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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 04 de noviembre de 2019.
VISTOS:
El recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 1/4 de estas actuaciones contra la decisión del señor juez “a quo” que aceptó la competencia atribuida por el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5.
El informe obrante a fs. 10/10 vta., remitido por el juzgado “a quo” en los términos previstos por el art. 477 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, de las constancias incorporadas al presente legajo surge que el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior solicitó al titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 que se inhiba de seguir entendiendo en la causa CPE 1435/2016 y, con posterioridad, a la decisión de aquel magistrado de hacer lugar a la inhibitoria solicitada, aceptó la competencia atribuida y acumuló materialmente aquellas actuaciones al legajo CPE 519/2019.
2°) Que, contra el pronunciamiento por el cual el señor juez “a quo” aceptó la competencia atribuida por el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, el representante del Ministerio Publico Fiscal dedujo un recurso de apelación, el cual fue rechazado por el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior por entender que la resolución recurrida no le causa gravamen irreparable ni es de aquéllas declaradas expresamente apelables.
3°) Que, contra aquella denegación, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de queja por apelación denegada que es objeto del presente.
4°) Que, por el art. 449 del C.P.P.N. se establece que el recurso de apelación procede contra las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen un gravamen irreparable.
5°) Que, se entiende por gravamen irreparable a aquel perjuicio definitivo que causa a la parte la resolución dictada por el juez, que se proyecta a su situación ante el proceso y que, sin ser declarada expresamente apelable, se encuentra protegida por el orden jurídico general (confr. Raúl Washington ÁBALOS, “Código Procesal Penal de la Nación”, págs. 961/962, Ediciones Jurídicas Cuyo, Santiago de Chile, 1994).
6°) Que, este Tribunal ha expresado que “…por el art. 180 tercer párrafo, del C.P.P.N., se dispone que el juez que reciba la denuncia podrá disponer la remisión a otra jurisdicción, y que aquella resolución será apelable. Además, por el código de rito se prevé que, durante la instrucción, las partes podrán interponer la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, y el auto que las resuelva será apelable (arts. 339 inc. 1 y 345 del C.P.P.N.).
Que, por lo tanto, por la norma citada por el primer párrafo del considerando anterior, el juez puede decidir de oficio en un momento determinado del proceso con respecto a la remisión a otra jurisdicción y, en el otro supuesto (art. 339 ya citado), la cuestión relativa a la competencia puede ser instada a pedido de las partes en cualquier momento de la instrucción, y son recurribles por apelación cualquiera de las decisiones respectivas…” (CPE 1629/2012/1/RH1, res. del 12/05/2015, Reg. Interno N° 164/2015)
7°) Que, si se practica una interpretación armoniosa del código de formas, no se advierte el motivo por el cual corresponda denegar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la instancia anterior por la cual el juzgado “a quo” aceptó la competencia atribuida.
Esto es así pues, si el legislador estableció expresamente la facultad de apelar el auto mediante el cual se decide con respecto a la competencia en los casos señalados por el considerando anterior, también media legitimación para recurrir en un caso como el examinado por la presente (confr., en lo pertinente, voto del Dr. Roberto E. HORNOS en Reg. N° 621/06; y Regs. Nos. 126/10, 151/10, 439/11, 9/04/11, 128/11 y 687/16, entre otros de esta Sala “B”).
8°) Que, por otra parte, no puede obviarse que es misión general del Ministerio Público Fiscal de la Nación promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y que le corresponde intervenir en los supuestos de conflictos de competencia y jurisdicción de los órganos jurisdiccionales (arts. 1 y 2 inc. f, de la ley 27.148), extremos que sustentan la legitimidad recursiva pretendida.
Por ello, SE RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de queja por apelación denegada interpuesto a fs. 1/4 de estas actuaciones y DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación, interpuesto por el señor fiscal de grado contra la resolución por la cual el señor juez “a quo” aceptó la competencia atribuida.
II. REMITIR EL PRESENTE al juzgado de origen a fin de que se proceda conforme lo dispuesto por el art. 478, párrafo 2 in fine del C.P.P.N.
III. SIN COSTAS (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y cúmplase.
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JUAN CARLOS BONZÓN
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: VERÓNICA MARÍA DANKERT
SECRETARIA DE CÁMARA
075948E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137422