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JURISPRUDENCIACesión de créditos. Notificación y aceptación. Compensación de crédito
La Cámara entiende que el artículo 1474 del Código Civil no prohíbe oponer la compensación de créditos al cesionario. En ese entendimiento, señala que aun cuando el deudor cedido aceptase la cesión, dado que lo relevante es su intención, es posible aceptar la compensación de créditos si se comprobase que desconocía la existencia de un crédito contra el cedente.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “Cooperativa de Vivienda Créd. y Construcción Credimundo Ltda c/ SADE Skanska S.A. y otro s/ ordinario” (expte. nro. COM 46845/2002/CA2) y su acumulado, “Skanska S.A. c/ Punta Hormigón S.A. y otro s/ ordinario” (expte nro. COM 13693/2004) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin y Villanueva.
El Dr. Garibotto no interviene en la presente en virtud de lo dispuesto a fs. 1534.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1421/45?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. Viene apelada por la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Construcción Credimundo (en adelante, la Cooperativa) la sentencia de grado en cuanto desestimó su acción por el cobro de una factura contra Skanska, título que la primera había obtenido por cesión de Punta Hormigón.
Mientras tanto, adquirió firmeza la decisión del juez de grado sobre el debate planteado en el expediente “Skanska S.A. c/ Punta Hormigón S.A. y otro s/ ordinario”, acumulado al presente. Allí se hizo lugar al reclamo de Skanska, que pidió el cobro de la suma de $157.000 por los gastos laborales y comerciales que había solventado desde la segunda quincena de febrero de 2001 en adelante y que correspondía que pague Punta Hormigón en virtud del contrato de sublocación de obra que celebraron y que fuera resuelto por Skanska en abril de 2002 como consecuencia de los incumplimientos de Punta Hormigón.
Sobre el asunto que es materia de agravio, el a quo resolvió que, si bien la cesión del crédito emergente de la factura … había sido notificada al deudor el 13.2.01, la carta documento que éste remitió un día después -donde manifestó que aquélla no implicaba la aceptación del contrato de cesión- bastaba para tenerla por no aceptada. Explicó que el art. 1474 establece que el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones que tenía contra el cedente, aun cuando no se hiciera reserva alguna al momento de la notificación de la cesión, con la sola excepción de la compensación.
Destacó que Skanska manifestó claramente que su oposición se fundaba en que el crédito reclamado había sido compensado con deudas que la cedente mantenía con la demandada, cuya existencia juzgó debidamente acreditada. Añadió a ello que la compensación se encontraba autorizada por el contrato de obra que la vinculó con la cesionaria.
Así, el magistrado juzgó que la acción incoada era procedente contra Punta Hormigón S.A., en tanto garante de la existencia y legitimidad del crédito que cedió en virtud de lo dispuesto por el art. 1474 CCiv y por su posición de codeudor solidario, liso y llano por lo acordado en el contrato de cesión, y desestimó el reclamo contra Skanska.
II. Sólo la Cooperativa recurrió la sentencia de grado. Planteó su apelación en fs. 1446, la fundó en fs. 1529/31 y fue respondida por Skanska en fs. 1544/47.
La recurrente se agravia de que la sentencia de grado haya tenido por válida la compensación aun cuando el art. 1474 CCiv., a su entender, prohíbe oponer la compensación al cesionario.
Por otro lado, sostiene que el análisis global de la situación ventilada en los dos expedientes acumulados lleva a la revocación de la sentencia apelada.
Fundamenta lo dicho en que Punta Hormigón aseguró su deuda a través de un seguro de caución que, afirma, ya habría sido pagado y habría satisfecho la deuda que Punta Hormigón tuvo con Skanska.
Finalmente, apunta que “las facturas” que se reclamaron en autos no fueron impugnadas oportunamente. Sostiene que si consideraba que los trabajos por los que aquéllas se emitieron no habían sido correctamente ejecutados, Skanska debió haberlas impugnado dentro de los 10 días de recibidas. Según el razonamiento de la actora, puesto que la demandada no realizó esas impugnaciones, los reclamos que en el expediente COM 13693/2004 planteó no pueden haberse referido a los trabajos en ellas reflejados, lo cual llevaría a concluir que debe hacerse lugar al cobro de la factura reclamada por la accionante.
