encontraba agotado, (ii) sin embargo, reanudado el cómputo, la mediación no se realizó sino hasta agosto de 2010, suspendiéndose así por veinte días más a partir del cierre de dicho acto (19.8.10 fs. 28; art. 18 ley 26.589), (iii) de ese modo, correspondía entonces declarar también prescriptos los períodos corridos desde abril 2008 hasta julio 2008, que totalizaban $ 19.116,75.
Sentado lo expuesto expresó que correspondía determinar si asistía derecho a la aseguradora al cobro de las restantes primas o si, como postulaban los codemandados, ellas ya se encontraban canceladas y liberada Alba de toda responsabilidad por haber finalizado las operaciones de comercio exterior que dieran origen a la contratación.
Encontrándose probados los contratos de seguro de caución y no habiéndose demostrado en cambio que los premios hubieran sido cancelados, reputó que correspondía condenar a las demandadas a abonar el importe de las primas reclamadas no alcanzadas por la prescripción opuesta, pues al no haberse acreditado la notificación a la compañía aseguradora de la extinción de su responsabilidad con la desaparición del interés asegurado, ni habiendo aquella tomado conocimiento fehaciente acerca de la conclusión de las actividades involucradas en los seguros de caución objeto del reclamo, la obligación de la tomadora subsistía incumplida.
Señaló que la condena debía extenderse a los codemandados Richard Mark Irvine, Andrew David Irvine y Michael Anthony Irvine en tanto según los términos de los instrumentos copiados en fs. 9/11, se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de Condor Group SRL por las deudas y operaciones de cualquier naturaleza, y la calidad de principales pagadores asumida tornaba aplicable la norma contenida en el art. 2005 del Código Civil que remitía a las disposiciones sobre codeudores solidarios.
Ello con más los intereses pretendidos que surgían de la documental adjunta, en tanto resultaban inferiores al tope de dos veces la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.
No reconoció, en cambio, la desvalorización monetaria reclamada en virtud de la prohibición contenida en la ley 23.928.
Finalmente, se pronunció respecto de la pretensión de restitución de las pólizas en que los contratos de caución fueron instrumentados, recordando que la aseguradora tenía la obligación de mantener el aseguramiento hasta que el deudor hubiera sido liberado de responsabilidad.
Explicó que la propia cláusula 2) de las condiciones generales autorizaba a requerir la liberación de las garantías en supuestos en que se evidenciara la ineptitud de la tomadora de cumplimentar las obligaciones contraídas. Y la falta de pago de las primas comprometidas encuadraba claramente en este supuesto, por lo que debían los demandados realizar los actos necesarios a fin de liberar a la actora de las obligaciones asumidas con motivo de la concertación de los pertinentes contratos, sea mediante la entrega de las pólizas originales, sea a través de la expresión inequívoca de finiquito del seguro por parte del beneficiario.
II. Apelaron Alba (fs. 521); y, Condor Group S.R.L., Richard Mark Irvine, Andrew David Irvine y Michel Anthony Irvine (fs. 523).
La primera fundó su recurso con la expresión de agravios de fs. 545/547, que mereció respuesta de los accionados a fs. 553/555.
La segunda hizo lo propio a fs. 539/543, cuyo traslado fue contestado por al actora a fs. 549/551.
Criticó la actora que: (i) la sentencia desatendiera lo expresamente pactado en el inc. “f” de las condiciones generales, donde se acordó que toda refacturación por nuevos períodos corridos en virtud de las pólizas contratadas, sería considerada como refacturación de nuevas cuotas generadas por el mismo y único contrato originario, pues todos los antecedentes jurisprudenciales citados en la sentencia apelada en relación al cómputo del plazo de prescripción anual, que determinaban que debía ser desde el inicio de cada uno de los períodos facturados, remarcaban en su texto que ello era así siempre que no hubiera estipulación expresa de pago de la prima en cuotas, caso en el que correspondía concluir que las sumas reclamadas por la aseguradora eran independientes entre sí y se adeudaban al comenzar cada período de cobertura; (ii) la indeterminación del término desde cuándo debían computarse prescriptos los endosos.
