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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Improcedencia. Delito de sustracción, retención y ocultación de un menor. Falsedad ideológica
Se confirma la resolución por medio de la cual el magistrado instructor no hizo lugar a la solicitud de excarcelación.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Antonio Azic, contra la resolución por medio de la cual el magistrado instructor no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del nombrado (fs. 58 y 45/55).
II. El impugnante sostuvo que el pronunciamiento del a quo se apartó de los lineamientos fijados por el voto mayoritario de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Muiña” -que consideró “de aplicación obligatoria al presente caso”- y acudió a jurisprudencia del mencionado Tribunal para señalar que su posición “respecto de la aplicación de la ley penal más benigna en casos de delitos continuados” se encontraba “en las antípodas de la peculiar posición adoptada por el Sr. Juez de grado”.
Entonces, en consonancia con ese precedente, enfatizó que resultaban “de estricta aplicación al caso” los artículos 2° y 3° del Código Penal a la luz del principio de legalidad (art. 18 de la C.N.), de la ley penal más benigna (art. 9 de la C.S.D.H. y 15.1 del P.I.D.C.P.) y de la garantía del plazo razonable (art. 7.5 de la C.A.D.H.).
Destacó que de la lectura del fallo mencionado resultaba elocuente que debía estarse a la letra de “la ley vigente al momento de la comisión del hecho, o tiempo intermedio… en forma ultra activa siempre que resulte más benigna”. A ello agregó que el precedente reconocía que el principio contemplado en el artículo 2° del ordenamiento de fondo debía considerarse también en casos de leyes procesales y que su interpretación “es de carácter amplio y no se encuentra condicionado a circunstancia alguna”.
En esos términos, entendió que en el caso de su pupilo debía estarse a los parámetros señalados por el artículo 7° de la ley 24.390, en función del período temporal en que se desarrolló la conducta reprochada en autos, es decir, desde el año 1980 y hasta el año 2008.
Descartó, además, que existiese la imposibilidad de aplicar el beneficio impetrado por la calidad de delito permanente con la que habían sido calificados los sucesos materia de encuesta, en base a la ausencia de una especificación al respecto por parte del legislador, apoyándose de esa manera en la literalidad del art. 2° del CP.
Indicó también que las obligaciones internacionales contraídas por nuestro Estado en relación con las violaciones de los derechos humanos -investigación, persecución y sanción a los responsables-, se encontraban cumplidas a la luz de la pena única de quince años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, accesorias legales y costas, que le había sido impuesta en estas actuaciones al imputado en orden a los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años, y falsedad ideológica de documento público en concurso ideal, y que resultaba comprensiva de la dictada por el Tribunal Oral Federal n° 6 en los autos n° 1584.
En otro orden de ideas, expresó también que el dictado de la ley 27.362 no podía incidir negativamente en la evaluación del caso de su asistido, por resultar una formulación legislativa posterior al dictado de la condena en su contra.
De modo subsidiario, la defensa recordó que Juan Antonio Azic llevaba más de once años de detención “cumpliendo todas las obligaciones que le han sido impuestas”, por lo que consideró de aplicación el inciso 5° del artículo 379 del CPMP, ante la satisfacción de los requisitos del art. 13 del CP. A su vez, adujo que la falta de firmeza de la pena que se le había impuesto al nombrado en estas actuaciones descartaba la posible aplicación del artículo 58 del CP a la luz de la condena dictada por el Tribunal Oral Criminal n° 5 a la pena de 18 años de prisión.
II. Cabe recordar que Juan Antonio Azic fue condenado en esta causa (bajo su número originario 14.171/2003) a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años y falsedad ideológica de documento público, en concurso ideal (arts. 12, 20 bis -inc. 3°-, 29 -inc. 3°-, 45, 54, 293 primer párrafo -ley 20.642-, y 146 -ley 24.410- del CP), y se le impuso en consecuencia la pena única de quince años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, accesorias legales y costas, que resultó comprensiva de aquélla dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 en los autos n° 1584, la cual se encuentra firme desde el día 16 de junio de 2015.
