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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión de moto con camioneta. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, derivados de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaban los actores por una camioneta conducida por el demandado.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días de Mayo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “PANVINI JAVIER AUGUSTO Y OTRO/A C/ RAMIREZ CARLOS ALBERTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO:
I. Los antecedentes del hecho
El día 15 de junio de 2012, aproximadamente las 16.30 hs., Javier Augusto Panvini conducía su motocicleta dominio …, llevando a bordo a Alejandro Enrique Znak. Transitaban por la Avenida Mitre de la localidad de Munro, Partido de Vicente López, con sentido de circulación Sur-Norte y cuando efectuaban el cruce con la calle Italia, fueron embestidos en el lateral izquierdo por la parte frontal de la camioneta Ford F-100, Dominio …, conducida por el demandado quien se desplazaba por ésta última arteria. Dicho impacto les ocasionó las lesiones y los daños por los que reclaman (fs.17/24).
II. La sentencia
El fallo admite la demanda interpuesta y condena a Carlos Alberto Ramírez a abonarle a los actores las sumas de $ 111.820 y $ 26.000 respectivamente, con más los intereses que establece a la tasa pasiva en operaciones de depósito a 30 días que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través del sistema Banca Internet Provincia, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Impone las costas del pleito al demandado y hace extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Difiere la regulación de los honorarios profesionales para su etapa procesal (fs.353/362).
III. La apelación
El actor apela la sentencia (fs. 369) y expresa agravios en forma electrónica (fs. 356), los que no son contestados.
La citada en garantía apela (fs. 367) y expresa agravios (fs.383), los que merecen la respuesta de la contraria (ver constancia de fs. 357).
IV. Los agravios
1. La deserción del recurso
La parte actora al contestar agravios, solicita que se rechace el recurso de la aseguradora, por cuanto entiende, que no cumple con los requisitos previstos por el art. 260 primer párrafo del CPCC.
Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona (causas n° 68.165, 68.667, 101.100; entre otras).
El Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts. 246 y 260 del CPCC). Sin embargo, la facultad de declarar desierto un recurso por insuficiencia de la expresión de agravios, entiendo que debe ejercerse con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente. Así lo ha decidido esta Sala en numerosos casos (causas n°99.866, 100.375, 100.883, D-963-07, entre muchos otros).
La expresión de agravios de la accionada, se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo en relación a los rubros indemnizatorios otorgados a favor de los actores y al cómputo de los intereses, razón por la cual, estimo debe tenérsele por cumplida la obligación del art. 260 del CPCC.
Por lo dicho, entiendo que corresponde proceder al análisis de los agravios vertidos, pero sólo con respecto a los conceptos de incapacidad sobreviniente y daño material correspondiente a Panvini, al daño moral establecido para resarcir a Znak, y a la cuestión de los intereses, pues en cuanto a los restantes tópicos (daños psicológico y daño moral fijado a favor de Panvini), sólo ha efectuado una manifestación que no cumple ni aún en forma mínima con la crítica concreta y razonada que establece el art. 260 del CPCC, por lo cual postulo la deserción del recurso.
2. Rubros indemnizatorios
2. 1.Incapacidad sobreviniente
a) El planteo
La sentenciadora consideró prudente establecer la suma de $ 56.000 para reparar la minusvalía física que afecta a Javier Augusto Panvini.
El actor cuestiona el monto fijado porque entiende que el sentenciador omitió evaluar la incidencia de las lesiones sobre el aspecto laboral y social. Destaca las conclusiones de la pericial médica, en cuanto al porcentaje de incapacidad que determinó el profesional (8%). Cita jurisprudencia y pide que se eleve de manera considerable esta partida.