De su parte, los demandados se quejaron de que: (i) hubiera mediado omisión de considerar que las pólizas de seguros de caución se encontraban canceladas por haber finalizado las operaciones de comercio exterior que dieron origen a su contratación, que los seguros no fueron devengados y a que se realizó el total de las cancelaciones de los mismos, y que solo algunas operaciones estaban “pendientes o denunciadas” pero no podían identificarse con el reclamo de la actora, pues las pólizas reclamadas en autos no registraban en su mayoría saldo, con excepción de $ 5535,79 y no la exorbitante e infundada suma que la actora reclamó en su demanda, que se encontraba prescripta; (ii) se aplicaran intereses que consideró excesivos; (iii) se impusieran las costas por su orden en la resolución de la excepción de prescripción opuesta, contrariando lo previsto por el art. 68 del Código Procesal.
III.a. Cuadra en primer término considerar el agravio de los accionados respecto de que las pólizas se encontraban canceladas por cuanto las operaciones de comercio exterior que garantizaban, habían finalizado.
El seguro de caución tiene por objeto principal garantizar a favor de un tercero -el aseguradolas consecuencias de posibles incumplimientos del tomador, quien está vinculado con el asegurado por un contrato anterior respecto del cual el seguro es accesorio (v. dictamen de la Procuradora Subrogante, al que remitió la CSJN in re “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Concor S.A. y otros”, del 08.11.2005).
Así es que el seguro mantiene vigencia hasta tanto el empresario-tomador (deudor) haya sido liberado de su responsabilidad conforme el régimen que resulte aplicable a la relación y éste debe abonar las primas por todo el período que se haya prologado esa responsabilidad (esta Sala, 07.05.2009, “Aseguradores de Cauciones S.A. Cía. De Seguros c/ International Pine Products S.A. s/ ordinario”).
Y la obligación de brindar cobertura cesará cuando exista: (i) notificación fehaciente cursada por el proponente de la extinción de su responsabilidad por causa de la desaparición del interés asegurado, o, (ii) reintegro de las pólizas (CNCom., sala B, 26.12.2012, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Arteche Inepar T.T.E. (AIT) S.A.”).
En el particular caso en análisis, al solicitar Condor Group los seguros de caución para garantizar las contrataciones públicas o privadas en las que intervinieran, se dispuso que “i) La vigencia de las pólizas continuará hasta su devolución a vuestra compañía de seguros y/o hasta la presentación a vuestra compañía de instrumento auténtico emanado del asegurado a través del cual se deje constancia de haber cesado totalmente nuestra responsabilidad por todas las obligaciones amparadas por el seguro de caución” (fs. 57, obligación asumida por la demandada Condor, identificada como “i”, de las Condiciones Generales).
Dicha cláusula no fue impugnada en su legitimidad por los demandados, de modo que resulta incuestionable su aplicabilidad al caso; y, por ende, las pólizas contratadas permanecieron vigentes si no se presentó ante la compañía instrumento emanado del asegurado que documentara el pago por parte de la tomadora, o si no se devolvieron las pólizas.
Ninguno de tales extremos resultó acreditado en el caso; siendo que eran los demandados quienes debieron evidenciar las defensas basadas en el hecho extintivo que invocaron como defensa para liberarse de la pretensión incoada en su contra por pago de las primas (art. 377 del Código Procesal).
No arrimaron al proceso prueba fehaciente de que se hubiera cumplido con los requisitos contractuales previstos para que se produjera la liberación, ni trajeron documentación de la Aduana que diera por canceladas sus obligaciones, ni probaron que dicho organismo hubiera devuelto las pólizas a la actora, ni aportaron ningún tipo de comunicación arrimada por la actora y que pudiere resultar hábil para que la misma conociera fehacientemente que las operaciones garantizadas habían terminado, ni acreditaron haber solicitado ante el ente público notas para procurar la realización de los trámites necesarios para la cancelación y baja de las pólizas.
En nada enervan entonces a lo antedicho, las afirmaciones de la demandada en cuanto a que las operaciones de comercio exterior que garantizaban los seguros contratados hubieran finalizado; extremo que se pretendió probar, sin lograrlo, con la declaración del despachante.
