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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión múltiple. Rubros indemnizatorios
Se modifica la indemnización establecida en la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido desde atrás el vehículo conducido por la actora.
En la Ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 1.169/51.645, caratulados “MORILLO, NATALIA LORENA C/OCA CARRIZO, JOSE MARCELO Y OTS. P/D. Y P. (accidente de tránsito)” originarios del Tribunal de Gestión Asociada No. 2, venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 390 y 392, por el Dr. Carlos Fabricio Abarzúa en representación de Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A. y por la Dra. María Laura Gherzi por Mapfre Argentina Seguros S.A. respectivamente, en contra de la sentencia de fs. 383/388.
Practicado a fs. 431 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Ábalos, Leiva y Ferrer.
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijo:
I.- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 383/388, por la cual la Sra. Juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la demanda deducida Natalia Lorena Morillo y condenó a los demandados Sres. José Marcelo Oca Carrizo, Nora Elisa Giménez y Juan Pablo Arango Grimalt y a las citadas de garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. y Mapfre Argentina Seguros S.A. -éstas dentro de los términos, límites y condiciones establecidos en las pólizas de seguro obrantes en autos- a abonar en forma concurrente la suma $81.000, con más los intereses establecidos en el considerando; impuso las costas a la parte demandada y a las citadas de garantía en cuanto se admite la demanda en su contra, y a la actora en cuanto la misma rechaza los rubros “Reparación del daño material del vehículo” y “Privación de uso del rodado”; y reguló honorarios a los letrados y peritos intervinientes.
A fs. 407 y sgtes. el Dr. Carlos Fabricio Abarzúa por Liderar Compañía General de Seguros S.A. peticiona la revocatoria del pronunciamiento cuestionado, en razón de la inexistencia de responsabilidad del demandado Sr. José Marcelo Oca al no haberse acreditado la intervención activa de su conducido en la producción del siniestro. En subsidio, solicita la improcedencia del daño físico y que se desestime el rubro daño moral o bien se disminuya el monto otorgado. En tanto a fs. 412 y sgtes la Dra. María Laura Ghersi por Mapfre Argentina Seguros S.A. funda el recurso, pretendiendo que se deje sin efecto la sentencia en crisis y se rechace la acción, atento a que no pudo determinarse cuál de los dos impactos ocurrió primero. En subsidio pide la disminución de los montos otorgados por incapacidad física y daño moral a valores reales; contestándolos la actora a fs. 417/419 y a fs. 422/425, solicitando el rechazo de los mismos, quedando la causa a fs. 430 con autos para sentencia.
II. PLATAFORMA FACTICA.
A fs. 39/44 comparece la Dra. Cecilia Andrea Crippa, en nombre y representación de la Sra. Natalia Lorena Morillo y deduce demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Sr. José Marcelo Oca Carrizo, en su carácter de conductor del rodado marca Fiat Uno dominio …; contra la Sra. Nora Eliza Giménez, en su calidad de titular registral del referido rodado y contra el Sr. Juan Pablo Aranjo Grimalt, como titular registral y guardián del vehículo marca Fiat Siena dominio …, por la suma de $147.303,42, y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más sus intereses y costas.
Cita de garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A. (aseguradora del rodado marca Fiat Uno dominio …) y a Mapfre Argentina Seguros S.A. (aseguradora del vehículo marca Fiat Siena dominio …).
Relata que el día 14 de Junio de 2.009, siendo aproximadamente las 12.30 hs., la actora circulaba al mando del automotor marca Suzuki, dominio …, por calle Joaquín V. González de Godoy Cruz, hacia el Sur. Agrega que al llegar a la intersección con calle República de Siria, el automóvil que la precedía en la marcha detuvo la misma, por lo cual su parte también hizo lo mismo. En esas circunstancias, fue embestida por el vehículo marca Fiat Siena dominio …, que circulaba por la misma arteria y con igual dirección de marcha detrás del auto de la demandante. A su vez, este vehículo fue colisionado por el rodado marca Fiat Uno dominio … que circulaba detrás, todo lo cual aumentó la fuerza del impacto sobre el vehículo de la accionante.
Afirma que a raíz del accidente, el automóvil de la actora sufrió serios daños, así como también su persona, que se encontraba cursando la 12° semana de su embarazo, el que se detuvo por completo.
Atribuye a sus contrarios la responsabilidad exclusiva por la producción del siniestro, con fundamento en las normas legales que cita.
Reclama reparación del daño material del vehículo: $3.303,42; privación de uso del rodado: $3.000; gastos farmacéuticos, médicos, por movilidad: $1.000; daños físicos: $70.000 y daño moral: $70.000. Funda en derecho y ofrece prueba.
A fs. 59/64 y vta. la Dra. Graciela F. de Gherzi, por Mapfre Argentina Seguros S.A., acepta la citación de garantía ordenada en autos dentro de los términos y condiciones previstos en la póliza que adjunta.
Contesta demanda y solicita su rechazo, con costas. Reconoce la existencia del accidente, pero niega que el mismo haya ocurrido en la forma que pretende su contraria. Niega que el vehículo asegurado haya impactado en primer término al rodado que trasladaba a la actora, aseverando que debido al impacto recibido por el rodado marca Fiat Uno dominio … en su parte trasera, fue que éste impactó a la accionante, por lo que su asegurado carece de responsabilidad al igual que su parte.
Niega la procedencia de los rubros y montos reclamados, impugnando los mismos. Solicita, en su caso, la aplicación de la normativa de la Ley n° 24.432. Ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 68/73 y vta. la Dra. Graciela F. de Gherzi, por el demandado Sr. Juan Pablo Arango Grimalt, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas, reproduciendo los argumentos expuestos al contestar su compañía de seguros.
A fs. 119/124 el Dr. Carlos Fabricio Abarzúa, por Liderar Cía. Gral. De Seguros S.A., contesta demanda y peticiona su rechazo, con costas. Reconoce como cierto que en la fecha indicada por la actora, el demandado circulaba al mando del rodado marca Fiat Uno dominio … por calle Joaquín V. González de Godoy Cruz, hacia el Sur, detrás del vehículo Siena dominio …, el que detuvo su marcha en forma intempestiva, aplicando el accionado los frenos pero no pudiendo evitar la colisión. Niega que el rodado de la actora haya participado del accidente, que haya sufrido daño alguno y que la demandante haya resultado lesionada, concluye que ninguna responsabilidad cabe a su parte. Niega la procedencia de los rubros y montos reclamados e impugna los mismos. Ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 140 y 143/148 el Dr. Carlos Fabricio Abarzúa, por los demandados José Marcelo Oca Carrizo y Nora Elisa Giménez, adhieren a la contestación de demanda presentada por su aseguradora.
Producidas las pruebas se dicta sentencia.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA.
