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JURISPRUDENCIADaños. Conflicto de competencia. Careo de testigos. Prejuzgamiento. Recusación con causa expresa
Se resuelve tener por bien denegada la recusación con expresión de causa alegada por el actor ya que el careo entre testigos es facultativo y el juez puede decretarlo sin que exista pedido de parte.
Rosario, 27 de abril de 2018.
Y VISTOS: El conflicto de competencia suscitado en los autos caratulados “BOSSO, JORGE c/ BELTRAN, ANGEL Y OTROS s/ DAÑOS”, Cuij N° 21-11618865-9, con motivo de la recusación con causa interpuesta por el actor fundada en que la Jueza de trámite del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Primera Nominación de la ciudad de Rosario habría emitido opinión anticipadamente al rechazar el pedido de careo de testigos durante la celebración de la Audiencia de Vista de Causa; y demás constancias de autos.
Y CONSIDERANDO: Se ha dicho, en general, que el prejuzgamiento es la manifestación de opinión, por la cual su autor muestra que ha perdido la imparcialidad que le habilitaba para ser juez si es llamado para una controversia sobre lo mismo que ha opinado (Hotham, Richard A., “El prejuzgamiento”, Nova Tesis, Rosario, 2007, p. 36).
Así las cosas, prejuzgar en el ámbito judicial supone una anticipación del resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas.
Porque como explica Alvarado Velloso: “El buen orden procesal indica que el juez debe abstenerse en lo absoluto, hasta el momento de dictar sentencia, de emitir cualquier manifestación de opinión de la que se pueda deducir su actitud posterior, al decidir el pleito llegado a su conocimiento” (Alvarado Velloso, Adolfo, “El Juez. Sus deberes y facultades”, Depalma, Buenos Aires, 1982, p. 101 y 102). De ahí que sostenga el mismo autor citado que “…le está vedado al juez opinar sobre el fondo del asunto, tanto dentro del propio expediente (actuando como magistrado) como fuera de él (opinando con conocimiento de las actuaciones). Cuando quebranta tal norma de conducta profesional dando opinión precisa, fundada y comprometida como juez, se dice que existe prejuzgamiento” (ob. cit.).
A su vez, se ha dicho que “La procedencia de la causal recusatoria ‘prejuzgamiento’ es de interpretación estricta, quedando su configuración sujeta a una serie de recaudos y cortapisas, entre las cuales, no existe prejuzgamiento cuando el juez se encuentra compelido a emitir opinión respecto de algunos puntos de la cuestión debatida para así poder resolver otro aspecto litigioso sometido a su conocimiento” (CCCR, Sala IV, 02-02-2010, LegalDoc ID70).
Es por ello que cabe remitirse a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia provincial con respecto a dicha causal de recusación, para precisar -justamente- esos recaudos y cortapisas.
Así, expuso la Corte Suprema que “Las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo implican prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes. Es que para que se configure una situación de prejuzgamiento es necesario que haya habido un indebido aporte subjetivo del juez, o que se haya pronunciado fuera de la oportunidad procesal correspondiente, o fuera de su marco jurisdiccional”(CSJSF, 23-02-2011, A. y S. 239-13); y que “La opinión constitutiva de prejuzgamiento, tal como lo ha destacado esta Corte haciéndose eco de doctrina y jurisprudencia mayoritaria, es aquella que permite inferir la solución que se dará al pleito efectuada de manera precisa, fundada y comprometida como tal, dado que no cabe fundar la recusación en supuestos preconceptos o inclinaciones subconscientes del juez” (CSJSF, 04-07-2007, A. y S. 220-358/360).
En efecto, “Para que se constituya una situación de prejuzgamiento, es necesario que haya habido un indebido aporte subjetivo del juez, o que se haya pronunciado fuera de la oportunidad procesal correspondiente, o fuera de su marco jurisdiccional, lo que no ocurre cuando en ejercicio de un acto jurisdiccional, se pronuncia sentencia en otro asunto idéntico o semejante aunque exista conexidad entre ambos, o se alude a un fallo dictado en otro juicio donde se discutieron cuestiones semejantes, desde que, en definitiva la intervención de un juez en un procedimiento propio de sus funciones, en la medida que lo imponga el ejercicio de sus atribuciones específicas importa juzgamiento y no prejuzgamiento en los términos de la norma respectiva” (CSJSF, 18-05-2005, A. y S. 207-33/34); resultando “…manifiestamente inadmisibles, debiendo ser desestimadas ‘in límine’, las recusaciones ‘que se fundan en la intervención de los jueces del tribunal en un anterior pronunciamiento propio de sus funciones legales, en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia importa juzgamiento y no prejuzgamiento’” (CSJSF, 31-10-2006, A. y S. 216-385/386).