En efecto, en dicha testimonial el deponente afirmó: (i) “…recuerdo que de la totalidad de la importación temporal se exportó todo, no puede precisar con exactitud pero creo que ello fue así…”; (ii) “…creo, que se realizó el total de las cancelaciones de seguro, atento que se cumplió con el régimen…”; (iii) “… de los papeles de trabajo que se encuentran en mi poder y de las copias de los permisos de embarque de exportaciones, surge que se encuentran canceladas en casi su totalidad, quedando posiblemente algún pequeño saldo por cancelar, siendo solamente ello en tres o cuatro pólizas…todas las demás se encuentran canceladas en tiempo y forma, o sea dentro del plazo de validez importación temporal (2 años con prórroga incluída)…”; (iv) “…no es mi tarea informar a la Cía de Seguros, pero mi experiencia es que estas deben tomar conocimiento a través del sistema MARIA, porque la devolución de las pólizas en la práctica es de muy difícil tramitación…” (rtas. 4, 5, 7 y 8 a fs. 272/3).
En primer lugar, porque el testigo no fue concluyente respecto de la cancelación de todas las operaciones, e incluso reconoció la existencia de saldos y su falta de intervención en algunas de las operaciones que fueron realizadas por otro despachante; indicó que no era su función comunicar la cuestión referente a la finalización, a las compañías de seguros; y si bien afirmó que éstas podía chequear la cuestión a través del sistema, no indicó que resultara obligación de las mismas proceder en tal sentido.
Y, en segundo término pero no por ello en orden decreciente de importancia, porque como ya lo refiriera, aun de haberse probado la conclusión absoluta de las operaciones garantizadas, los seguros continuaban subsistiendo si no se devolvían las pólizas o se presentaban los instrumentos expedidos por los asegurados, que dieran cuenta del pago.
Adiciono que la pericia practicada sobre los libros de la actora dio cuenta de la existencia de deuda de la encartada a favor de la actora y no fue objeto de impugnación (v. informe de fs. 82/96 y cédula de notificación obrante a fs. 202); y que los demandados fueron declarados negligentes en la producción de idéntica probanza sobre sus propios libros, al igual que en cuanto a la informativa dirigida a la Dirección de Aduanas y a la firma Rossi (fs. 325/327).
Todo lo cual me persuade de la improcedencia del agravio en cuestión; y de proponer al Acuerdo la confirmación de la sentencia de grado en este punto.
III.b. Resuelto lo anterior, corresponde adentrarse en la consideración del recurso de la accionante, relacionado con la declaración de prescripción de determinados períodos.
III.b.1. En su primera queja, Alba señala que la sentencia desatendió lo pactado en el inciso “f” de las condiciones generales, y que en realidad las sumas reclamadas eran idependientes entre sí y se adeudaban desde el comienzo de cada período de cobertura.
La crítica no puede prosperar.
La cláusula en cuestión reglaba, en su parte pertinente, que “toda refacturación por nuevos períodos corridos en virtud de las pólizas contratadas será considerada como facturación de nuevas cuotas generadas por el mismo y único contrato originario” (v. fs. 57).
Ahora bien, la doctrina que emerge del fallo en revisión resulta ser que el seguro de caución es un contrato por tiempo indeterminado, donde no existe una única prima pagadera en cuotas, sino sucesivamente devengadas durante cada uno de los períodos de cobertura independientes entre sí, y que se adeudan desde el comienzo de cada uno de ellos, de modo que la prescripción se computa desde ese instante: el inicio de cada uno de los períodos facturados. Lo anterior, sin que importe lo contenido en la cláusula “f” de las condiciones generales, pues la estipulación de las partes referida a la forma de facturación de las pólizas, mal puede mutar la naturaleza de la obligación y condicionar el cómputo de la prescripción.