De las constancias obrante en el expte. penal y conclusiones del perito mecánico ingeniero actuante, la Pretoria de Grado tiene por acreditado que el accidente de tránsito discutido ocurrió el día 14 de Junio de 2.009, siendo aproximadamente las 12.30 horas, sobre calle Joaquín V. González del departamento de Godoy Cruz, en las proximidades de su intersección con calle Pedro Benegas, en circunstancias en que el automotor marca Suzuki Fun dominio …, al mando de la actora Sra. Morillo circulaba por la primera de las arterias nombradas hacia el Sur; que al llegar a la intersección con calle Benegas, frenó su conducido detrás de otro rodado que la precedía en la marcha y se encontraba detenido; que simultáneamente, por la misma arteria y con igual dirección de marcha que la demandante, se desplazaba el vehículo marca Fiat Siena dominio …, conducido por el demandado Sr. Arango y de su titularidad registral; que detrás de éste, hacía lo propio el demandado Sr. Oca Carrizo, al mando del rodado marca Fiat Uno dominio …, de titularidad registral de la accionada Sra. Giménez.
Agrega que en tal contexto, se produjeron dos impactos: el Fiat Siena dominio … colisionó con su frente contra la parte posterior (paragolpe trasero) del Suzuki Fun dominio …; el Fiat Uno dominio … colisionó con su frente la parte posterior del Fiat Siena dominio …, no existiendo indicios suficientes que permitan determinar cuál de los dos impactos ocurrió en primer término, como así tampoco si uno de ellos fue consecuencia directa o no del otro.
Señala que la parte actora, en virtud de haber sido una víctima inocente del accidente puesto que no tuvo participación en la producción del mismo, no tiene la carga de desentrañar con prolijidad su mecánica y, por tanto, goza de la facultad de accionar contra todos o alguno de los posibles responsables, sobre todo contra quien aparece como el causante próximo del daño y que en la responsabilidad objetiva por riesgo, la peligrosidad de la cosa o de la actividad que tuvo intervención en el suceso, constituye una “causa aparente”, base de la imputación legal y ésta se mantiene mientras no se ponga de relieve en el proceso la actuación de una “causa ajena”.
Indica que en el caso de coautoría o coparticipación cuasidelictual, la ley establece la “solidaridad” en la obligación resarcitoria (art. 1.109 del Código Civil), por lo que tiene por probado la intervención activa de la cosa con el contacto que se produjo entre el rodado que trasladaba a la actora y los vehículos conducidos por los demandados, aunque no haya podido determinarse cuál de los dos impactos ocurrió en primer término, como así tampoco si uno de ellos fue consecuencia directa o no del otro, siendo que sobre los integrantes del litisconsorcio pasivo pesaba la carga de la prueba de los hechos invocados por su parte como fundamento de su resistencia (art. 179 del C.P.C.), y responsabiliza a ambos conductores accionados y a las respectivas compañías de seguros, dentro de los límites y condiciones establecidos en las pólizas de seguro por los daños a que hace lugar.
Rechaza los rubros reparación del daño material del vehículo y privación de uso del rodado; concede por daños físicos $10.000; por daño moral $70.000 y gastos terapéuticos $1.000.
IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS.-
A fs. 407 el Dr. Carlos F. Abarzúa por la citada en garantía Liderar Cía. Liderar de Seguros S.A. se agravia de la interpretación efectuada por la Juez “A Quo” tanto del informe pericial como de las actuaciones, cuando de las mismas no surge la participación activa del rodado asegurado en el infortunio, máxime cuando no se constataron daños en el vehículo Suzuki dónde circulaba la accionante y en el Fiat Siena sólo se comprobaron daños en la parte trasera, por lo que a su entender no han existido elementos objetivos de la supuesta colisión entre el vehículo Siena y el de la actora, razón por la que solicita se rechace la demanda respecto al Sr. Oca por no haber probado la actora la participación activa del conducido al mando del accionado.
En subsidio, peticiona el rechazo del rubro incapacidad el que se fijó ponderando la incapacidad temporaria y que habría perdido un embarazo, cuando no se ha demostrado que la accionante sufriera traumatismo cervical, más que por sus dichos, no siendo el infortunio el origen de la pérdida del embarazo.
Por las mismas razones solicita la disminución del daño moral a $20.000.
A fs. 412 y sgtes. la Dra. María Laura Gherzi por Mapfre Argentina de Seguros S.A. se queja de la responsabilidad atribuída a su parte cuando no se pudo determinar cuál de los dos impactos acaecieron primero y el rodado de la actora no sufrió daños, por lo que ante la negativa de la mecánica, pesaba sobre ésta la prueba que invoca.
Se agravia que la Juez no haya tenido en consideración el informe de fs. 293 de Liderar Seguros, compañía de seguros del vehículo Fiat Uno, del que surge que ésta indemnizó al Sr. Grimalt, es decir a su asegurado, lo que en su opinión evidencia una asunción de responsabilidad por Liderar.
Critica los montos otorgados tanto por incapacidad física como daño moral, cuando el fin del embarazo no tuvo lugar en razón del accidente, y el traumatismo cervical y consecuente efecto latigazo, no dejaron secuelas invalidantes.
Cita jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual la incapacidad temporaria o transitoria debe indemnizarse como lucro cesante si se hace referencia a la pérdida de una ganancia o como daño moral si se refiere al tratamiento que le produjo la lesión transitoria.
Por último, se queja del monto fijado por daño moral, pretendiendo que tanto éste como lo otorgado por incapacidad sean reajustados a valores reales a tenor de las pruebas y jurisprudencia imperante.
Corrido traslados de los agravios a la parte contraria, la actora los contesta a fs. 417/419 y a fs. 422/425, solicitando el rechazo de los mismos, por las razones que expresan, a las que se remite en honor a la brevedad.
V. LA NORMATIVA APLICABLE Y ANALISIS DEL CASO.
1).- Intervención activa de la cosa riesgosa. Choque múltiple.
a).- “La responsabilidad por el riesgo creado significa que el daño debe ser asumido por quien ha introducido la fuente de peligro que lo ha causado. El aprovechamiento, utilización, etc., de las cosas peligrosas o en mal estado no debe realizarse a riesgo ajeno, sino a riesgo propio…”. “Pero además de esta modificación sustancial de la responsabilidad ordinaria (tradicionalmente apoyada en la culpa) existe también una modificación procesal: se invierte la carga de la prueba, ya no de la culpa del dueño o guardián -que aquí no juega ningún papel- sino de la causalidad». (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde. «Responsabilidad por riesgo», ED Hammurabi 1987, pág. 29/30).
El artículo 1113 C.C., tiene en cuenta que el daño se derive del riesgo o vicio de la cosa, y que ésta intervenga activamente en el resultado, o sea que haya sido la causa del daño y que éste provenga del riesgo o vicio de aquella.