III. Dado el contenido del recurso planteado, corresponde que me expida, en primer lugar, sobre la procedencia de la compensación realizada.
Eventualmente, se analizará si el pago realizado en virtud del seguro de caución tiene o no algún efecto sobre el reclamo de la Cooperativa, así como la procedencia de la impugnación de las facturas.
(i) La Cooperativa adquirió los derechos emergentes de la factura nro. … (cuya copia luce a fs. 60) por medio del contrato de cesión que celebró con Punta Hormigón el 7.2.01. Ésta, a su vez, había emitido esa factura el 5.2.01 por los servicios prestados en enero de 2001 en la realización de obras de modernización de la línea A del subterráneo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tarea que había sido adjudicada a Skanska y que ésta sublocó a Punta Hormigón.
El 13.2.01 se notificó la cesión por instrumento público a un dependiente de Skanska (fs. 141). La deudora cedida envió una carta documento el día 14.2.01 manifestando que esa notificación no implicaba la aceptación de la cesión, cuya evaluación le tomaría 10 días (fs. 447). Cumplido ese plazo, el 24.2.01, Skanska remitió una nueva carta documento a la Cooperativa informándole de su oposición a la cesión, que fundó en el hecho de que había tenido que tomar a su cargo la continuación de la ejecución de la obra como consecuencia de los reiterados incumplimientos de Punta Hormigón (fs. 449).
Una vez iniciado este pleito, la defensa de Skanska se centró en la compensación de los desembolsos por obligaciones laborales impagas de la primera quincena de enero de 2001 y por diversos pagos realizados a proveedores. Tales gastos, afirmó, fueron la causa de la emisión por parte de Punta Hormigón de las notas de crédito nros. … y … por $100.841,61. A esa suma, arguyó, debían añadirse $20.744,29 por los descuentos informados en las notas que le envió los días 31.12.00, 5.2.01 y 6.2.01. En total, la suma que se pretende compensar excede a la de la factura reclamada.
Skanska también refirió a otros incumplimientos posteriores de Punta Hormigón, que motivaron que tuviera que afrontar gastos de la subcontratista por sí misma y que finalmente rescindiera el contrato en abril de 2001, gastos que fueron reclamados en el pleito que Skanska inició contra Punta Hormigón y la compañía de seguros.
En este contexto, comprobados por la a quo los incumplimientos imputados a Punta Hormigón así como la existencia de los créditos en su contra reclamados por Skanska, y juzgando que es posible oponer la compensación al acreedor cedido siempre que no se hubiera aceptado la cesión, la sentenciante de grado hizo lugar a la compensación reclamada por Skanska aunque condenó a Punta Hormigón al pago de la factura cedida, en virtud de la posición de garante que le imputa la ley y que ella misma había asumido en el contrato correspondiente.
Esa decisión es la que motivó el recurso planteado, del cual evaluaré ahora el argumento que intenta lograr la desestimación de la compensación. En este punto, la recurrente se centra en cuestionar la posibilidad de oponer la compensación a un cesionario. En su recurso, la recurrente plantea que en su sentencia el a quo hizo caso omiso a lo prescripto por el art. 1474 CCiv. en tanto, a su entender, éste prohibiría oponer la compensación al cesionario.
El mentado artículo dispone que “[e]l deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que podría hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión, o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con sólo la excepción de la compensación”. Esa última frase, “…con sólo la excepción de la compensación”, no implica, como entiende la recurrente, que la compensación no sea oponible al cesionario, sino que se requiere que la cesión no haya sido aceptada por el deudor.