En virtud de todo ello, queda claro que el prejuzgamiento como causal de recusación sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, que permite entrever la decisión final que ha de tener la litis fuera de su debida oportunidad, ya sea expedida fuera del juicio o con relación a él, o bien, en el expediente antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse.
No parece ser tal el caso de autos.
Ello así aun cuando le asista la razón al recusante en cuanto a que el momento oportuno para resolver un planteo relativo a la tacha de un testigo es el de la sentencia de mérito, dictada por el Tribunal integrado y no el de la Audiencia de Vista de Causa, con la intervención de la Jueza de trámite.
Efectivamente se ha dicho en este sentido que “…en la misma audiencia deberá plantearse y resolverse todo incidente que por su naturaleza no deba serlo en la sentencia -v.g. la tacha de testigos, que hace al mérito de la prueba-…” (Saux, Edgardo, comentario al art. 560 en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo II, Juris, Rosario, 2008, p. 594).
Sin embargo se debe hacer notar que en el concreto supuesto de marras la situación fáctica es algo diferente.
Como lo puntualiza la propia jueza recusada, “…es real que el profesional manifestó que procedería a tachar a los testigos y que solicitó que, en forma previa a plantear su tacha, se proceda a producir prueba de careo entre los mismos…”; como así también que “…en mi carácter de juez de trámite, resolví denegar la petición de producción de careo, indicando los fundamentos correspondientes…” (v. fs. 790 vta); y en ese marco “…el curial (…) entendió que lo expresado por esta magistrada constituía prejuzgamiento, en razón de que el momento procesal oportuno para resolver sobre la tacha es la sentencia de mérito…” (v. fs. 791).
Bajo este marco debe decirse que si bien es verdad que lo atinente a la “tacha del testigo” debe ser resuelto en la sentencia definitiva por el Tribunal integrado -como se dijera más arriba-, no ocurre lo propio con el pedido de careo.
La facultad en cuestión se encuentra reconocido por lo dispuesto en el art. 213 del CPCCSF, conforme al cual “los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias, podrán ser careadas entre sí, aunque no medie petición de parte”.
Sobre la misma tiene dicho la doctrina, por ejemplo, que “…el careo es facultativo y el juez puede decretarlo sin que exista pedido de parte…” (Carbone, María Florencia, comentario al art. 213 en “Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 733).
En un mismo sentido, que “…constituye una facultad discrecional del órgano judicial y puede ser solicitada por una o ambas partes o ser dispuesta de oficio por aquél; así como también podrá denegarse su pedido sin posibilidad de recurso alguno y aún luego de haber sido ordenado podrá ser dejado sin efecto a su solo arbitrio…” (Carrillo, Hernán – Eguren, María Carolina – García Solá, Marcela – Peyrano, Marcos, “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Comentado con doctrina procesal especializada”, Juris, Rosario, 2006, p. 263).
Asimismo, que “…según algunos autores el careo es facultativo para el juez en una doble acepción. El pedido de parte no lo obliga aunque se invoquen palmarias contradicciones entre las declaraciones…” (Chaumet, Mario, comentario al art. 213 en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo I, Juris, Rosario, 2004, p. 548).
A la luz de todo lo anterior, cabría asignarle la razón a la magistrada recusada cuando explicita que el recusante “…no advirtió que solicitado el careo en el transcurso de la Audiencia de Vista de Causa, corresponde a la Jueza de Trámite expedirse fundadamente sobre su admisibilidad, y que en su caso, de no concordar con lo resuelto por esta magistrada, le asiste la facultad recursiva establecida por el código de rito…” (v. fs. 791).
En conclusión, no se puede sino entender que la decisión emitida por la Dra. Igarzabal en ocasión de la Audiencia de Vista de Causa, con relación al pedido de careo que fuera formulado por el apoderado de la actora, no fue en modo alguno inoportuna y por ende no se aprecia que hubiera incurrido aquella en prejuzgamiento alguno.
Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,
RESUELVE: Tener por bien denegada la recusación con expresión de causa que fuera formulada por el actor respecto de la Jueza de trámite.
Insértese y bajen. (Autos: “BOSSO, JORGE C/ BELTRAN, ANGEL Y OT. S/ DAÑOS” CUIJ N° 21-11618865-9).
CINALLI
CHAUMET
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
029039E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124279