El daño se considera causado por el riesgo o vicio de la cosa cuando haya sido producido mediante el empleo de una cosa que, por su naturaleza, estado o modo de utilización, engendra riesgos a terceros.
Por cierto, que el automóvil es por su misma naturaleza una cosa riesgosa (SCJ Mza. Autos No. 40.781 «Caja Nac. de Ahorro y Seg. en J: «Bauco Gloria y ot. c/Salvador Astuto p/Daños y Perjuicios s/Casación», de fecha 19/6/84).
Lo que define el riesgo de los vehículos es su circulación, con su peligro de ingobernabilidad, de posibilidades de escapar al control y falta de respuesta dócil al dominio del hombre. Lo relevante es que el daño provenga de la ingobernabilidad de la cosa; esa cualidad es la que crea el riesgo, el que en principio se presume hasta que se pruebe la causa ajena. Lo que importa es que la repotenciación proviene del desplazamiento o la circulación a través de medios que escapan al gobierno de su conductor. Los riesgos son de acuerdo a las circunstancias del caso. Lo que determina es que la cosa haya tenido una intervención activa, la que proviene de la circulación. (Cámara 1era de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Expte. No. 42298 – “López de Reynoso, Blanca Estela y ots. c/Zandomeni Rodríguez, Marcelo Mario y ots. p/D. y P.”. Fecha: 14/09/2010. LS 177:167).
Atento a que la causa ha sido dirimida a la luz del riesgo creado como factor de atribución, el problema que se presenta es establecer qué se entiende por “intervención activa” de la cosa en los términos de la norma citada y quién tiene la carga de probarla.
Se ha sostenido doctrinariamente que la intervención activa “existe cuando la cosa es la causa del daño, la que lo produce. Se trata entonces de un vínculo de causalidad, en el sentido preciso de este término: ser la “causa” no es haber desempeñado un papel cualquiera en la realización del efecto -si la cosa interviene en la realización de un daño sin producirlo, no es la causa-; la causa verdadera es la generadora, la que ha representado un papel creador en la realización del perjuicio, la que lo ha producido”. De tal manera, se agrega que, la intervención activa es la que “causa” el daño e “intervención pasiva “no causal”, estéril en cierto sentido, es la que carece de vínculo de causalidad con el perjuicio, aquella de la que no nace el daño…” (TRIGO REPRESAS, F.- LOPEZ MESA, M., Tratado de la Responsabilidad Civil, LA LEY, Bs. As, 2.004, T. III, pág. 313).
Para la existencia de intervención activa no resulta totalmente indispensable el contacto físico de la cosa, cuando sin lugar a dudas, y aún sin dicho contacto, la cosa riesgosa tuvo una participación en la producción del accidente y guarda una relación adecuada de causalidad con la producción de los daños.
Este Cuerpo ya se ha pronunciado al respecto, afirmando que encuadrado el presente caso en el Art. 1.113 del Código Civil, la intervención activa de la cosa significa que sea causa del daño y no necesariamente que haya contacto material con la víctima. La intervención activa de la cosa en la producción del daño no se refiere necesariamente al contacto físico, sino a la influencia causal decisiva que la cosa tiene en la producción del daño. No resulta indispensable para esa actividad que haya contacto material entre la víctima y la cosa. (Fallo Nº 33.154/149.185 caratulados “Almirall, Jorge D. C/Simoncini Santoja, Leticia Raquel p/D. y P. (Accidente de Tránsito)” fecha 9/6/2011).
Por otra parte, adviértase, que el “contacto con la cosa” no es un requisito que se deduzca como imprescindible del texto del Art. 1113 del Código Civil, segundo apartado, segunda parte, el que prescribe que “…pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.
De ello se deduce que la relación causal no depende en forma necesaria del contacto directo con la cosa, sino de su intervención o participación activa para producir el daño.
Por ello, el Art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado, establece una presunción legal de causalidad además de la responsabilidad, pues cuando la ley responsabiliza a una persona salvo que ésta pruebe la intervención de una causa ajena, necesariamente se invierte el «onus probandi», lo que no quiere decir que el damnificado esté liberado de toda prueba en el aspecto causal: “lo que sucede es que, a diferencia de otros casos, esta prueba no tiene que ser acabada y perfecta, sino con aptitud para reputar prima facie existente la relación causal, con lo cual se desplaza al demandado la carga probatoria adversa… Es suficiente en cambio, que demuestre un nexo de causalidad “aparente”: la intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa en el suceso dañoso, a partir de lo cual se traslada al dueño o guardián demandado la carga de probar que, en realidad el perjuicio proviene de un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio. (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde. “Resarcimiento de daños. El proceso de daños 3”, Hammurabi, Bs. AS., 1993, pág. 210 y sgtes.).
Ergo, para que se configure la responsabilidad en el supuesto de riesgo o vicio de la cosa, deben reunirse los siguientes requisitos: a. Intervención activa de una cosa; b. Daños sufridos por la víctima; c. que el daño se haya producido por el riesgo o vicio de la cosa y d. Relación de causalidad entre el riesgo de la cosa que interviene y el daño (PIZARRO, Ramón, Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas, Bs. As. 1983, pag. 442). Respecto al régimen probatorio agrega este autor “La carga de la prueba de dichos elementos pesa sobre el actor que reclama el resarcimiento de los daños sufridos. Sin embargo, pensamos que probada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño producido, es dable presumir, hasta tanto se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa”.
De allí que el actor no puede dejar de acreditar la intervención activa de la cosa en el evento dañoso, ya que la presunción que cabe admitir sólo se refiere a que el daño se produjo por el riesgo o vicio de ella.
En síntesis, no basta que la parte perjudicada alegue que los daños sufridos por ella se debieron a la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, sino que debe probar en forma cierta que la cosa intervino en la producción del perjuicio, resultando insuficiente la mera existencia de una situación de riesgo provocada por una cosa, para que su dueño o guardián deban responder. De la misma manera debe acreditarse la relación causal, es decir que el daño provenga del riesgo o vicio de la cosa, ya que la relación de causalidad jurídica presupone la relación causal material.
