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JURISPRUDENCIADocumento nacional de identidad adulterado. Falsedad ideológica. Contrato de locación. Garante
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento del imputado por considerarlo prima facie partícipe necesario del delito de estafa en concurso ideal con el uso de documento público falso destinado a acreditar la identidad y falsedad ideológica y autor del delito de tenencia de materiales para falsificar, en concurso real entre sí.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de H N F R, contra el punto I de la resolución obrante en copias a fs. 1/19 vta. en cuanto dispuso el procesamiento del nombrado por considerarlo prima facie partícipe necesario del delito de estafa en concurso ideal con el uso de documento público falso destinado a acreditar la identidad y falsedad ideológica (respecto del DNI a nombre de H R R) y autor del delito de tenencia de materiales para falsificar, en concurso real entre sí (artículos 45, 54, 55, 172, 292, 293, 296 y 299 del C.P. y 306, 310 y ccs del CPPN). Asimismo, contra el punto III en cuanto trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez mil pesos ($10.000).
II- El Señor defensor Público Oficial Coadyuvante esgrimió en defensa de F que la prueba colectada hasta el momento en la causa resulta insuficiente como para poder imputarle una participación necesaria dolosa en los delitos investigados.
En tal sentido, señaló que no se encuentra acreditado que él haya sido quien entregó el documento nacional de identidad adulterado a la Sra. S, a P o, incluso, quien pudo haber firmado el contrato de locación con la identidad de R. Tampoco se pudo establecer algún tipo de vínculo entre su defendido y el resto de sus consortes de causa.
Lo único probado en autos es el rastro dactilar hallado en el DNI a nombre de R -que en copias certificadas se encuentra en la causa- y que coincide con el de su asistido más no hay prueba de su aporte doloso en la maniobra.
Por otra parte, solicita se revoque y se disponga el sobreseimiento de su asistido respecto del hecho relacionado con el material hallado en su domicilio en ocasión de llevarse a cabo el allanamiento dispuesto en autos (que el magistrado calificó como previsto en el artículo 299 del CP) por considerarlo atípico.
En su defensa adujo que se trataron de elementos de librería que podrían ser útiles para cualquier actividad relacionada con la escritura o las manualidades, pero bajo ningún punto de vista pueden considerarse notoriamente destinados a la falsificación de documentos.
En este sentido, sostuvo que la imputación del delito previsto esa figura penal requiere que existan elementos que inequívocamente sean utilizados para falsificar.
III- Recuérdese que se ha imputado a H F “el haber intervenido en la falsedad ideológica del contrato de locación celebrado en relación al inmueble ubicado en la avenida S O ####, #° piso “#”, de esta Ciudad y del acta de certificación de firmas n° […], de fecha 5 de diciembre de 2013. En el mencionado contrato se insertó como dato falso que H R R se present[ó] como garante de dicha operación, poniendo como aval el inmueble sito en el calle A A…. Por su parte, en el acta de certificación de firmas se logró que la fedataria E V D F insertara como dato falso que certificaba la firma de R. Ello se obtuvo a través de que V M D V S acudió a la mentada escribanía en la fecha señalada -[…]- junto con una persona del sexo masculino aún no individualizado que se identificó falsamente como R y exhibió el documento nacional de identidad apócrifo. Mediante tales operaciones se habría perjudicado al nombrado R en virtud de que al ser el titular registral del mencionado bien, y a raíz del incumplimiento de pago de los alquileres en cuestión por parte de la locataria, se pretendió ejecutar la mentada garantía. En el mismo sentido, se habría defraudado al titular del inmueble rentado -J R B- quien no habría percibido el pago de los alquileres correspondientes, […]. … a través del estudio comparativo llevado a cabo por la División Rastros de la Policía Federal Argentina se pudo determinar que el compareciente fue quien estampó su huella dactilar en el documento nacional de identidad n° ##.###.### a nombre de R H R, cartular que fuera utilizado en la maniobra mencionada. Por último se le imput[ó] la tenencia de materiales e instrumentos aptos para falsificar documentos. Estos fueron hallados en la vivienda del compareciente al ser allanada por [el] Tribunal con fecha 1° de septiembre de 2015…” (ver acta de declaración indagatoria de fs. 376/78 del principal).