La citada en garantía se agravia porque considera que el importe establecido resulta exorbitante. Afirma que, el juez efectuó un simple cálculo basándose sólo en la pericial efectuada. Sostiene que ninguna prueba se aportó, y que no corresponde establecer una indemnización sobre criterios inciertos y subjetivos. Pide que se revoque el decisorio.
b) El análisis
i. El daño físico
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Se trata de resarcir las lesiones e incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial; es decir, aquellas que no pueden revertirse y que se mantendrán durante toda la vida del damnificado, siendo ésta la minusvalía que contempla el art. 1086 del C. Civil (en similar sentido art. 1746 del CCCN). El carácter permanente será determinado fundamentalmente a través de la pericial médica. No se indemniza bajo este rótulo la incapacidad transitoria, es decir, aquella que desaparece transcurrido el período de curación. Eventualmente, ésta se indemniza a título de lucro cesante (arts. 1068, 1069 del C. Civil), y ambos rubros no son excluyentes.
Cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Federal -anterior a la reforma pero que mantiene vigencia-, la cual sostiene que “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 28/4/1998, «Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros», LA LEY, 1998-C, 322, citado en La incapacidad sobreviniente en el Código Civil y Comercial, Silvia Tanzi AR/DOC/3442/2016).
De tal manera, que lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086; en similar sentido art. 1746 del CCCN).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Determinación pericial
La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa.
Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (CPCC. art.474).
En el caso de autos, el perito médico luego de examinar al actor y evaluados los exámenes complementarios, observó que, a raíz del accidente, sufrió un esguince de columna cervical con disminución funcional y presenta un cuadro de cervicalgia con contractura muscular, rigidez y cambios degenerativos discales. Concluyó que la secuela descripta le genera una incapacidad del 8% de la T.O., en forma parcial y permanente (fs. 325).
El mencionado dictamen sólo fue objetado por el actor (fs. 327) y mereció la oportuna respuesta del experto (fs.337), quien ratificó las conclusiones de su informe.
Las manifestaciones formuladas por la apelante en esta instancia procesal, y lo dicho en cuanto a que ninguna prueba se ha aportado, no se condicen con lo que resulta de la pericial. El dictamen posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
Con la prueba arriba indicada y el informe emitido por el Hospital de Vicente López correspondiente (fs. 178/182) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde al reclamante.
iii. La cuantía de la indemnización
El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, S.C.B.A, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC, art. 375).
Javier Augusto Panvini, tenía a la fecha del evento 33 años de edad, era soltero y trabajaba en una metalúrgica (fs. 1 C.P.), contaba con estudios de técnico mecánico (fs. 241).
No acompañó ninguna pauta relativa al nivel de sus ingresos en la época en que se produjo el evento dañoso. Hallándose acreditado el daño padecido y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo).
iv. Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, 31.848/2011, 44.306/2009 del 3/2017, entre muchas otras).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ 56.000) es reducida; tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad (8%), las condiciones personales de Javier Augusto Panvini, y las pautas vigentes en esta Sala a partir de la causa N° 23.532/2012 del 27/04/2017, propongo al Acuerdo elevarla a $ 72.000.
2.2. Daño moral
a) El planteo
El magistrado estableció por este concepto la suma de $ 10.000 para Alejandro Enrique Znak.
La citada en garantía, entiende que el valor otorgado no tiene justificativo alguno, pues las probanzas de autos no demuestran la existencia de daño y/o lesión. Solicita se revoque en este aspecto el decisorio.
El actor al contestar los agravios, recuerda que la existencia de incapacidad sobreviniente no es excluyente a los efectos de admitir el reclamo por daño moral. Pide se rechace con costas.
b) El análisis
i. El concepto de daño moral
El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (C. Civil, arts. 1078 y 1111; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (C.S.J.N, 6/5/86, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. La secuelas padecidas
El actor Alejandro Znak, a raíz del accidente y la caída en el pavimento, debió ser traslado en ambulancia y recibir asistencia médica (testimonial de fs. 227 y prueba informativa fs. 181).
La perito psicóloga determinó que, en relación con el accidente, presenta un cuadro de depresión neurótica leve, el cual le genera una incapacidad del 3%. Le recomendó la realización de un tratamiento psicológico de seis meses, con una frecuencia de una sesión semanal (fs. 242).
Ello le ha ocasionado sin dudas molestias y ha influenciado en su estado emocional de manera negativa. Deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima, tenía a la fecha del evento 33 años de edad, era soltero, tenía una hija, trabajaba en una empresa metalúrgica (fs. 242).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que, la suma establecida en la instancia de origen ($ 10.000) a favor de Alejandro Enrique Znak es reducida, sin embargo atento los límites del recurso, propongo al Acuerdo su confirmación.