Al revisar dicha sentencia en virtud de los recursos que fueron articulados, este Tribunal resolvió no hacer lugar a los diversos planteos defensistas y confirmar la condena (ver CFP 14.171/2003/CA24, rta. 02/06/16).
En esa ocasión se sostuvo que los delitos de los que fuera víctima la hija biológica de la pareja conformada por los desaparecidos O. R. y S. D. constituían crímenes de lesa humanidad de carácter permanente.
Al mismo tiempo, al examinarse la crítica recursiva relativa al modo en que se había computado el tiempo de detención que Juan Antonio Azic venía cumpliendo desde el día 3 de enero de 2008, fue descartada la aplicación al caso del derogado art. 7 de la ley 24.390 que rigió entre noviembre de 1994 y mayo de 2001 (comúnmente conocida como la ley del “2×1”), y se homologó la decisión que el Juez a quo había adoptado en ese sentido.
Se dijo al respecto que el delito había cesado de cometerse cuando se contó con el informe del Banco Nacional de Datos Genéticos, fecha para la cual el artículo en cuestión ya se encontraba derogado, por lo que no correspondía su aplicación como ley más benigna. Así, se concluyó que no se verificaba un supuesto que habilitara la aplicación del artículo 2 del código de fondo, porque una sucesión de leyes penales no implicaba la afectación al principio de irretroactividad de la ley penal, según la cual debía aplicarse la ley vigente al momento de la realización del hecho.
Con posterioridad a ello, la asistencia legal de Juan Antonio Azic formuló un planteo de excarcelación en los términos del inciso 5° del art. 379 del CPMP, señalando que se vería satisfecho el requisito temporal exigido por el art. 13 del CP, es decir, su pupilo habría cumplido en prisión los dos tercios de la pena que se le había impuesto. Sin embargo, el juzgador denegó la petición y esa decisión fue a la postre confirmada por este Tribunal, bajo el entendimiento de que el día 27 de mayo de 2016 había adquirido firmeza una nueva condena a 18 años de prisión impuesta al nombrado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 (ver CFP 15750/08/49/CA40, rta. 03/02/17)
Es importante destacar, en lo que aquí atañe, que los referidos pronunciamientos de esta Alzada fueron impugnados por la defensa vía recurso extraordinario, encontrándose los remedios actualmente a estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III. Fijado así el marco de actuación de este Tribunal, se advierte que en esta nueva oportunidad la defensa pretende reeditar la discusión en torno al modo de computar el tiempo en detención de Azic y la procedencia de su libertad condicional, pero esta vez lo hace introduciendo como novedad en su pretensión la doctrina que se desprende del reciente fallo “Muiña” de la CSJN (1574/14/RH1, rta. 03/05/17), que entiende aplicable a la situación de su asistido.
Pero tal como se desprende del desarrollo efectuado precedentemente, ambas cuestiones ya fueron materia de tratamiento en el marco de este proceso mediante los fallos CFP 14.171/2003/CA24 -de fecha 02/06/16- y CFP 15750/08/49/CA40 -del 03/02/17-, pronunciamientos que, como se dijo, se encuentran pendientes de revisión por el Tribunal Supremo como consecuencia de la actividad recursiva de la parte incidentista.
Por ello, entendemos que no corresponde abocarnos al análisis de los tópicos planteados en esta oportunidad, como forma de aventar cualquier posibilidad de incurrir en pronunciamientos contradictorios con el Superior. Ello, más allá del surgimiento de cuestiones novedosas con posterioridad a las últimas intervenciones de este Tribunal, como ser el dictado del fallo “Muiña” de la C.S.J.N. y la reciente sanción de la ley 27.362 (B.O. 12/5/17), ya que tales extremos pueden ingresan en el amplio espectro de revisión de la Corte que fue habilitado vía recurso extraordinario, como circunstancias existentes al momento del dictado de la sentencia (Sobre el punto, ver doctrina de la CSJN, Fallos: 323:3896; 325:1440; 327:488, 4990, 4905 y 5270, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto recurrido obrante a fojas 45/55 en cuanto no hace lugar a la excarcelación de Juan Antonio Azic.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
NICOLAS ANTONIO PACILIO
Secretario de Cámara
021941E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110660