b).- Además en los presentes autos nos encontramos ante un supuesto de choque múltiple o en cadena, entendiéndose por tal aquel que tiene que ver con “un eslabón”, constituído por una cosa automotor, que es desplazado o movido por otra cosa automotor (la cosa proyectante o embistiente, primer eslabón de la cadena) que, en definitiva, entra en contacto con la sede del daño: 1).- Automotor N°1 o colisionante; 2).- Automotor N° 2 o proyectado; 3).- Automotor (persona o inmueble u otra cosa cualquiera) dañado (MOSSET ITURRASPE, Jorge. “Choques en cadena”, pág. 100, en Revista de Derecho de Daños.Accidente de tránsito-II. Rubinzal-Culzoni Editores).-
En aquellos casos en que en la producción del daño han intervenido varias partícipes, el damnificado no tiene porque averiguar la mecánica del hecho, pudiendo demandar al autor del hecho o a los demás partícipes en virtud de la solidaridad establecida en el Art. 1109 del C. Civil (Primera Cámara Civil, Autos 167.660/32.163 – «Arenas Hugo Hilario c/Ivars Edgardo F., Daniel Agustín Ponce Luna p/D. y P.», 14/9/98, LS 155:400; Cuarta Cámara Civil, Autos No. 15.760 – «Lucesoli c/Stocco p/Ordinario”, 29/07/1986, LS 109:251;Cám. Nac. Esp. Civ, Com., sala V, “Ferrería J. c/Robledo N.V. y otros p/Daños y Perjuicios”, cit. por JORGE MOSSET ITURRASPE. “Choques en cadena”, en Revista de Derecho de Daños. Accidente de tránsito – II, Rubinzal Culzoni Editores; pag. 103/104; BELLUSCIO-ZANNONI. “Código Civil”. To. 5., Ed. Astrea, pág. 488). El damnificado no está obligado a investigar la mecánica del accidente; pesa sobre los dueños o guardianes de los vehículos intervinientes una presunción de responsabilidad que sólo cae con la prueba del rompimiento del nexo causal…Todos son solidariamente responsables y sólo se liberan con la prueba del hecho ajeno, pues conforme a lo dispuesto por el art. 1109 del CC reformado por la Ley 17711, la responsabilidad por el ilícito dañoso habrá de pesar sobre todos los copartícipes sin consideración al grado de culpabilidad de cada uno de ellos; aunque a posteriori, quien la satisfaga íntegramente tendrá acción de reintegro contra los demás corresponsables (SCJMza. Autos N° 110.213-«Marti, Julia en J: 84.401/44.521 Marti, Leopoldo y ot. por su hija menor: Marti, Julia c/Aguilar, Gustavo y ots. p/D. y P. c/ inc.». Fecha 7/5/2.014).
Sin embargo, este principio cede en aquellos casos en que se logra demostrar que el accidente se debió por culpa o responsabilidad exclusiva de uno de los partícipes.
Así, “Es probable que no todos los partícipes sean en definitiva causantes del daño, como sucede cuando un vehículo detenido por estar interrumpido el tránsito, es atropellado por otro por detrás, y al desplazarse daña a un peatón. En este caso, se liberará el dueño del vehículo que fue instrumento de la fuerza desarrollada por el que lo embistió.” (BELLUSCIO-ZANNONI. “Código Civil”, To. 5. Ed. Astrea, pág. 488/489).
Esta Cámara ha decidido, que esta regla establecida en favor de la víctima no exime a los órganos jurisdiccionales de decidir acerca del grado de culpabilidad de cada uno de los intervinientes, deslindando la responsabilidad de los mismos. (Confr. fallo del 18/11/1996, Expte. 22.002 – “Sosa de Díaz Dora c/Agustina E. Wohlfart y Ots. p/D. y P.” – LS 139:235).
Es que “…no corresponde condenar a quien se ha demostrado, no tuvo culpa en la producción del evento dañoso, no sólo porque de esta forma se incurriría en un excesivo rigorismo formal, sino también, por que el Art. 1113 del C. Civil expresamente dispone que se eximirá de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa si se acredita la culpa de un tercero por quien no debe responder” (Segunda Cámara Civil – “Quiroga Gladys p/Hijos Menores c/Verónica Moruelle y Otros” – 08/04/1998 – LS 091:388).
c).- En cuanto a la mecánica del infortunio, tanto Mapfre Argentina Seguros S.A. como su asegurado Juan Pablo Arango Grimalt, quien conducía el Fiat Siena, reconocen el infortunio, y que a raíz del impacto sufrido en la parte trasera del Siena por el Fiat Uno conducido por el codemandado, es que impacta al Suzuki Fun al mando de la accionante. Denuncian que Liderar abonó al Sr. Grimalt tanto por los daños frontales como traseros la suma de $12.000 (ver fs. 59 y sgtes y 68 y sgtes).
Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A. y su asegurado Marcelo Oca Carrizo y la demandada Nora Elisa Giménez, reconocen la existencia del hecho, esto es que el día 14/6/2.009 el primero de los nombrados, circulaba al mando del rodado Fiat Uno por calle Joaquín V. González de Godoy Cruz con dirección de marcha hacia el Sur, detrás de un Fiat Siena, el que por circunstancias que se desconocen detuvo su marcha en forma intempestiva, aplicando el Sr. Oca Carrizo los frenos sin poder evitar la colisión.
Relata que producida la colisión descendió del rodado y observa la presencia del rodado Suzuki al mando de la accionante detenido delante del rodado Fiat Siena, no presentando el Suzuki daño alguno, por lo que concluye que no participó del accidente (ver fs. 119, 140 y 143 sgtes).
Pues bien, más allá que el Suzuki, presentase o no daños en su parte posterior, no existen dudas que sí participó en la colisión, máxime cuando el conductor del Fiat Siena admite que al haber sido colisionado desde atrás por el Fiat Uno, lo impactó con su parte frontal.
Más aún en el expte. penal venido ad effectum videndi, obra la denuncia de daños en el rodado Siena y fotografías que dan cuenta que aquellos tuvieron lugar tanto en la parte trasera como delantera del mismo (ver fs. 56, 59/62), lo que se haya corroborado por el hecho que la compañía de Seguros Liderar, abonó al Sr. Grimalt la suma de $12.000 a los efectos de cubrir los costos de las reparaciones del Fiat Siena, en ambos sectores (frontal y trasera).
Habiendo ofrecido el sumario vial como prueba todos los litigantes (ver fs. 42, A 1); fs. 64, 2 a); fs. 73, 2 a); fs. 122, B 1), fs. 140 y 146 B 1) ha quedado admitida su eficacia, (Cámara 1ra. de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario, Autos N° 107.063/36.276, «Arancibia Eva Ester c/Empresa Autotransportes Pte. Alvear S.A. p/D. y P.», 04/04/04; GALDOS, Jorge Mario. “Otra vez sobre el valor probatorio del expediente penal en sede civil, en la Suprema Corte de Buenos Aires”. LLBA 1997, 515). En igual sentido ZAVALA DE GONZALEZ entiende que las pruebas en el juicio penal pueden ser válidas en el juicio civil si las partes en el primero tuvieron la oportunidad de ejercer contra ellas todas las formas de impugnación, de lo contrario constituirán fuerte presunción simple que el Juez apreciará en el nuevo juicio, salvo el supuestos en que quién se vió privado de su contralor, la ofrezca en el juicio civil, lo que entraña la aceptación de su eficacia, pudiendo tales medios probatorios ser invocados en contra del oferente (“Resarcimiento de daños” 3. Ed. Hammurabi, pág. 157/8 y GALDOS, Jorge Mario, “El valor probatorio del expediente penal en sede civil”. LL 1992-E, 918).
