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JURISPRUDENCIASucesión ab intestato. Partición de herencia. Partición privada. Inhibición general de bienes
Se confirma la resolución que suspendió la orden de inscripción de la partición ordenada en virtud de las inhibiciones generales de bienes que registraba uno de los coherederos, al concluirse que los acreedores inhibientes del coheredero revestían el carácter de terceros con interés legítimo y, dado que la medida anotada impedía que el inhibido dispusiera de los bienes –en el caso de la porción ideal de la herencia que le correspondía–, era necesario que se acredite el levantamiento de las medidas o que aquellos presten conformidad al acto de disposición de ese todo ideal que significaba la partición privada de la herencia, a partir de la cual el coheredero deudor adquiere derechos exclusivos sobre unos bienes determinados y pierde la vocación sobre una cuota parte de la universalidad del acervo hereditario.
Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.
Autos y vistos:
I.- Contra la resolución de fs. 163, que suspende la orden de inscripción de la partición ordenada a fs. 152 en virtud de las inhibiciones generales de bienes que registra uno de los coherederos, interponen sendos recursos de apelación Á. J. L. -en subsidio de la revocatoria que le fuera denegada-, cuyos fundamentos obran a fs. 164/165, y M. R. y S. I. L., cuyos fundamentos obran a fs. 170/172.
II.- Como es sabido la adquisición a título universal, representado por el todo o una parte alícuota de la herencia, en los casos de pluralidad de sucesores, obtiene mediante la partición una atribución c oncreta en derechos exclusivos sobre determinados objetos de adquisición que se incorporan al patrimonio del sucesor ut singuliı (Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil, Derecho de las Sucesiones, t°1, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 629).-
El art. 2369 del Código Civil y Comercial, en materia de partición del sucesorio, fija que la autonomía de la voluntad en supuestos de personas capaces y presentes. Sin embargo, ante la falta de acuerdo, incluso de terceros con un interés legítimo (art. 2371, inc. b), Cód. Civil y Comercial), la partición debe ser judicial.
En el caso, los acreedores inhibientes del coheredero revisten tal carácter y, dado que la medida anotada impide que el inhibido disponga de los bienes -en este caso de la porción ideal de la herencia que le corresponde- es necesario, como lo señala el Magistrado a quo, que se acredite el levantamiento de las medidas o que aquellos presten conformidad al acto de disposición de ese todo ideal que significa la partición privada de la herencia, a partir de la cual el coheredero deudor adquiere derechos exclusivos sobre unos bienes determinados y pierde la vocación sobre una cuotaparte de la universalidad del acervo hereditario.
III.- Lo expuesto conduce a confirmar el decisorio apelado. Las costas serán fijadas en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 y 69 del CPCCN).
Por las consideraciones precedentes SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 163, con costas en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio.
Regístrese, protocolícese y publíquese. Cumplido devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado donde deberán efectuarse las notificaciones pertinentes a sus herederos.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
033559E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126821