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JURISPRUDENCIARedargución de falsedad. Falsedad de firma. Pericia caligráfica
Se mantiene la resolución que hizo lugar al incidente de redargución de falsedad, desestimando la impugnación de la pericia caligráfica efectuada por el recurrente.
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015.
I.- El actor apeló la resolución dictada a fs. 338/340, por la cual se dirimió el incidente de redargución de falsedad en trámite, admitiéndose el mismo respecto a algunas presentaciones judiciales en los autos seguidos por Silvia Liliana Lanzieri contra Alberto Sorcaburu y otros por daños y perjuicios, beneficio de litigar sin gastos y medidas precautorias, y rechazándose respecto de otras, con costas por su orden.
El memorial presentado a fs. 349/351, fue contestado por la parte demandada a fs. 354/vta.
Sostuvo que la perito calígrafo no contestó expresamente las impugnaciones realizadas por su parte al dictamen. Que las firmas que la sentencia tuvo como provenientes de su puño y letra, son confusas, ilegibles y superpuestas con el sello lo que origina dudas objetivas que la perito debió dilucidar. Por ello solicitó al Tribunal que le requiera a la experta la contestación correcta de las observaciones oportunamente efectuadas por su parte al dictamen pericial o bien designe un nuevo experto para practicar una nueva pericia.
Se agravió de la imposición de las costas y pidió se impongan en mayor proporción a la demandada ya que la pretensión fue admitida respecto de la mayor parte de las piezas objetadas.
II.- Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Crítica, es un juicio impugnativo, opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos.
La ley la tipifica, deber ser “concreta y razonada” o sea dirigida a lo preciso, específico, determinado – cuál es el agravio- y lo razonado apunta a los fundamentos, las bases, las sustentaciones – por qué se configura el agravio. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho.
No es admisible remitirse a presentaciones anteriores, ni remitirse a argumentos previos o bien a realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, «Tratado de los recursos en el proceso civil», Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, «Código Procesal …», Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939).
La falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, traen como consecuencia la falta de apertura de la alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
III.- En el caso, el recurrente se limitó a disentir con la decisión adoptada por la sentenciante, reiterando las argumentaciones que utilizó para impugnar la pericia, sin hacerse cargo de que la decisión está basada justamente en la sólida contestación de la experta a las impugnaciones por él formuladas.
Sin perjuicio de lo expuesto, a fin de dar una acabada respuesta a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal se señalará que las quejas vertidas por los recurrentes, se analizaran aquellas cuestiones que constituyen una argumentación válida contra la fundamentación del decisorio.
En primer lugar, en cuanto a las quejas respecto a la pericia caligráfica, cabe señalar al recurrente que las partes pueden hacer al perito las observaciones del caso, colaborando en el suministro de elementos, datos, planos, y demás referencias para la confección del dictamen, pero no pueden deliberar con él, ni discutir aspectos técnicos relativos a su pericia, sin perjuicio de la facultad de solicitar explicaciones sobre este aspecto o impugnar las conclusiones (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, T. 2, pág. 698).
En autos la experta dictaminó a fs. 294/318, sobre las firmas puestas en los escritos de fs. 177, 178, 186, 187 y 206 de los autos “Lanzieri, Silvia Liliana y otros c/Sorcaburu, Alberto s/daños y perjuicios” y de fs. 22 y 23 del beneficio de litigar sin gastos entre esas mismas partes (extes N° 14343/97 y 14347/97) que las firmas CORRESPONDEN al puño y letra del Sr. Bruno Varano.
Es cierto que estas conclusiones han sido impugnadas por el agraviado, quien basó sus quejas en que la experto no analizó con profundidad la simplicidad de las firmas ni se expidió sobre los sellos de goma, pero estas impugnaciones fueron efectuadas sin el asesoramiento de un consultor técnico, por lo que sólo constituyen meras afirmaciones efectuadas por la parte que no encuentra apoyo en ningún otro elemento obrante en la causa y que, como se observa son simples discrepancias que por sí solas resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que ha arribado la profesional designada de oficio. Más aún frente a las respuestas contundentes dadas a esos cuestionamientos por la perito a fs. 334/335, ratificando en su totalidad su informe.
Por lo tanto, no puede prevalecer la opinión del litigante, ya que carece de los conocimientos necesarios para refutar los que, cumpliendo una tarea encomendada, debe expresar un auxiliar de la justicia que es nombrado perito, quien cuenta con un saber que deriva de los estudios superiores que ha cursado y su experiencia profesional. Es por ello que para neutralizar las conclusiones del experto deben arrimarse elementos probatorios que desvirtúen sus conclusiones (conf. esta Sala «Di Giorgi de Vera Mirta c/Villareal Daniel Alberto s/ daños y perjuicios», del 04-04-00).
Las respuestas dadas por la experta resultan concluyentes para sellar la suerte de la queja.
IV.- En lo que respecta a las costas, es cierto cuando el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos litigantes, deben compensarse o distribuirse prudencialmente por el juez, en proporción del éxito obtenido por cada uno de ellos. Y así fueron impuestas. Que se haya acreditado una mayor cantidad de firmas apócrifas no significa que por ello se habrá de determinar un igual porcentual en las costas. El vencimiento mutuo resulta fundamento adecuado para imponerlas en el orden causado, razón por la cual la queja se desestimará.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 338/340, con costas en la Alzada a cargo del recurrente vencido (art. 69 del CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (cnf. Acordadas n°31/2011 y 38/2013).
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
005241E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106916