Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el actor por el automóvil conducido por el demandado.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los24 días del mes de Abril de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «LOPEZ EMILIANO JAVIERC/ LABORDE ELIAS HOMERO S/DAÑOS Y PERJUICIOS» causa nº SI-23885-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 396 hizo lugar a la demanda iniciada por Emiliano Javier López contra Elías Homero Laborde, condenando al accionado a abonar al actor la suma de $106.668, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 2 de junio de 2010, en el cruce de las calles Laprida y Warnes, del partido de Vicente López. En esa ocasión, Emiliano López circulaba en motocicleta por la primera de las arterias mencionadas, cuando fue atropellado por el automóvil Renault Scenic manejado por Elías Laborde por la calle transversal. Las costas fueron impuestas al demandado vencido y la condena se hizo extensiva a Provincia Seguros S.A. en la medida de la póliza. Todas las partes apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 424 fundó el recurso el actor, por medio de su letrado apoderado.
Cuestiona el rechazo de la indemnización por “daño físico”. Afirma que la prueba reunida demuestra que sufrió lesiones que le dejaron una incapacidad física remanente del orden del 13%, por lo que procede condenar al responsable a reparar el daño. Por similar argumento impugna la desestimación del resarcimiento por gasto de tratamiento kinésico.
Critica el monto acordado por gastos de farmacia, argumentando que es reducido.
Por último, se agravia por la tasación del daño moral. Alega que no corresponde estar al importe reclamado al demandar, pues no se compadece con la realidad económica actual. Pide que se incremente el rubro teniendo en cuenta las consecuencias psíquicas del suceso.
b.- A fs. 428 el letrado apoderado del demandado y la citada en garantía fundó el recurso.
Cuestiona los importes de las indemnizaciones por daño psicológico, gasto de farmacia y daño moral, pues los considera arbitrarios e infundados. Afirma que el requirente no presenta secuelas incapacitantes ni probó la certeza del daño invocado.
Impugna el resarcimiento por daños materiales. Sostiene que corresponde su rechazo pues el actor no es titular registral de la motocicleta ni probó un daño cierto. Por igual fundamento critica el progreso de la indemnización por privación de uso de la unidad.
Por último, se agravia por la tasa de interés. Sostiene que ese aspecto del pronunciamiento se aparta de la doctrina legal de la SCJBA.
3.- La normativa aplicable
De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la referencia subsidiaria a las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia.
4.- El resarcimiento
a) Daño físico y gasto futuro por kinesiología
Se rechazaron ambos rubros por falta de prueba de la causalidad entre las secuelas halladas por el perito y el suceso de autos.
Lo que se repara en este ítem, es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta acreditar la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.).
En mi opinión, el actor logró probar los presupuestos indispensables para el progreso de la indemnización en examen, puesto que los elementos de convicción reunidos -analizados en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica- acreditan que las limitaciones físicas halladas por el perito médico, guardan relación causal con las lesiones que presentó Emiliano López el día del suceso de autos (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1086 del Código Civil anterior; 163, 375, 384, 401 y 474 del CPCC.).
En efecto, se comprobó que luego del choque, la víctima ingresó en el Hospital Central de San Isidro con traumatismo cervical y de hombro derecho (fs. 267 y 270/1; art. 401 del CPCC.).
Después de transcurridos más de tres años, fue revisado por el perito médico traumatólogo, Dr. Juan Ignacio Paunovich (fs. 251), quien constató rectificación severa de la lordosis de la columna cervical, con merma en los movimientos de inclinación lateral izquierda y rotación derecha, y compresión de la arteria vertebral, que le produce cefaleas, mareos, náuseas (fs. 252).
A nivel del hombro, el peritado sufría una omalgia en la articulación acromio-clavicular por luxación; hipertrofia de la cápsula -visible y palpable al examen físico-; edema y dolores a la compresión lateral del hombro o al elevar el brazo (fs. 252 y vta.).
El profesional concluyó que la merma corporal detectada, que afecta la columna cervical y el hombro derecho (ambos lesionados en el accidente, según surge de fs. 270/1), alcanza el 13% de la t.o. Indicó kinesiología para tratar ambas patologías remanentes, por un lapso de 3 a 6 meses (fs. 253 vta.).
