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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Falta de publicación de edictos. Alcances. Interpretación amplia
Se revoca la sentencia que tuvo a la actora por desistida de su concurso preventivo al no haber instado la publicación de edictos en término, pues justificó su demora en la existencia de dificultades de carácter personal que le impidieron temporalmente cumplimentar la manda legal; máxime ponderando que con la publicación de edictos cumplida en los términos del artículo 89, LCQ, ya se ha llenado la principal finalidad de la publicidad edictal concursal.
Buenos Aires, 16 de mayo de 2018.
1. Susana Mónica Ramongassie, en su carácter de curadora de la fallida Eva Cornelia Cattáneo Ripoli, apeló subsidiariamente el pronunciamiento de fs. 338 (mantenido en fs. 419) por medio del cual la jueza de primera instancia la tuvo por desistida de su concurso preventivo al no haber instado la publicación de edictos en término (art. 30, LCQ).
El recurso de fs. 346/347 (fundado en los términos del art. 248, Cpr.) fue concedido en fs. 419vta. punto 2° y resistido en fs. 354 por la sindicatura.
2. Según el art. 27 -primer párrafo- de la LCQ, al decretarse la apertura del concurso preventivo, la publicación de edictos está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los cinco (5) días de haberse notificado la resolución respectiva. En caso de incumplirse con tal tarea, debe declararse el desistimiento del concurso (art. 30, LCQ).
Ahora bien, la interpretación del mencionado art. 30 de la LCQ (en cuanto establece la imposición de aquella sanción legal) debe efectuarse caso por caso, procurando una aplicación racional de la norma, que conduzca a que sus objetivos se hallen, en definitiva, debidamente preservados (esta Sala, 26.2.15, “Franco Alejandro Alberto s/concurso preventivo”).
Sentado ello se aprecia que en la especie la magistrada anterior dispuso en la resolución de apertura -por conversión (arts. 90/93, LCQ)- del concurso preventivo, que la publicación de edictos se efectúe en el Boletín Oficial de acuerdo a los términos de los arts. 28 y 29 de la LCQ, estando a cargo de la deudora -entre otros requerimientos- la presentación de los recibos que acrediten las publicaciones en cuestión -v. fs. 259, punto (f)-. Sin embargo, la concursada no cumplió con tal intimación, aunque justificó su demora en la existencia de dificultades de carácter personal que le impidieron temporalmente cumplimentar la manda legal (v. fs. 346/347).
Esas circunstancias, atinentes a relevantes vicisitudes acontecidas en torno -entre otros- a un juicio de determinación de la capacidad de la señora Ripoli Cattáneo (v. causa recibida en fs. 465) justifican admitir la apelación en examen. Máxime ponderando que con la publicación de edictos cumplida en los términos del art. 89, LCQ (fs. 135), ya se ha llenado la principal finalidad de la publicidad edictal concursal cual es anoticiar a los acreedores y a terceros la existencia del proceso colectivo, de suerte que la nueva publicidad que ordena el art. 93 (al remitir al art. 14, inc. 4°), tiene una función más bien enderezada al reordenamiento de un trámite que deja de ser liquidatorio para pasar a ser conservatorio del patrimonio, cambio frente al cual se justifica un temperamento más flexible en orden al cumplimiento de dicha publicidad.
Con base en lo anteriormente expuesto, considerando además que no se aprecia la existencia de perjuicios para terceros y teniendo en cuenta elementales razones de economía y celeridad procesal, se revocará el pronunciamiento apelado, encomendándose a la señora jueza a quo la fijación de nuevas fechas a los fines previstos en el art. 14 de la LCQ (esta Sala, 26.2.15, “Franco, Alejandro Alberto s/concurso preventivo”; 25.8.06, “Saco, Mariano s/concurso preventivo”).
Las costas serán distribuidas en el orden causado atento a las particularidades del caso y a que las partes actuaron sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho invocado (arts. 68:2° y 69, Cpr.; art. 278, LCQ; ; esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; 12.9.13, «Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr.»; Sala B, 23.8.02, “Amigal Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo c/Aluar Aluminio Argentino SAIC s/ordinario” y “Aluar Aluminio Argentino SAIC c/Viegas Mendonca y Cía. y otros s/sumario”; conf. Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág. 133).
3. Como corolario de lo expuesto, se RESUELVE:
Revocar la decisión recurrida -con costas por su orden- y encomendar a la magistrada de primera instancia la fijación de nuevas fechas a los efectos dispuestos en el art. 14 de la ley concursal.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la señora Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Abanova Salud SRL s/concurso preventivo – Cám. Nac. Com. – 10/04/2012- Cita digital: IUSJU202443D
027037E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123982