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JURISPRUDENCIARedargución de falsedad. Falsedad material e ideológica
Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la redargución de falsedad planteada por la incidentista, considerando que las pruebas rendidas no tienen entidad suficiente para demostrar la falsedad de los registros de los libros de Mesa de Entradas y Salidas de la Facultad de Humanidades.
Resistencia, 19 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: REDARGUCION DE FALSEDAD DE ESCOBAR TERESA E/A: “ESCOBAR TERESA C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA S/ AMPARO LEY 16.986” EXPTE. N° FRE 21000610/2004/1/CA2, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa, que vienen a estudio y consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la resolución obrante a fs. 113/114 vta.; y
CONSIDERANDO:
I. La sentencia de primera in stancia rechazó la redargución de falsedad planteada por la incidentista, considerando que las pruebas rendidas no tienen entidad suficiente para demostrar la falsedad de los registros de los libros de Mesa de Entradas y Salidas de la Facultad de Humanidades.
II. La recurrente apeló y fundamentó su recurso conforme constancias de fs. 115/116, el que fue concedido en relación y con ambos efectos.
Consideró la incidentista que el fallo adolece de falta de coherencia lógica, vicio que lo torna arbitrario y solicitó, en consecuencia, se decrete la nulidad del mismo. Así, afirmó que el juzgador en un primer momento reconoció el carácter de instrumento público de los expedientes administrativos, para posteriormente negarle tal condición, y finalmente concluir en que se trata de un documento público y que como tal resulta redargüible de falso.
Continuó sosteniendo que la resolución impugnada genera incertidumbre respecto a sus derechos puesto que en los considerandos reconoce que los registros de los libros se hallan incompletos, pero en la parte resolutiva niega la procedencia del incidente.
Finalizó realizando consideraciones respecto de la calidad de instrumentos públicos de los libros impugnados y solicitó la anulación de la resolución recurrida.
III. Corrido el pertinente traslado a la contraria, el mismo fue contestado según surge de fs. 122/123 vta. Elevadas las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, se procedió al llamado de autos para resolver, conforme constancias de fs. 128
III. Sintetizados de tal manera los motivos por los cuales acceden las actuaciones ante este tribunal de Alzada, y luego de un pormenorizado análisis, podemos afirmar que no se constata la referida contradicción en que estaría incurso el fallo cuestionado, toda vez que el a quo ha realizado una mera distinción entre el concepto de instrumento público y el de documento público, para establecer, conforme pacíficas doctrina y jurisprudencia aplicables, que: “El instrumento público es una «especie» de documento público” (Bielsa, Rafael, “Instrumento público emanado de funcionario u órgano del Estado,” JA, 1949- II, p. 3, citado por Gordillo, Agustín en “Tratado de Derecho Administrativo”), resultando por tanto impugnables los últimos por la vía del incidente de redargución de falsedad, con la restricción impuesta a continuación: “La instrumentalidad pública tan sólo certifica su celebración, su firma, su fecha, etc., pero no certifica -ni puede certificar con el alcance del art. 993- su contenido, sus motivos de hecho o de derecho, ni su validez.” (Gordillo, Agustín. “Tratado de Derecho Administrativo” Edición on line. Tomo III, Capítulo VII, pág. y ss.). Ello así puesto que el carácter de instrumento público no implica la verdad y la legitimidad del contenido del acto.
Sentado ello cabe ahora resaltar que los instrumentos públicos pueden aparecer viciados de falsedad material (adulteración física extrínseca, en todo o en parte) o ideológica (alteración sustancial intrínseca, en el contenido).
Se ha dicho que falsedad material es la que resulta de una falsificación o alteración en todo o en parte, es decir cuando se “fabrica” -falsedad por creación o elaboración- un instrumento público o privado, su contenido, la firma o sello si lo hubiere. En cambio la falsedad ideológica es la que surge de la alteración sustancial o intrínseca en el contenido de un documento no falsificado materialmente. Es decir que el documento es auténtico en su forma, resultando falso en su contenido. (Cfr. Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos…” Ed. Abeledo Perrot. Año 1991, T. V-A, pág. 455 y ss.)
Formulada tal distinción, debemos coincidir con el a quo en cuanto a que en el sub examine no se han probado adulteraciones, ni materiales ni ideológicas, y que como bien concluye el sentenciante, si bien se constatan irregularidades en el modo de registración, las mismas se relacionan con asientos en blanco y recepción de notas por fuera del circuito formal establecido -lo que ha quedado probado con las testimoniales producidas-, pero que de ninguna manera permiten inferir la existencia de falsedad (material o ideológica) de los libros de Mesa de Entradas y Salidas de la Facultad.
En este sentido se ha dicho: “…podemos decir que la falsedad material afecta al instrumento público a través de adulteraciones, supresiones o modificaciones en su texto; la falsedad intelectual concierne a la realidad de los hechos o actos que el oficial público declara acontecidos en su presencia; por último, la falsedad ideológica se refiere a las circunstancias que se invocan o producen frente al oficial público, cuya autenticidad éste no puede avalar.” (Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.” Editorial: Abeledo Perrot. Edición: 2009); sin que en el presente se haya logrado acreditar la existencia de alguno de los supuestos mencionados.
Por los fundamentos expuestos, la solución que se impone al presente es la confirmación del fallo en crisis.
IV.- Las costas de esta instancia, se imponen a la apelante vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 CPCCN. Los honorarios se regulan partiendo de un Salario Mínimo Vital y Móvil por carecer de monto, y conforme lo dispuesto por los arts. 6; 7 “in fine”; 9; 14 y 33 de la ley 21.839.
Por ello, esta Cámara de Apelaciones RESUELVE:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 115/116; y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 113/114 vta.
II.- IMPONER las costas de Alzada a la vencida, regulando los honorarios de la siguiente manera: Dra. Patricia Adriana Ramos en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 145,45.-) como patrocinante; Dr. Alfredo Eduardo Niz en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 181,80.-) como patrocinante y PESOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 54,55.-) como apoderado. Todo más IVA si correspondiere.
III.- COMUNICAR a la dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme acordada Nº 15/13 de ese Tribunal.
IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA
Nota:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg.Jus.Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N°1, 19 de abril de 2.016.-
008973E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103619