Por lo tanto, si el vehículo Fiat Siena presentó daños en la parte frontal, ello tuvieron su origen en el impacto con la parte posterior del Suzuki, el cual tuvo cierta envergadura ya que la acompañante de la actora, Daniela Beatriz Mejica Cáceres, resultó lesionada habiendo sido asistida por la Dra. Marino en el interno 119 del SEC, la que fue trasladada al Hospital Lagomagiore habiéndosele diagnosticado latigazo cervical (ver acta de procedimiento de fs. 1 del expte penal venido ad effectum videndi).
Asimismo, la actora al día siguiente del infortunio, el 15/6/2.009 concurrió a la Clínica Santa María, habiendo sido examinada como consecuencia del accidente vial padecido, recibiendo tratamiento y sugiriéndose reposo por 48 hs. por cursar embarazo de 12 semanas (ver fs. 5) y presentar dolor abdominal (ver fs. 8). El día 16/6 se le diagnosticó traumatismo cervical con 10 días de reposo absoluto (ver fs. 10, 11, 12). El día 26/6 se le ordena el uso de collar cervical por 20 días (ver fs. 13) y realizar 10 sesiones de KTP y FTP en columna cervical por presentar cervicalgia aguda (ver fs. 14).
A ello cabe agregar que no se hubieren constatado daños en el Suzuki, no significa que el vehículo no hubiera tenido participación en el infortunio; dado que los “paragolpes de los automóviles modernos están diseñados y preparados especialmente para absorber cierta cantidad de energía, antes de comenzar a sufrir deformaciones permanentes. Es decir, que existe cierta cantidad de energía de impacto, que no se ve directamente reflejada en los daños que se verifican en el paragolpes del vehículo colisionado… el Fiat Siena impactó con su paragolpes delantero en forma neta contra el paragolpes trasero del Suzuki Fun. Debido a los sistemas de absorción que tienen los paragolpes, éstos no sufrieron deformaciones permanentes o bien dichas deformaciones no resultaban visibles a simple vista” (ver fs. informe mecánico fs. 234).
Lo reseñado permite tener por acreditada la participación del rodado de la actora en el accidente, como así también que las lesiones denunciadas por ésta (traumatismo cervical, latigazo cervical, traumatismo abdominal y contracciones uterinas) tuvieron su origen en la colisión, por lo que aparece manifiesta la improcedencia de la queja de Liderar al respecto.
d).- En lo que respecta a la participación activa del Fiat Siena, el perito mecánico dictamina que no surgen de las constancias policiales los elementos y/o indicios técnicos suficientes que permitan establecer la secuencia de los choques. Es decir no resulta posible poder establecer fehacientemente cuál de los impactos ocurrió en primer término y en su caso, si uno de ellos fue consecuencia directa del otro impacto (ver fs. 232).
No se soslaya que a fs. 100 del expte penal venido ad effectum videndi, obra la declaración de la propia accionante, quién manifiesta que el día 14 de Junio del 2.009 siendo las 12 y 30 hs, aproximadamente se dirigía de Norte a Sur por calle Joaquín V. González acompañada por Daniela Beatriz Mejica y al llegar a calle Siria procede a frenar debido a que el vehículo que se encontraba delante suyo colocó su guiñe hacia la izquierda; que cuando frena ve por el espejo retrovisor que venía un auto atrás el cual frenó muy cerca casi pegado pero no la toca, que cuando estaba por comentar a su amiga que el auto de atrás era un Siena Rojo, observa que el que estaba adelante empieza a girar a la izquierda y pone primera y sin todavía arrancar siente un impacto en su vehículo; se baja y observa que el Fiat Siena la había impactado; que detrás había un Fiat Uno, cuyo conductor les había dicho que no los había visto.
Sin embargo, no puede dejar de ponderarse la circunstancia que el rodado Siena detuvo su marcha detrás del Suzuki, prácticamente “pegado” a éste y sin dejar un espacio mínimo de 50 cm entre los rodados, distancia que sí es exigida cuando los autos están estacionados (art. 58 de la Ley 6082), por lo que con mayor razón ésta debió ser respetada cuando los vehículos están detenidos momentáneamente. Ergo, de haberse respetado aquella, entre el Suzuki y el Siena, lo más probable, es que éste último, no obstante el impacto recibido por el Fiat Uno, no hubiere colisionado el automotor de la actora o el impacto hubiere sido de menor envergadura, razón por la cual, habiendo contribuido el conductor del Siena con su conducta imprudente en alguna medida, en el infortunio en sí o en el agravamiento de sus consecuencias y en virtud de la solidariedad prevista en el art. 1.109 del C.C., no corresponde liberarlo de su obligación de responder, quedando comprendido en la condena.
2).- Incapacidad transitoria.
a).- La Magistrada que nos ha precedido, a tenor de las probanzas producidas tiene por acreditado que la actora consecuencia del accidente sufrió traumatismo cervical y abdominal, manifestando cervicalgia y contracciones uterinas en un embarazo de 12 semanas, que le ocasionaron una incapacidad temporaria y/o transitoria de más de un mes.
En ningún momento hace mención a que la pérdida del embarazo tuviere su origen en el accidente ni menos aún atribuye algún grado de secuelas invalidantes por este lamentable suceso o por la cervicalgia, respecto a la cuál los peritos son contestes, en que no ha provocado incapacidad permanente alguna.
Por otra parte, también se haya probado que la accionante debió guardar reposo absoluto durante 12 días (ver certificado de fs. 5, 11 y 12) en razón de su embarazo y por la cervicalgia postraumática, como debió usar un collarín cervical durante 20 días (ver fs. 13), lo que permite tener por cierto, que en el período de convalecencia de alrededor de un mes, padeció una incapacidad transitoria que afectó su vida diaria y familiar.
Sin perjuicio de ello y a diferencia de lo que afirma la Juez “A Quo”, se advierte que la demandante en su escrito de demanda no asevera, que al momento del infortunio desempeñare algún tipo de actividad laboral, por lo que no habiendo sido este extremo alegado como fundamento de su pretensión, no ha formado parte de la litis, lo que impide que se lo tenga como fundamento de la sentencia, (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Víctor de Zavalía Editor, 1.976, Tomo 1, pág. 490 y sgtes.), aún cuando hubiere prueba al respecto, lo que tampoco se estima que ha acaecido en el subexamen, resultando insuficiente lo declarado por una testigo (ver fs. 176), que supuestamente la Sra. Morillo trabajaba como secretaria de una doctora.
