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JURISPRUDENCIADelito de falsedad ideológica
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del imputado tras hallarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica.
Buenos Aires, 27 de agosto de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J A contra la resolución obrante a fs. 1/8 en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado tras hallarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $150.000.-
II. Se le imputó al encausado el haber utilizado el 11 de octubre de 1978 el certificado de nacimiento correspondiente J A -hijo de A A y de A M- para obtener del DNI n°## ### ###, que utilizó hasta al menos el 27 de febrero de 2019 (fs. 324/5, 392/4 del principal).
En este sentido se comprobó que las huellas digitales obrantes en el formulario n° 1 (Renaper) de la matrícula nro. ## ### ### así como aquellas obrantes en el legajo Serie C.I. nro. # ### ### corresponden al imputado, pero el estudio de histocompatibilidad determinó que no es hijo de A M (ver fs. 220/5, 341/2, 356, 376/88 del expediente principal)
Al deponer en los términos del artículo 294 del C.P.P.N. el encartado refirió llamarse L A V y ser hermano menor de A A V -padre del difunto J A- desconociendo con exactitud el año de su nacimiento (posiblemente 1955) ya que nunca habría sido anotado ni en Bolivia ni en Argentina.
Aseguró que se radicó en Argentina tras huir a los 8/9 años del contexto de violencia en el que se crió en el pueblo boliviano de Pacasí. Aquí habría ocupado trabajos informales hasta que su hermano A lo contactó para ofrecerle la partida de nacimiento de su hijo fallecido -J A-, que finalmente aceptó dado su delicado estado de salud y situación de necesidad. Respecto de A señaló desconocer su paradero desde hace por lo menos 4 años.
Por último destacó su buena fe en el trámite del DNI a nombre J A, que le permitió acceder a un trabajo digno y satisfacer sus necesidades básicas.
III. En su escrito de apelación, el Dr. Irusta instó el sobreseimiento de su asistido bajo el entendimiento de que había actuado bajo un estado de necesidad justificante.
Por ello, la ponderación de bienes que debía hacerse oscilaba entre la afectación a la fe pública y la dignidad e integridad física de un menor de edad en el exilio, en situación de calle y sin contacto con su núcleo familiar.
Subsidiariamente se agravió respecto del monto del embargo tras considerarlo extremadamente elevado.
IV. Adelantan los suscriptos que en virtud de las constancias probatorias obrantes en autos, el planteo del Dr. Irusta no tendrá acogida favorable.
Las circunstancias referidas por el defensor oficial para dar fundamento a su apelación -el hecho de que el encausado actuó en un completo estado de vulnerabilidad- no logran conmover la imputación formulada a A.
Partiendo de la base de que la materialidad del hecho no se encuentra controvertida y que el imputado procedió conociendo la falsedad de los datos insertos y con la expresa voluntad de hacerlo -incluso continuó utilizando el documento hasta el momento de su declaración indagatoria- no puede colegirse que su accionar en desmedro de la fe pública estuviera justificado.
Así, resultando la instancia de debate oral y público la ocasión procesal adecuada para despejar, con mayor amplitud, las dudas existentes en torno a las cuestiones que la defensa pretende eregir como justificante de la conducta de su pupilo, es que habremos de confirmar el procesamiento de A.
En cuanto a la medida cautelar, la reducción reclamada por la defensa tendrá acogida favorable pues, conforme esta Alzada ha sostenido en reiteradas ocasiones, esta medida precautoria tiene como fin garantizar en medida suficiente una eventual pena pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
En razón de lo expuesto, el monto del embargo a fijarse en el presente caso deberá resultar suficiente para cubrir las costas del proceso, como ser tasa de justicia y demás gastos originados en la tramitación de la causa, por lo que la suma será reducida a diez mil pesos ($10.000).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto dispuso el procesamiento de J A en orden al delito de falsedad ideológica de un documento destinado a acreditar la identidad de las personas, en calidad de autor (artículo 293, segundo párrafo, en función del artículo 292 del C.P.N.)
II) CONFIRMAR PARCIALMENTE la mentada resolución en cuanto trabó embargo sobre los bienes de los nombrados reduciendo el monto a la suma de diez mil pesos ($10.000).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia; sirviendo la presente de atenta nota de envío.
FDO.: Dres Leopoldo Oscar Bruglia
Pablo Bertuzzi
Mariano Llorens
Ante mí: Ma. Victoria Talarico
043138E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128181