Ahora bien, la circunstancia de que el estudio pericial antes aludido -obrante a fs. 149/155 del principal- haya concluido que la huella dactilar pertenecería al imputado F, la que se encontraba estampada en el documento nacional de identidad a nombre de R y que fuera utilizado para la maniobra investigada en autos, no resulta un detalle menor, aún cuando no esté demostrado que fue él quien se presentó en la escribanía haciéndose pasar por el garante; menos aún se trata de un dato aislado como intenta mostrar la defensa, frente al resto del plexo probatorio obrante en la causa.
En tal dirección, cobra especial interés el material hallado en el domicilio de ese imputado, a saber: una lupa con apoyo; dos sellos fechadores; recipiente de tinta negra, almohadillas de tinta negra; bolígrafos de distintos trazos y colores, recipientes con tinta de colores negro, verde y rojo; lápices mecánicos; almohadillas de colores; linterna de tipo fluorescente; dos sellos de goma junto a un recipiente plástico conteniendo números y letras de goma color verde; un sello fechador de goma con rodillos color rojo; seis sellos que rezan: “DRAFT”, “COPY”, “PAID”, “COMPLETED”, “CONFIDENTIAL”, Y “DUPLICADO”; “contac” transparente; una lupa pequeña; “boligoma” y “plasticola”; un esmalte brillo secador; tres hojas de trincheta en un estuche verde; manojo de cinco lapiceras; una agujereadora con mecha del tamaño similar al tamaño de los agujeros efectuados en DNI tamaño libreta; sobres blancos que en su interior reza “H N F” -SERVICIO JURIDICO INTEGRAL” E ### #° “#” C.A.B.A. Tel. ####-####; una trincheta pequeña y estilógrafos marca “Pilot” (ver fs. 258/62 del principal).
Frente a ese panorama, no resultan atendibles las excusas brindadas por el imputado sobre su desconocimiento sobre haber insertado la huella en el documento cuestionado ni los motivos por los cuales habría tenido el material antes detallado en su domicilio tratando de hacerlo aparecer como simples elementos de librería.
Por el contrario, aquello que le fuera secuestrado en su morada nos brinda una clara presunción de que tenía en su poder elementos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en el ordenamiento penal. Y es que además de las tintas, sello de “DUPLICADO”, bolígrafos, etc; también se halló una agujereadora con mecha del tamaño similar al tamaño de los agujeros efectuados en DNI tamaño libreta. Para el caso, no resulta relevante lo apuntado por la defensa en relación a que a la fecha del allanamiento era obligatorio contar con el DNI tarjeta que no lleva agujeros en la parte superior pues ello no le quita la aptitud a aquel instrumento para poder ser utilizado para otro tipo de falsificación.
En consecuencia, los suscriptos no comparten la argumentación vertida por la defensa ya que entienden que el Señor Juez de grado ha analizado correctamente los hechos investigados a su respecto así como también los elementos de juicio colectados, conformando las pruebas reunidas hasta el momento un cuadro probatorio que, valorado en su conjunto, genera un grado de probabilidad suficiente acerca de la participación del imputad en los delitos que se le atribuyen.
Ello así, sin perjuicio que será la instancia de debate oral y público el contexto propicio en el que, ante la posibilidad de una mayor amplitud de discusión, podrán dilucidarse los extremos fácticos objeto de esta investigación que, eventualmente, podrían conducir a un nuevo análisis normativo.
Recuérdese que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. De lo que se trata es de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612).
IV- Finalmente, en relación al monto del embargo dispuesto sobre los bienes de F, del que se agravia su defensa por considerarlo excesivo, es preciso recordar que esta medida cautelar tiene como fin garantizar en forma suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso (art. 518 del código ritual), por lo que la determinación del monto a imponer debe guardar el mayor correlato posible con esos rubros, aunque corresponde aclarar que sólo debe tratarse de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo de momento en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse en la etapa de la sentencia final del proceso.
A la luz de tales pautas, a los fines de mensurar la razonabilidad del monto del embargo dispuesto en autos se habrá de tener en cuenta además que, si bien el imputado cuenta con asistencia jurídica pública, las conductas desplegadas han tenido un fin económico por lo que resultaría aplicable la previsión del artículo 22 bis del Código Penal.
En tal inteligencia, los suscriptos entienden que el monto fijado como embargo respecto del nombrado resulta razonable, por lo cual habrá de ratificarse.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR los puntos I y III en todo cuanto decide y fue materia de apelación.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
024037E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120787