Dicho en otras palabras, el juzgador no puede basarse en hechos no alegados, aunque su existencia resulte de la prueba dado que ésta, sólo puede versar sobre los extremos oportunamente invocados, por lo que cabe tener por cierto que la Sra. Morillo, a la fecha del accidente, se dedicaba a los quehaceres domésticos y cuidado de su familia.
b).- Ahora bien, debe resaltarse que no es materia de discusión que la incapacidad transitoria o temporaria debe ser indemnizada conforme al principio de reparación integral recepcionado en el art. 1.083 del Cód. Civil, restando dilucidar tan sólo, si ésta es indemnizable por sí misma; es decir, como incapacidad transitoria, o si queda comprendida dentro de otro rubro.
Podemos mencionar dos posturas. Una, aquellos que entienden que la incapacidad, para ser resarcible debe ser permanente y subsistente al momento de resolver, pues los daños a que pudiera dar lugar una incapacidad transitoria o definitivamente revertida están contemplados en otros rubros indemnizatorios como el daño moral o el lucro cesante. (Cámara 1era. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas Paz y Tributario. “Rolla, Patricia Lourdes c/ Navarro Ricardo y ots. p/D y P”. Fecha: 28/10/2010).
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho que “a los fines de resarcir los daños a la integridad física lo que interesa no es la minusvalía en sí misma, sino la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado, atendiendo a las particularidades de cada caso. Por esta razón corresponde rechazar la indemnización por incapacidad sobreviniente si no subsisten secuelas físicas, aunque las haya habido a su tiempo, pues una incapacidad parcial y temporaria o transitoria no es la que se resarce, de la cual sólo podría proceder lucro cesante ya que los períodos de inactividad se computan como tales pero no como incapacidad sobreviniente si no consolidan en secuela”. (SCJM, Sala I, expte. N° 72.373, “Álvarez, Viviana Rosario en J° Álvarez, Viviana c/Autotransporte El Trapiche p/Daños y Perjuicios S/Inconstitucionalidad – Casación”, 23/08/2002, LS 311:067; criterio reiterado en: expte. N° 69.469, “Fiscalía de Estado en J° Camargo de Aguirre c/OSEP p/Daños y perjuicios s/Inconstitucionalidad y Casación”, 12/12/2000, LS 298:452; expte. N° 96.371, “Corzo Manuel Antonio en J° 150.524 Corzo Manuel c/Genesoni, Guillermo Santos y ot. P/Daños y Perjuicios s/Inconstitucionalidad – Casación”, 19/04/2010, LS 412:145), y no corresponde otorgar otra suma en concepto de incapacidad cuando las lesiones sufridas reconocen un tiempo probable de curación de 35 días; no se probó la existencia de secuelas, se indemnizó la incapacidad laboral transitoria sufrida a través del lucro cesante y se reconoció la lesión corporal en el daño moral. El reconocimiento de otros rubros que más allá de la denominación que se otorgue ya están incluidos en los rubros acordados, importa una superposición en la indemnización con el consiguiente enriquecimiento sin causa en favor del reclamante. (SCJMza. Expte. No. 103.611 – “Barberón Omar Javier en J° 85.241/13.306 Barberón Omar Javier s/Martín Piedrabuena José Adolfo y ots. p/D. y P. (Acc. de Tránsito) s/Inc. Cas. Fecha: 05/09/2012).
Y otra postura, que estima que cuando se reclama indemnización por incapacidad como daño genérico, y no se prueba una incapacidad permanente, si ha quedado acreditada una incapacidad temporaria, no debe rechazarse el rubro sino que debe concederse una suma para reparar la disminución transitoria de las capacidades físicas, más aún si ella fue total como lo es en un período de reposo absoluto (Cámara 3era. De Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Expte. No.34152 -“Dhuin, Clemente Rogelio c/Cáceres Gabriel p/D. y P.”. Fecha: 26/07/2012).
En las presentes actuaciones, la parte accionante en su escrito de demanda, no reclamó una indemnización por padecer secuelas invalidantes permanentes a raíz del accidente, tanto es así que no hace mención a porcentaje de incapacidad alguno, sino que por el contrario bajo el título “DAÑOS FISICOS”, peticiona $70.000 en razón de las lesiones que sufrió -traumatismo cervical (latigazo cervical), traumatismo abdominal, contracciones uterinas, cefaleas, mareos, dolores corporales- que la obligaron a usar collarín cervical durante 20 días, reposo absoluto durante más de un mes, consumo de medicamentos, tratamiento de quinesioterapia y fisioterapia, etc., y que disminuyeron sus posibilidades de progreso en todos los órdenes, familiar social, deportivo y laboral (ver fs. 41).
El damnificado que experimenta un perjuicio corporal y/o espiritual, requiere un período de restablecimiento para alcanzar la recuperación total o en su defecto la consolidación de la disminución permanente de las aptitudes. El daño transitorio durante el lapso que puede llevar a la recuperación total, abarca tanto la capacidad productiva como las pérdidas en la vida de relación. Este aspecto de la cuestión denominado como vida de relación al que puede llamarse merma transitoria de la vida extraproductiva, se ubicaría justamente, aunque en forma complementaria del lucro cesante, para cubrir la ecuación que permita recuperar al reclamante en forma pecuniaria todas las consecuencias disvaliosas padecidas (DARAY, Hernán, “Incapacidad temporaria. Merma transitoria de la vida extraproductiva”, LA LEY 1999 – B, 1203; Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2007, 1543).
Lo expuesto permite concluir, que si bien corresponde indemnizar la incapacidad transitoria acreditada, no habiendo afirmado la actora que desempeñase actividad laboral alguna en el momento de padecer el infortunio y que éste le hubiere impedido continuar con su actividad (lucro cesante), debió ser ponderada aquella al momento de fijar el monto de daño moral. (Esta Cámara en Fallo No. N° 116.297/50.969 – “González, Rubén Darío p/su hija menor González Chaparro, María Valentina c/Coop. Andina de Transportes Aut. De Servicio-CATA LTDA. y ots. P/ D. Y P.”, Fecha 10/12/2015).
