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JURISPRUDENCIAFalsedad ideológica. Planteo de nulidad de notificaciones
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó el planteo de nulidad de las notificaciones que le fueron cursadas a la codemandada y de lo actuado en consecuencia.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 380/6 por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó el planteo de nulidad de las notificaciones que le fueron cursadas a la codemandada Falczuk y de lo actuado en consecuencia.
II. El recurso fue fundado con el memorial de fs. 390/2 y no fue contestado por el actor.
III. Liminarmente cabe recordar que se ha distinguido entre la llamada falsedad material, que concierne a la adulteración del documento; la falsedad intelectual, que se vincula a la falta de veracidad de los hechos que el oficial ha afirmado como ocurridos en su presencia; y la falsedad ideológica que remite a la falta de esa veracidad, pero referida a los dichos comunicados por terceros al oficial y que éste incluye en el acta o instrumento (esta Sala, en autos “Servicio Electrónico de Pago S.A. s/ Sernani Jorge María y otro s/ ejec”, del 09/10/12).
Así, la falsedad intelectual concierne a la realidad de los hechos o actos que el oficial público declara como acontecidos en su presencia; en tanto que la falsedad ideológica refiere a las circunstancias que se invocan o producen frente al oficial público, cuya autenticidad éste no puede avalar; y la falsedad material es aquella que afecta al instrumento público a través de adulteraciones, modificaciones o supresiones de su texto (Jorge L. Kielmanovich, Código procesal comentado y antado, T. I, pág. 868, edit. Abeledo Perrot, 2010).
Es claro que en el caso, el planteo de la apelante se subsume dentro del supuesto de falsedad ideológica -dado que ha sido fundado en los defectos que atribuyó a la información que le fue aportada al oficial notificador-, hipótesis que, en razón de su continencia, no exige la promoción del incidente previsto por el art. 395 del código procesal.
Ello así, puesto que lo que debía probar la recurrente -dado lo alegado por ella-, era que su parte no vivía en el domicilio donde se practicaron las notificaciones correspondientes al traslado de la demanda, a de la declaración de rebeldía y a la de la sentencia definitiva.
En efecto: la constancia resultante de la diligencia conforme a la cual el nulidicente vive en el domicilio donde se practicó la misma, no tiene otro alcance de lo que allí pudo habérsele expresado al oficial de justicia, no otorgando plena fe de que ese fuera realmente el domicilio del recurrente. En tales condiciones, alegado por la nulidicente que se domicilia en otro lugar y ofrecida la prueba de tal extremo, debe recibirse la misma (esta Sala, “Banco de la Provincia de Río Negro c/Falivene Enrique s/ejecutivo”, 18.5.79; Sala B, “Banco Francés SA c/López Duilio Edgardo s/ejecutivo”, 25.8.2000; entre otros).
En ese contexto, y habiendo ambas partes ofrecido prueba para acreditar tal extremo, tal como lo autoriza el art. 296 apartado b) del CCyCN, la solución adoptada en el caso se presenta prematura.
IV. No obsta a la solución anticipada el hecho de que la demandada no hubiera explicitado las defensas que se vio privada de oponer (art. 172 2°párrafo CPCC).
Si se trata de un pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, es aplicable la norma del art. 172, párr. 2do., del código procesal (esta Cámara, en pleno, 12.8.1991, en “Peirano, Leopoldo S. c/Di Leo, Ana M.”; sala A, 30.11.95, «Banco Almafuerte Coop. Ltdo. c/Camba, Carlos»).
El recaudo de procedencia de nulidades como la planteada en autos consiste en invocar las defensas que el afectado se haya visto privado de oponer, no en oponerlas en tal acto, extremo -esa oposición de defensas- que sólo habrá de tener lugar si prospera la nulidad y, por ende, se le cursa una nueva notificación del traslado de la demanda para que pueda ejercer tal derecho.
Al efecto, la demandada denunció que la nulidad de las aludidas notificaciones había afectado su derecho de defensa, de ser oída respecto de la demanda instaurada en su contra, y su posibilidad de apelar la sentencia que pretendió tenerse por anoticiada en un domicilio que no reviste la calidad de constituido en autos.
V. Así las cosas, y advirtiendo que, además, el trámite de mediación previa se frustró dada la imposibilidad de notificar a la parte en el domicilio que fue cuestionado, debió ser ordenada la apertura a prueba de la incidencia en cuestión.
VI. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación deducido por la codemandada y revocar la resolución apelada, debiendo proveerse lo pertinente en la instancia de trámite con relación a la prueba ofrecida por ambas partes, dictándose, oportunamente, nuevo pronunciamiento sobre el asunto.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
025479E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122469