Esta Sala, ha juzgado -en similar línea al criterio sostenido por la a quo- que: (i) uno de los rasgos más salientes de esta clase de vínculos, es el referido a que ostentan una suerte de indeterminación temporal en su vigencia, toda vez que ella se encuentra supeditada a la extinción de las obligaciones del tomador; (ii) no cabe sostener que exista una única prima pagadera en cuotas, la que resultaría insusceptible de ser fijada por la indeterminación temporal propia de este tipo de negocios, sino primas sucesivamente devengadas durante cada uno de los períodos de cobertura; y, (iii) debe entenderse que las primas se adeudan desde el comienzo de cada período de cobertura, por lo que el plazo de prescripción anual previsto en la L.S.:58, que resulta de aplicación a esta clase de caso, debe computarse desde la oportunidad referida, determinante de la exigibilidad del crédito (in re “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Cassini Rodolfo Leo y otros s/ ordinario”, del 14.05.2007; y, en similar sentido: “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Staroselski y Jaraz Construcciones Civiles S.C.C. y otros s/ ordinario”, del 12.03.2008)
Y se ha expedido también, particularmente, en la cuestión relativa a la invocada cláusula “f” de la contratación, sentando criterio en cuanto a que: (i) cuando la aseguradora pretende la existencia de una prima única pagadera en cuotas, pasa por alto la recurrente que el convenio no fijó ello, lo que se condice con la típica indeterminación temporal que define a este tipo de seguros; (ii) siguiendo esta línea, la estipulación invocada por Alba admite la existencia de “nuevos períodos”, aunque establezca que su refacturación “será considerada como refacturación de nuevas cuotas generadas por el mismo y único contrato originario”; (iii) resulta cuestionable que, mediante una cláusula inserta en un contrato de adhesión, se pretenda desnaturalizar el seguro de caución que se caracteriza por la ausencia de plazo que impide fijar un premio único, lo que se deriva en la sucesión de períodos de cobertura, independientes entre sí, y que dan origen a nuevas primas hasta que el asegurador es liberado; (iv) debe tenerse en cuenta, asimismo, que la cláusula 6) de las “condiciones generales” establece que: “El premio del seguro deberá ser abonado por el Proponente con antelación al comienzo de cada período en que fracciona su vigencia” (fs. 23 vta.), disposición específica y perfectamente compatible con la regla del art. 30 LS “… las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro” (esta sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Santillan, Carlos Eudes y otros s/ ordinario”, del 17.10.2013).
De modo que por la doctrina emergente de tales precedentes, que resulta enteramente aplicable al sub lite, la apelación en este punto debe ser desestimada.
Aclaro, finalmente, que no conmueve a la decisión que propicio, la restante crítica contenida en este agravio, relacionada con la existencia de una sentencia de esta Sala en integración diferente in re “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Concor S.A. y otros”, del 12.05.2003 (que llegó a la CSJN quien -el 08.11.2005 y con remisión a los argumentos de la Procuradora Fiscal- rechazó la queja introducida por Alba), que habría dispuesto que “no surgiendo previsiones especiales respecto de la modalidad de pago”, cabía entender que las primas se adeudaban desde el comienzo de cada período de cobertura, por lo que el plazo de prescripción anual previsto por el art. 58 debe computarse desde la oportunidad referida, determinante de la exigibilidad del crédito; pues en el caso, y como ya refiriera más arriba, existió una disposición contractual específica que planteó expresamente lo contrario: la existencia de premios que debían ser abonados por el proponente, con antelación al comienzo de cada período contractual.
III.b.2. En su segunda crítica, Alba cuestionó la indeterminación del plazo desde cuando debían considerarse prescriptos los endosos.
Explicó, en su memorial, que la sentencia dispuso que correspondía declarar prescriptos los períodos desde abril 2008 hasta julio 2008, de lo que se entendería que los períodos no prescriptos irían desde agosto de 2008 en adelante; pero señala que ello no debía inferirse, sino surgir con total claridad del fallo apelado. Razón por la cual solicitó a este Tribunal que “corrija este error por omisión que se advierte en la sentencia dictada en autos” (v. fs. 546 vta.).
Surge claro de la sentencia que la magistrado de la anterior instancia resolvió que se encontraban prescriptos los períodos corridos entre abril de 2008 hasta julio de 2008, y también aquellos inmediatamente anteriores, para los cuales resolvió que la intimación cursada con fecha 18.03.2009 no pudo tener por efecto purgar la prescripción cuando a tal fecha el plazo ya se encontraba agotado (v. fs. 516, apartado III último y anteúltimo párrafo).