A partir de la descripción sobre la sustancia del menoscabo, el Juez debe decidir la procedencia de su resarcimiento, cualquiera sea la denominación que el pretensor le asigne; asimismo, los rótulos no alteran la realidad del fenómeno nocivo evaluado y es entonces aplicable la directiva iura novit curia; el Juez puede rectificar la calificación que haya consignado el interesado: puede sustituir, fundir o separar sus rótulos según el caso y así, delimitada la materia a resarcir, cabe coherentemente y como simple derivación, trasladar, aunar o discriminar cuantías que el pretensor asignó a capítulos nominados de otra manera, pero en sí mismos procedentes. No existe incongruencia en admitir el resarcimiento por pérdida de chance económica de una persona incapacitada, en lugar del lucro cesante futuro que se hubiera demandado, ya que en ambos casos se está ante un perjuicio de sustancia idéntica. Encasillar técnicamente el daño atendiendo a las circunstancias fácticas enunciadas por la parte actora y puestas de relieve en el proceso no origina un pronunciamiento incongruente, sino simplemente corrector del nomen iuris que el reclamante pueda haber adjudicado a su perjuicio (ZAVALA DE GÓNZALEZ, Matilde, “El proceso de daños y sus estrategias defensivas”, Rosario, Iuris, 2.006, pág. 527 y sgtes.).
Vale decir que más allá de la denominación dada por la actora a este rubro, (daño físico), -haciéndose la salvedad que no reclamó incapacidad sobreviniente definitiva-, la Juez “A Quo” debió contemplarla al meritar la cuantía de la indemnización por las consecuencias no patrimoniales (daño moral), sin que por ello procediese el rechazo cualitativo del rubro, ni tampoco imposición de costas al respecto.
3).- Indemnización consecuencias no patrimoniales.
Que ambas compañías de seguros, recurren este rubro, considerando que el monto en el que se cuantifica no se ajusta a los padecimientos sufridos por su parte, como consecuencia del accidente de autos.
El daño moral es un daño jurídico, o sea un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Puede decirse que este daño, es el que lesiona los bienes más preciosos de la persona humana, al alterar la paz interior. Es que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume -y tutela- y que atañe a una persona. Es una noxa a la normalidad. (CIPRIANO, Néstor Amílcar. “Daño moral: concepto, interdependencias jurídicas y psicológicas”. LL 1982-D, 843).
El concepto de agravio moral no se circunscribe a “un dolor o sufrimiento” sino que surge en la esfera extrapatrimonial de la persona, que se divide en dos partes: una parte “social” que nace de las relaciones de la persona en su ambiente y consiste en su honra u honor, en la reputación, el crédito, etc., y otra parte “afectiva” que se halla constituida por nuestras afecciones íntimas, nuestras convicciones y creencias, nuestros sentimientos; en una palabra, por todo lo que toca nuestra persona psicológicamente, sin tener vínculo con el ámbito social.
Esta Cámara ha resuelto que “no es menester la prueba concreta del daño moral cuanto existen lesiones corporales.” (Fallo del 04/10/1994, Expte. 21.600 “Sardi Marcela del C. y ot. c/Orlando Gregorio Aciar p/Daños y Perjuicios”; LS 131:231); Para el tratamiento de este tema, puede verse de esta Cámara: fallo del 25/09/1996, Expte. 22.631 “Palma Aída Inés y Ot. c/ Alfredo D. Rosales y Ot. p/ Daños y Perjuicios”, LS 139:176; fallo del 18/11/1996, Expte. 22.002 “Sosa de Díaz, Dora c/Agustina E. Wohlfart y Ots. p/ Daños y Perjuicios”, LS 139:235)”. (Este Cuerpo Autos No. 885/31.707, caratulados “Valles, Lidia Vicenta c/Cerutti Rosana y Ots. p/D. y P.”. LS 209:028).
Se ha destacado que “la indemnización en concepto de daño moral tiene carácter reparatorio y no represivo, a los fines de satisfacer, compensar o paliar en parte el daño espiritual y moral sufrido a consecuencia del hecho. No tiende a sancionar al causante del daño, sino que tiene por finalidad, reparar los padecimientos que debe soportar la víctima.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6a Nominación de Córdoba, 1995/08/11, «Banegas, Roberto c. D.I.P.A.S.», LLC, 1996 717).
En tal sentido, se ha expresado que “el daño moral tiende a resarcir el sufrimiento que es connatural a todo episodio traumático y que afecta a todo aquel que atraviese dicha situación, más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y sus circunstancias personales”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 28/04/2006, «Presta, Jorge H. y otro c. Turismo Río de la Plata S.A. y otros», La Ley Online).
Una de las cuestiones más inquietantes en la teoría del derecho de daños, es la cuantificación de la indemnización por daño moral, siendo uno de los mayores problemas al que se enfrentan diariamente los operadores del derecho, abogados y jueces. Mientras que en el daño patrimonial la valuación se averigua mediante un vínculo de equivalencia con la indemnización, la cual ingresa en lugar del perjuicio; en el daño moral la indemnización se decide sin ningún elemento que permita traducir la entidad de aquél en la magnitud de ésta, que se coloca a su lado. No media nexo demostrable entre la entidad del daño y la importancia de la condena, porque no puede haberlo entre un mal espiritual y un bien dinerario (debe afrontarse un salto sin puente que una los extremos). (PIZARRO, Ramón D. Viramonte, Carlos Ignacio. “Cuantificación de la indemnización por daño moral en la jurisprudencia actual de la sala civil y comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: el caso L. Q.”Publicado en: LLC 2007 (junio), 465).
MOSSET ITURRASPE ha sintetizado diez directivas para arribar a un resarcimiento justo del daño moral: «1. No a la indemnización simbólica. 2. No al enriquecimiento injusto. 3. No a la tarifación con «piso» o «techo». 4. No a un porcentaje del daño patrimonial. 5. No a la determinación sobre la base de la mera prudencia. 6. Sí a la diferenciación según la gravedad del daño. 7. Sí a la atención de las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario. 8. Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes. 9. Sí a los placeres compensatorios. 10. Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general «standard» de vida». («Diez reglas para la cuantificación del daño moral», LA LEY, 1994-A, 728 y siguientes.).
En lo concerniente a la cuantificación de las consecuencias no patrimoniales, el Art. 1.741 in fine del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
En el daño moral el dinero que se otorga como indemnización tiene función de satisfacción. Que el daño moral tenga esta finalidad, quiere decir que el dinero que se otorga por haberlo sufrido, debe permitir al dañado la adquisición de sensaciones placenteras tendientes a eliminar o atenuar aquellas dolorosas que el ilícito le ha causado y que son las que hacen nacer el derecho al cobro RIVERA-MEDINA.” Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. To. IV. LA LEY, fs. 1076). Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etc., que le permitan a la víctima obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. (LORENZETTI, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”. To. VIII. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 503).
Si partimos de la base, que todo hecho traumático y violento como es un accidente, produce un estrés en la persona que lo padece, máxime cuando se han constatado lesiones físicas, aún cuando no quedasen secuelas invalidantes permanentes, se advierte que en el presente caso, resulta obvio que aquel se vio acrecentado en gran medida, por la angustia y preocupación que debieron producir en la actora, el traumatismo abdominal, que le ocasionaron contracciones intrauterinas en su embarazo de 12 semanas, y la necesidad de guardar reposo absoluto durante 12 días.
