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JURISPRUDENCIAImputación de depósito en pago. Precancelación de acreencia
En el marco de un concurso preventivo, se confirma la resolución que rechazó la pretensión de la concursada tendiente a imputar el depósito en pago efectuado a la cancelación total del crédito oportunamente reconocido en favor de cierto acreedor, haciendo uso para ello de la opción de “precancelación” de las acreencias prevista en el concordato homologado.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017.
1.(a) La concursada apeló subsidiariamente la resolución de fs. 2528/2531 -mantenida en fs. 2538/2539- en cuanto rechazó su pretensión tendiente a imputar el depósito en pago efectuado en fs. 2502/2508 a la cancelación total del crédito oportunamente reconocido en favor del acreedor Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A., haciendo uso para ello de la opción de “precancelación” de las acreencias prevista en el concordato homologado.
Los fundamentos de su recurso fueron expuestos en fs. 2534/2537 y resistidos en fs. 2540/2542.
(b) De otro lado, las delegadas liquidadoras Mabel I. Ferraro y María C. Ubbriaco apelaron en fs. 2532 los honorarios regulados en el apartado IV.c) del referido decisorio, por considerarlos exiguos.
2. Una correcta hermenéutica recursiva impone distinguir adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir.
Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se dan las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista.
La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta.
No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae hace a la esencia de la crítica razonada.
Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto al que lo hizo el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.
Efectuadas esas consideraciones la Sala advierte que la presentación que sustenta el recurso carece de argumentación idónea para modificar lo decidido por la Juez a quo.
Véase que en esa pieza su proponente expone una opinión discrepante con la plasmada en el pronunciamiento en crisis, mas soslayando la crítica de los fundamentos medulares allí señalados. Esto es, que; (i) los plazos oportunamente estatuidos en el concordato se encuentran largamente vencidos. En efecto, si bien la propuesta previó la posibilidad de “precancelar anticipadamente” los créditos resultantes de la propuesta concordataria mediante el pago del 10% de aquellos, ese derecho fue exclusivamente reservado para los primeros 18 meses a contar desde que la homologación adquiriera firmeza; y esto último aconteció el 26.5.03; (ii) el expediente “Instituto Italo Argentino de Seguros S.A. c/ Giorgetti Héctor Norberto y otros s/ ordinario” fue iniciado en el año 2003, de lo que se sigue que bien pudo la concursada previsionar dicho crédito y efectuar la reserva pertinente, lo que en la especie no ocurrió; (iii) el hecho de que el acreedor haya admitido la “precancelación” respecto de otra acreencia verificada en sede concursal no puede hacerse valer para un supuesto distinto como el que nos ocupa, en tanto ese derecho a “precancelar” fue ejercido en la etapa oportuna, y (iv) la decisión cuestionada responde, en definitiva, a las pautas del concordato homologado.
Ninguna de dichas circunstancias recibió una crítica eficaz e idónea por parte de la recurrente, cual impone el cpr. 265.
En suma, el memorial de fs. 2534/2537 prescinde de una impugnación concreta y razonada del fallo, que permita evidenciar el error que se le atribuye y refutar las consideraciones o fundamentos en que se sustenta.
Frente a ello, resulta fatal concluir por la inviabilidad del recurso sub examine.
3. En cuanto a las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados por las labores desarrolladas en la incidencia decidida en fs. 2528/2531, elévanse los estipendios allí fijados a $ 120.000 (pesos ciento veinte mil) para las delegadas liquidadoras, Mabel Iris Ferraro y María Cristina Ubbriaco, en forma conjunta.
Por el escrito de fs. 2540/2542, fíjase en $ 30.000 (pesos treinta mil) el emolumento para las delegadas liquidadoras, Mabel Iris Ferraro y María Cristina Ubbriaco, en conjunto (art. 278, ley 24.522 y arts. 6, 7, 9, 10, 14 y 33, ley 21.839).
4. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:
(i) Desestimar la subsidiaria apelación de fs. 2534/2537; con costas (conf. cpr, 68, primer párrafo y 278 LCQ).
(ii) Fijar los honorarios de conformidad con lo expuesto en el apartado 3° de este pronunciamiento.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
027199E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121592