En efecto, el legislador optó por establecer una solución diferente según la cesión se perfeccione por la notificación al deudor o bien por su aceptación. En el primer caso, el deudor podrá oponer la compensación de los créditos que tuviera contra el cedente. En el segundo, si el deudor aceptó la cesión, debe entenderse que ese acto entraña la renuncia a la posibilidad de oponer la compensación (Llambías, Jorge J, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II, 5ª ed., Lexis- Nexis, Bs. As., 2005, p. 42). Sin embargo, se ha sugerido también que aun cuando el deudor cedido aceptase la cesión, dado que lo relevante es su intención, es posible aceptar la compensación de créditos si se comprobase que desconocía la existencia de un crédito contra el cedente (Llambías, Jorge J, op. cit., p. 43)
Así, mientras la notificación de la cesión al deudor cedido es indispensable para que ésta le sea oponible al deudor, de la existencia o no de aceptación de esa cesión depende la posibilidad del deudor de plantear la compensación de los créditos que tuviera contra su acreedor.
Corresponde, entonces, analizar los hechos del caso en ese contexto y atendiendo a la correcta interpretación del art. 1474 CCiv. Del texto de la escritura que luce a fs. 141 surge que el día 13.2.01 Skanska fue notificada de la cesión, aunque nada se dice de su aceptación, la cual, como ya señalé, negó al día siguiente y suspendió por diez días su decisión definitiva, que fue negativa e informada el 24.2.01.
Teniendo en cuenta, entonces, el propio texto del instrumento que da fe de la comunicación de la cesión a la deudora, donde consta que la accionada fue notificada mas no hay ninguna constancia de su aceptación, la cual fue negada inmediatamente por Skanska, ha de considerarse cumplido el requisito del art. 1474 in fine y, por ello, que la demandada se encontraba habilitada a oponer la compensación.
(ii) Una vez establecido que la compensación era oponible a la Cooperativa, paso a analizar los argumentos esgrimidos en esta instancia por la accionante en contra de la existencia del crédito a compensar.
La Cooperativa manifiesta que el pago efectuado por la compañía que otorgó el seguro de caución del que Skanska era beneficiaria, junto con la condena pronunciada contra Punta Hormigón en el expediente nro. COM 13693/2004, cancelan la deuda que se pretende compensar.
Este agravio tampoco ha de tener favorable acogida. En efecto, la demanda entablada por Skanska contra Punta Hormigón y Aseguradora de Cauciones SA tuvo por finalidad reclamar el pago de $157.033 por los gastos de Punta Hormigón que Skanska se vio forzada a cubrir a partir de la segunda quincena de febrero y en adelante. Así, resulta evidente que la condena a Punta Hormigón en aquel expediente no puede cancelar el crédito cuya compensación se opuso a la Cooperativa -constituido por el pago de salarios de la primera quincena de febrero y otros gastos comerciales que allí no se reclamaron, reconocidas a través de las notas de crédito nros. … y … por $100.841,61 y de las notas que Skanska envió a Punta Hormigón los días 31.12.00, 5.2.01 y 6.2.01- por la simple razón de que se tratan de acreencias distintas.
Por otro lado, el pago realizado por la aseguradora, que no es equivalente al aquí reclamado sino que alcanzó la suma de $34.570 en concepto de capital más $40.700 en concepto de intereses, responde necesariamente a ese reclamo efectuado -i.e., por deudas de la segunda quincena de febrero y posteriores- y no al aquí ventilado -i.e., por el pago de los salarios de la primera quincena de febrero y otros gastos del mes de enero- y, por ello, no puede ser detraído del monto a compensar.
No soslayo que a fs. 1456/9 del expediente nro. COM 13693/2004 se amplió la demanda y se incluyó el reclamo por las sumas que eventualmente Skanska se viera condenada a pagar en el sub lite. Sin embargo, dado que ninguna condena existía al momento del acuerdo y que, además, la sentencia de grado rechazó este reclamo (ver fs. 2305), el descuento no resulta procedente.
Adviértase que, de todas maneras, el pago realizado por la aseguradora ha de ser tomado como un pago parcial de las deudas que Punta Hormigón mantiene con Skanska. En tanto tal, si algún descuento cupiera, éste debería ser aplicado a la deuda más onerosa que aquélla tuviera con ésta, es decir, a la condena a pagar $157.033 que surge de la sentencia de grado (art. 778 CCiv.).
Finalmente, resta analizar el último agravio planteado por la recurrente que, adelanto, ha de seguir misma suerte de los anteriores.