En consecuencia, la crítica no constituye agravio en el sentido estricto del término por cuanto en ella no se señala la existencia de equivocación en la resolución apelada; y es precisamente requisito, el señalar qué partes del fallo se consideran equivocadas (art. 265 del Código Procesal).
Razón por la cual propiciaré declarar desierta esta queja de la accionante, en los términos de lo dispuesto en la norma referida y la inmediata posterior del Código Procesal.
IV. Finalmente, corresponde considerar las dos quejas restantes de los demandados.
La primera, se refiere a la tasa de interés aplicada en el fallo de la instancia anterior: 1,5 veces la tasa activa Banco Nación.
En efecto, la sentencia condenó a los demandados a abonar los intereses que surgían de la documental adjunta en tanto resultaban inferiores al tope de 2,5 veces la tasa de interés que percibía el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar.
Según la jurisprudencia de esta Sala, si los réditos se originan en la convención de las partes, han de liquidarse conforme a la tasa pactada, siempre que no sea usuraria. Juega en ello el respeto por la libertad contractual (conf. art. 621 y 1197) que ha de ser amparada mientras no infrinja el orden público o no ofenda la moral y buenas costumbres; y que encontrándose acordada la tasa de interés moratorio, ésta prevalece por sobre la aplicación de la tasa legal prevista en el art. 565 del Código de Comercio -arg. art. 622 del Código Civil- (“Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Da Graca Ángel Daniel s/ ordinario”, del 10.10.2007).
Así es que como en el caso tampoco luce que la tasa pactada por las partes y aceptada por la sentencia ostente alguno de los referidos vicios, ni se demostró mediante guarismo alguno que así lo fuere, la apelación sobre el punto deberá ser rechazada, si es que mi ponencia resultare compartida.
La segunda queja se relaciona con el modo en el que fueron impuestas las costas de la excepción de prescripción: en el orden causado, contrariando -a su juicio- lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal, y propiciando que debieron ser cargadas a la actora en su condición de vencida en este aspecto.
Considero que, como la defensa de prescripción opuesta por tales recurrentes no fue tratada como una excepción de previo y especial pronunciamiento sino que se difirió su examen para el momento del dictado de la sentencia definitiva donde fue resuelta como defensa de fondo, habría correspondido considerar que la misma no generó una incidencia autónoma que devengue costas propias y diferentes del debate sustancial (conf. esta Sala, 10.05.2012 in re “Titanic S.A.C:I.E.I. v. Tavolaro Ortiz, Luis A.”).
Por ello, propondré admitir parcialmente este agravio, y distribuir las costas en la proporción en la que ha prosperado la demanda, cargando con un 30% a la accionante que resultó vencida en cuanto a la suma de $ 19.116,75 en la que su deuda se declaró prescripta; y, en un 70% a cargo de los accionados, en su condición de perdidosos respecto de $ 59.379,03 (art. 71 del Código Procesal).
V. En razón de lo expuesto propongo al Acuerdo, rechazar el recurso de la accionante, y admitir el de los accionados únicamente en lo relativo a las costas de la instancia anterior, que serán cargadas en un 30% a la primera y en un 70% a los segundos. Costas de Alzada: las del recurso de la actora, a la misma en su condición de vencida; y, las de los demandados, en un 90% a esa parte y en un 10% a Alba, atento el modo en el que se decide (arts. 68 párrafo 1° Y 71 del Código Procesal).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 36 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 21 de junio de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: rechazar el recurso de la accionante, y admitir el de los accionados únicamente en lo relativo a las costas de la instancia anterior, que serán cargadas en un 30% a la primera y en un 70% a los segundos. Costas de Alzada: las del recurso de la actora, a la misma en su condición de vencida; y, las de los demandados, en un 90% a esa parte y en un 10% a Alba, atento el modo en el que se decide (arts. 68 párrafo 1° Y 71 del Código Procesal).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Frega, Jorge O.: Seguro de caución: características del riesgo cubierto – CJ – T. XV – enero/2003.
010444E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106134