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JURISPRUDENCIASucesión ab intestato. Designación del administrador. Administrador de la sucesión. Tercero no heredero. Código Civil y Comercial de la Nación
Se revoca la designación de uno de los cesionarios de derechos hereditarios como administrador definitivo de una sucesión y se dispone en su lugar a un tercero no heredero, al advertirse actitudes de recelos, recriminaciones e imputaciones recíprocas entre los herederos que permitieron avizorar con pesimismo el devenir de la causa.
Buenos Aires, 4 de febrero de 2016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1. Ante la renuncia de la cónyuge supérstite al cargo de administradora definitiva del sucesorio (vide fs. 131) y previa convocatoria a audiencia en los términos del art. 697 del Código Procesal (de cuyo resultado da cuenta el acta obrante a fs. 148), a fs. 149 la juez de grado designó (en el mismo carácter que la renunciante) al fiduciario del “Fideicomiso Fideloncio” (cesionario de las derechos hereditarios de uno de los coherederos de autos, este último, a su vez, cesionario de los derechos de igual índole de otra coheredera).
Para así decidir la a quo consideró el desinterés en la cuestión puesto de manifiesto por dos coherederas al no asistir al llamamiento del juzgado, la inconveniencia de que el nombramiento recaiga en una persona ajena al sucesorio y el ofrecimiento del designado para desempeñar la función de manera gratuita.
2. La antedicha determinación no satisfizo a la viuda del causante quien acude a esta alzada en procura de revisión. Sustenta su argumentación en la preceptiva del art. 709 de la ley ritual en el sentido que, a falta de acuerdo de los sucesores y no recayendo la nominación en el cónyuge supérstite, se precisa de una mayoría para designar al propuesto por ésta, empero en el sub examine el mayor número de voluntades no ha existido desde que el fideicomiso sólo reúne el 25% del porcentual transmitido y la apelante representa el 50%, a la vez que discrepa con la interpretación de la magistrado en punto a que la inasistencia a la audiencia de las coherederas que personifican otro 25% importe conformidad con la propuesta del cesionario. El memorial también se encarga de resaltar las desavenencias entre los sucesores relacionadas con la administración de los bienes del acervo. Finalmente insiste en esta instancia en su propuesta de que sea un tercero quien administre.
3. El Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 2346, establece en orden a la designación de administrador, que: “Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño”.
En el caso, soslayado el asunto atinente a la cónyuge (habida cuenta su renuncia), la cuestión a decidir versaba sobre la propuesta de la mayoría o quien designara la juez de no alcanzarse el caudal de votos predominante. Si bien la norma anteriormente transcripta no especifica qué debe entenderse por mayoría, no puede afirmarse que se trata de una mayoría simplemente numérica por sobre el derecho que cada heredero tiene con relación al total de la herencia. Esto último debe prevalecer por aplicación analógica (art. 2° del cód. cit.) del art. 1994, segundo párrafo, del mismo código (cfr. comentario de Marcos M. Córdoba al art. 2346, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, T° X, p.636, Rubinzal-Culzoni).
En el sentido que se viene exponiendo es indudable que la voluntad del cesionario no conformaba la mayoría requerida, atento su participación en la masa indivisa, como tampoco si -por vía de hipótesis- se le adunara la conformidad de las dos coherederas ausentes en la audiencia, ni el silencio de estas últimas podía interpretarse en apoyo de la postura de uno u otro compareciente (art. 263 de la ley fondal).
En tales condiciones cobra virtualidad la proposición de la apelante respecto de que la administración recaiga en un tercero. En efecto, del repaso de las actuaciones sucesorias (como también del presente proceso) se advierten posturas encontradas entre los sucesores, recelos, recriminaciones, imputaciones recíprocas acerca de apropiaciones indebidas de frutos de la masa. Estas actitudes sin duda han obstaculizado la marcha regular del proceso y permiten avizorar con pesimismo el devenir de la causa si la administración la ejerce uno de ellos.
Como corolario de lo expuesto el Tribunal habrá de revocar la decisión de la anterior instancia y disponer que se designe a un tercero -no heredero- para ejercer la administración, con los recaudos de ley.
Por ello, SE RESUELVE: Revocar el pronunciamiento de fs. 149 y disponer que al volver los autos a la instancia de grado la juez deberá designar como administrador del sucesorio a un tercero. Con costas al cesionario vencido (art. 69 del Código Procesal). Los honorarios se regularán oportunamente. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).-
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – TÍTULO PRELIMINAR – CAPÍTULO 1 Derecho (arts. 1 a 3)
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LIBRO V – TÍTULO VII – CAPÍTULO 4 – SECCIÓN 1ª Designación, derechos y deberes del administrador (arts. 2345 a 2352)
Saiz, Diana, Incidencia del proyecto de reforma al Código Civil y Comercial de la Nación en el proceso sucesorio, Compendio Jurídico, Tomo 66, Pág 103, Setiembre 2012,
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Cita digital del documento: ID_INFOJU108100