La Cooperativa plantea que, si los trabajos facturados no se hubieran realizado, Skanska debería haber impugnado “las facturas” cedidas a la actora dentro del plazo de 10 días de recibidas. En primer lugar, la cesión por la que aquí se debate fue de una sola factura, como ya se señaló repetidas veces. En segundo lugar, en ningún momento la accionada planteó que los trabajos allí facturados -correspondientes al mes de enero de 2001- no se hubiesen realizado, sino que lo que reclama son los pagos a trabajadores y proveedores que tuvo que asumir Skanska y eran responsabilidad de Punta Hormigón. Por ende, ninguna razón tuvo para impugnar la factura.
IV. Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio. Costas a la accionante vencida (art. 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, Julia Villanueva. El Dr. Garibotto no interviene en la presente en virtud de lo dispuesto a fs. 1534. Ante mí: Manuel R. Trueba. Es copia de su original que corre a fs. 555/661 del libro de acuerdos N° 57 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 26 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio.
Costas a la accionante vencida (art. 68 CPCCN).
II. Proveyendo los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios del expte. nro. 46.845/2002/CA1: En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, tomando como base el capital de condena más sus intereses, se elevan a veinte mil doscientos pesos ($ 20.200) los honorarios de la perito calígrafo, Andrea V. Martínez, a veinte mil doscientos pesos ($ 20.200) los del perito contador, Claudio E. Zapata, a veinte mil doscientos pesos ($ 20.200) los del perito ingeniero, Roberto S. Franco, a veintidós mil pesos ($ 22.000) los del letrado patrocinante de la demandada, Dr. Hugo Pozo Gowland, a veintidós mil pesos ($ 22.000) los del letrado apoderado de la misma parte, Dr. Ramón Zubiaurre, se confirman en diecinueve mil novecientos cuarenta y tres pesos ($ 19.943) los del letrado apoderado de la demandada, Dr. Matías Santángelo, en doscientos pesos ($ 200) los del apoderado de la misma parte, Dr. Matías Bentiavegna, en trescientos pesos ($ 300) los del letrado patrocinante de la actora, Dr. Lucas Hunter, y estando apelados sólo por altos, en cuarenta y nueve mil doscientos setenta y cuatro pesos ($ 49.274) los del letrado apoderado de la actora, Dr. Guillermo H. Formica, y en nueve mil seiscientos pesos ($ 9.600) los de la mediadora, María Hemilse Castell.
Asimismo, por la incidencia resuelta a fs. 1287, se confirman en cinco mil novecientos ochenta y tres pesos ($ 5.983) los honorarios del Dr. Guillermo H. Formica, y en siete mil trescientos noventa pesos ($ 7.390) los de la Dra. Mercedes Christello, regulados a fs. 1444/1444 vta. (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, arts. 29 y 30 de la ley 20.243, art. 3 del decreto ley 16.638/57 y dec. 2536/15).
III. Proveyendo los recursos planteados contra la regulación de honorarios del expte. nro. 13693/2004: en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, y tomando como base el capital de condena más sus intereses, se elevan a cuarenta y cuatro mil pesos ($ 44.000) los honorarios del letrado apoderado de Skanska, Dr. Ramón Zubiaurre, a trece mil pesos ($ 13.000) los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. Héctor Pozo Gowland, y a veintisiete mil cuatrocientos pesos ($ 27.400) los del perito ingeniero, Roberto S. Franco. Por las tareas en la reconvención, se elevan a treinta y dos mil quinientos pesos ($ 32.500) los estipendios del letrado apoderado de Skanska, Dr. Ramón Zubiaurre, y a nueve mil quinientos pesos ($ 9.500) los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. Héctor Pozo Gowland, regulados a fs. 2305 vta/ 2307 vta (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).Notifíquese por Secretaría.
IV. Habida cuenta de la acumulación dispuesta, déjese copia certificada de este pronunciamiento en el expediente “Skanska S.A. c/ Punta Hormigón S.A. y otro s/ ordinario”, nro. COM 13693/2004.
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
013772E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116409