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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Seguro de caución. Alcances
Se confirma la resolución que admitió un seguro de caución para garantizar el eventual resultado de la sentencia a dictarse en el proceso. Ello así, ya que la incidentista no cuestionó la garantía en sí misma ni a la aseguradora, sino que se limitó a afirmar la procedencia de su reclamo y el estado avanzado del proceso, argumentaciones que no resultaron óbice para aceptar la garantía ofrecida. Ello porque lo que se intenta resguardar es el eventual crédito para el caso en que sea efectivamente reconocido en sentencia judicial.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló el incidentista la resolución de fs. 188/189, donde el Magistrado de primera instancia, admitió un seguro de caución para garantizar el eventual resultado de la sentencia a dictarse en este proceso.
Sus agravios de fs. 192 fueron respondidos por la concursada a fs. 199 y por la sindicatura a fs. 201.
II. Esta Sala comparte lo decidido por el Magistrado de la anterior instancia.
En el seguro de caución, el asegurado encuentra en el asegurador otro sujeto que añade su responsabilidad a la del obligado primigenio, que se supone solvente y fiel cumplidor de sus obligaciones, por tratarse de una entidad aseguradora.
Pertenece a los contratos de garantía cuyo objeto es la eliminación del riesgo de la mora. La compañía debe responder frente al asegurado, inclusive cuando el tomador no hubiera pagado las primas correspondientes a la cobertura, la cual se mantiene, en principio, hasta que sea reintegrada la póliza. (En igual sentido: CCom., esta Sala, in re: «Microstar SA s/ Concurso Preventivo s/ inc. de verificación por Compañía Argentina de Seguros Anta SA -en liquidación-» del 12.12.06; idem esta Sala in re: «Chubb de Fianzas y Garantías SA c/ Hoteles Accor de Argentina SA s/ ord.» Del 28.11.07).
La recurrente no cuestionó a la aseguradora, sino que se limitó a afirmar la procedencia de su reclamo y el estado avanzado del proceso; más ello no es óbice para aceptar la garantía ofrecida. Ello porque lo que se intenta resguardar es el eventual crédito para el caso en que sea efectivamente reconocido en sentencia judicial.
No encontrándose cuestionada la garantía en sí misma -la que además coincide con la propuesta por la propia incidentista (v. fs. 1112/1113) de las actuaciones principales que se tienen a la vista-, corresponde confirmar la decisión del a quo.
En punto al específico agravio de fs. 192, señalase que la resolución recurrida contempla especialmente que el monto que deberá garantizar la caución es aquél que pueda surgir de la sentencia definitiva, aclarándose además que deben cautelarse capital e intereses. De tal modo, no existe agravio sobre el punto.
Con tales alcances se desestiman las quejas examinadas.
III. Se rechaza la apelación de fs. 190, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
Algunas consideraciones sobre el seguro de caución y su aplicación a las garantías judiciales, Toribio, Santiago; Mendíaz, Javier – Julio, 2013 – Cita digital IUSDC282906A
020014E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110169