Aún cuando la pérdida del embarazo, finalmente no se hubiere debido a la colisión, ello no habilita desconocer el temor y congoja que produjo en la Sra. Morillo, las repercusiones que tuvo en su gestación el traumatismo abdominal.
Si a ello le sumamos, los dolores e incomodidades que sufrió en el período de convalescencia (alrededor de un mes), en razón del traumatismo cervical sufrido, que le requirieron usar collarín cervical y realizar tratamiento kineseológico, extremos todos éstos que afectaron como es lógico, tanto su vida personal, familiar, de relación y por ende su equilibrio emocional y paz interior, se estima justo y equitativo (Art. 90 del C.P.C.) la suma fijada en la sentencia en crisis la que se confirma, y la que podrá cumplir la función satisfactiva que desempeña el dinero, en función de los padecimientos de la actora.
VI).- En conclusión corresponde hacer lugar parcialmente a los remedios procesales deducidos a fs. 390 y 392, por el Dr. Carlos Fabricio Abarzúa en representación de Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A. y por la Dra. María Laura Gherzi por Mapfre Argentina Seguros S.A. respectivamente y, en consecuencia, condenar a los accionados y a las citadas en garantía, -a éstas en la medida de las cláusulas pactadas en la póliza- a abonar la suma de $71.000 con más los intereses fijados en la sentencia en crisis, con costas a cargo de los demandados por lo que procede y de la actora por el rechazo cualitativo de los “Reparación del daño material del vehículo” y “Privación de uso del rodado”. ASI VOTO.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva y el Sr. Juez de Cámara Dr. Claudio Alejandro Ferrer, dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por la actora apelada en la medida que proceden los recursos de las citadas en garantía y a cargo de éstas, en la medida de sus respectivos vencimientos (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO.
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva y el Sr. Juez de Cámara Dr. Claudio Alejandro Ferrer, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.-
SENTENCIA:
Mendoza, 6 de octubre del 2016.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Admitir parcialmente los recursos de apelación incoados a fs. 390 y 392, por el Dr. Carlos Fabricio Abarzúa en representación de Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A. y por la Dra. María Laura Gherzi por Mapfre Argentina Seguros S.A., respectivamente en contra de la sentencia de fs. 383/388, que se modifica y queda redactada de la siguiente manera: “I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida a fs. 39/44 y, en consecuencia, condenar a los demandados Sres. JOSÉ MARCELO OCA CARRIZO, NORA ELISA GIMÉNEZ y JUAN PABLO ARANGO GRIMALT y a las citadas de garantía LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. y MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. -éstas dentro de los términos, límites y condiciones establecidos en la póliza de seguro obrante en autos- a abonar a la actora Sra. NATALIA LORENA MORILLO en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente y en forma concurrente la suma total de PESOS SETENTA Y UN MIL ($71.000), con más los intereses establecidos en el considerando VII de la presente. II.- Imponer las costas a la parte demandada y a las citadas de garantía en cuanto se admite la demanda en su contra, y a la actora en cuanto la misma se rechaza por los rubros “Reparación del daño material del vehículo” y “Privación de uso del rodado” (arts. 35 y 36 apartado I del C.P.C.). III.- Regular honorarios profesionales por lo que prospera la demanda ($71.000) a los Dres. Cecilia Andrea Crippa en la suma de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($5.680); Andrea L. Giampietri y Salvador Jesús Gutiérrez en la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($2.840) a cada uno; Graciela M. F. de Gherzi en la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE ($1.987); Raúl Fernando Montoya y María Laura Gherzi en la suma de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($994) a cada uno; Juan Matías T. Montoya en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS ($3.976), Carlos Fabrizio Abarzúa en la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($1.988) y María Cristina Zagarraga en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS ($3.976), todos sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley n° 3.641). IV.- Regular honorarios profesionales por lo que se rechaza la demanda ($6.303,42) a los Dres. Graciela M. F. de Gherzi en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($252), Raúl Fernando Montoya y María Laura Gherzi en la suma de PESOS CIENTO VEINTISÉIS ($126) a cada uno; Juan Matías T. Montoya en la suma de PESOS QUINIENTOS CUATRO ($504), Carlos Fabrizio Abarzúa en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($252), María Cristina Zagarraga en la suma de PESOS QUINIENTOS CUATRO ($504), Cecilia Andrea Crippa en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($353), Andrea L. Giampietri y Salvador Jesús Gutiérrez en la suma de pesos CIENTO SETENTA Y SEIS ($176) a cada uno, todos sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley n° 3.641). V.- Regular honorarios a los peritos Dres. Luis R. Reta Herrera y Guillermo Daniel Occhipinti, Ing. Alberto Castillo y Lic. Javier Gustavo Abdala en la suma de pesos OCHOCIENTOS OCHENTA ($880) a cada uno respectivamente, estimados a la fecha de la presente resolución (art. 1.255 CCyCN). VI.- Se deja expresa-mente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos. VII.- A la solicitud de imposición del art. 730 último párrafo del C.C.C.N., oportunamente.”
2°) Imponer las costas de Alzada a la actora apelada en la medida en que prospera el recurso de las citadas, y a éstas en lo que se rechaza (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma: a) Por lo que prosperan los recursos de las citadas en garantía, a los Dres. María Cristina Sagarraga y Carlos Fabricio Abarzúa en las sumas de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA ($480) y CIENTO CUARENTA Y CUATRO ($144), respectivamente; Dra. María Laura Gherzi en la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA ($480) y Dres. Julio César Raffo, Salvador Jesús Gutiérrez y Cecilia A. Crippa, en las sumas de PESOS CIENTO SESENTA Y OCHO ($168), CIENTO SESENTA Y OCHO ($168) y CIENTO UNO ($101), respectivamente. b) Por lo que se rechazan los recursos de las citadas en garantía a los Dres. Julio César Raffo, Salvador Jesús Gutiérrez y Cecilia A. Crippa, en las sumas de PESOS MIL SETECIENTOS CUATRO ($1.704), MIL SETECIENTOS CUATRO ($1.704) y MIL VEINTIDÓS ($1.022), respectivamente; Dres. María Cristina Sagarraga y Carlos Fabricio Abarzúa en las sumas de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($2.386) y SETECIENTOS DIECISÉIS ($716), respectivamente; y Dra. María Laura Gherzi en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($2.386) (Arts. 3, 13, 15 y 31 de la Ley Arancelaria). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
Dra. María Silvina Ábalos
Juez de Cámara
Dr. Claudio F. Leiva
Juez de Cámara
Dr. Claudio A. Ferrer
Juez de Cámara
Dra. Andrea Llanos
Secretaria de Cámara
017295E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111845