Se revoca la sentencia que tuvo a la actora por desistida de su concurso preventivo al no haber instado la publicación de edictos en término, pues justificó su demora en la existencia de dificultades de carácter personal que le impidieron temporalmente cumplimentar la manda legal; máxime ponderando que con la publicación de edictos cumplida en los términos del artículo 89, LCQ, ya se ha llenado la principal finalidad de la publicidad edictal concursal.
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