2.3 Daños materiales
a) El planteo
El juez estableció la suma de $ 10.920 para resarcir esta partida.
La aseguradora se queja porque considera que no se ha demostrado la real y efectiva existencia de los daños y no obra prueba alguna que permita justificar el monto otorgado. Pide se rechace con costas.
b) El análisis
El perito ingeniero mecánico, realizó una estimación del costo total para la reparación de la motocicleta del actor al tiempo de su informe, noviembre de 2014, que ascendía a $ 10.920 (fs. 279/282, pregunta d). Este dictamen no mereció observaciones de la apelante.
El informe inspección de visu efectuado en sede policial, también detalla los daños ocasionados al rodado (fs. 12 C.P.14-07-002202-12).
En mi parecer, tal como lo valoró el sentenciador, nada autoriza a apartarse del informe pericial, debiendo estarse a sus términos, dado la fuerza probatoria que corresponde asignarle, conforme lo expresado más arriba. Por lo que, corresponde rechazar el agravio formulado (art. 375, 384, 474 del CPCC).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., propongo al Acuerdo confirmar lo decido en la instancia de origen.
V. Intereses
a) El planteo
La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena a la tasa pasiva en operaciones de depósito a 30 días que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema Banca Internet Provincia (variante denominada digital) desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
La recurrente se queja respecto de la tasa establecida, porque entiende que deben correr desde la fecha de la sentencia y no desde el momento del hecho, pues sino genera un enriquecimiento sin causa del actor, causándole a su parte un grave perjuicio.
b) El análisis
En cuanto a la fecha a partir de la cual deben aplicarse los intereses, conforme lo tiene decidido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reiteradamente, se trata de una suma de dinero que reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos cuasi delictuosos-, como el de autos, desde que se produjo el daño, tesis ésta, como ha dicho el referido Tribunal, que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (causas Ac. 45.005, sent. del 27-XII-91 en D.J.B.A., tº. 143, pág. 58; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85 en «Acuerdos y Sentencias», 1985-II-195; Ac. 40.669, sent. del 12-IX-89 en «Acuerdos y Sentencias», 1989-III-325; Ac. 45.272, sent. del 11-VIII-92; Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94).
Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia el punto de arranque de los accesorios no puede ser otro que la fecha del evento dañoso, sin que corresponda atenerse al momento en que se verificó el gasto o que en la pericial se fijaron los valores, pues la obligación de indemnizar y el correlativo derecho de la víctima de lograr la satisfacción dineraria de su quebranto nacen simultáneamente con la ocurrencia del suceso dañoso” (CACC Lomas de Zamora, “Marcos Walter H. c. Sosa Roberto L. y otros s/ daños y perjucios, 12440, RSC 96-94 S 10/5/1994; CACC Morón, “Pomerantz, Salomón M. c. Martín Fabián R y otro s/ daños y perjuicios”, 33463, RSD 165-95 S 18/5/1995; CACC San Martín, “Durán, Josefa Elena c. Empresa Gral. José de San Martín SA y otra s/ daños y perjuicios”, 49029, RSD 37-1 S, 1/3/2001, Juba). En sentido similar lo prevé el art. 1748 del Código Civil y Comercial el cual establece que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.
En consecuencia, corresponde confirmar el cómputo de los intereses.
c) La propuesta
Por las consideraciones precedentes y normas legales citadas, de conformidad con lo dispuesto por el arts. 768 y 1748 del CCCN, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen al cómputo de los intereses.
VI. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso del actor, al demandado y a la citada en garantía; b) por el recurso de ésta última, a dicha parte (art. 68 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos el Dr. RIBERA vota también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se declara desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía con respecto a los rubros: a) daño psicológico; b) daño moral fijado a favor de Panvini. Se modifica la sentencia en cuanto a la indemnización otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente a favor de Javier Augusto Panvini y se eleva a la suma de pesos setenta y dos mil ($ 72.000). Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso del actor, al demandado y a la citada en garantía; b) por el recurso de ésta última, a dicha parte.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
020170E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114826