Doy plena eficacia probatoria a la labor del perito, pues cuenta con el respaldo de su conocimiento en la materia que es de su incumbencia y el origen de su designación, y no ha sido desvirtuada con otra prueba de parejo tenor (arts. 375, 384, 457, 462, 474).
Aclaro que estimo conveniente analizar en forma conjunta el daño físico y el gasto futuro, pues entiendo que el tratamiento destinado a mejorar las disfunciones físicas, presumiblemente tendrá algún efecto favorable en la incapacidad remanente. De modo que la valoración separada podría conducir a la duplicación del resarcimiento por un mismo daño (arts. 499, 901 y ss., 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 163 y 384 del CPCC.).
Teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado (un hombre que tenía 23 años cuando se lesionó, fs. 2), el daño económico derivado de la reducción de la capacidad física generada por el hecho imputado al demandado, y del costo de las sesiones que kinesiología destinadas a mejorar el cuadro, propongo admitir el resarcimiento por los conceptos en examen, en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) (arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.).
b) Daño psicológico
Se acordó a la víctima la suma de $72.800 por el tratamiento psicoterapéutico indicado por la perito psiquiatra. El demandado y la aseguradora cuestionaron el progreso del rubro y, eventualmente, su tasación.
La experta examinó al requirente y concluyó que presenta una Neurosis postraumática con manifestación depresiva grado II, que guarda relación causal con el accidente (fs. 340 y 370). Indicó dos años de psicoterapia, con frecuencia de dos sesiones semanales (fs. 341 vta.).
En razón de la convicción que me ofrece la apreciación de la profesional actuante y la ausencia de otra prueba, concluyo que el actor logró demostrar que sufre una merma psíquica derivada del suceso en examen, por lo que estimo que tiene derecho a que el responsable lo resarza por el gasto futuro en examen (doct. arts. 901, 1068, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 375, 384, 462 y 474 del CPCC.).
Sin embargo, coincido con los apelantes cuando plantean que el monto acordado en la sentencia es excesivo en su proporción con el costo promedio de un tratamiento psicológico acorde con la realidad del caso (arts. 499, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; 163, 165, 384 del CPCC.).
Teniendo en cuenta el precio actual por sesión y el valor total de la terapia que verosímilmente cumplirá el requirente, propongo reducir la partida en estudio a la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) que a mi juicio, cumple la finalidad que se busca (arts. 499, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; arts. 165, 384, 474 del CPCC.). De modo que se admite el recurso del demandado y la aseguradora en este punto.
c) Gastos de farmacia
Se admitió el rubro en $1.000, con crítica de todos los apelantes.
Corresponde indemnizar a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras).
En este caso, estimo que aun cuando la atención médica se realizó en un hospital público, la naturaleza de las lesiones (traumatismo cervical y del hombro derecho, fs. 267 y 270, art. 401 CPCC.), hacen inferir la existencia de gastos de farmacia que no son habitualmente costeados por esos centros asistenciales (arts. 901 y 1086 del Código Civil anterior).
Sin embargo, fijo prudencialmente el resarcimiento, por la falta de prueba de los desembolsos alegados (arts. 499, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil anterior; que concuerdan con los arts. 1737 a 1740 del Código Civil y Comercial vigente; 163 inc. 5°, 165, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Teniendo en cuenta la realidad del caso y los gastos presumiblemente realizados por Emiliano López para tratar las afecciones sufridas en el accidente, propongo mantener la indemnización en la suma de un mil pesos ($1.000), pues la considero razonable (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se rechazan las apelaciones en este punto.
d) Daño moral
Prosperó la partida en la suma de $29.398, cuestionada por todos los recurrentes.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las lesiones presumiblemente sufridas por el peticionario como consecuencia del accidente, hacen inferir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
Sostengo que el monto reclamado al demandar (fs. 28), no opera como tope ni impide cuantificar el rubro atendiendo a la importancia del daño y la realidad económica vigente. La solución que propicio no vulnera el principio de congruencia (arts. 163 inc. 6° y ccs. del CPCC.), ya que aun cuando el damnificado estimó la suma pretendida, dejó clara su intención de no inmovilizar la pretensión a ese valor, sino sujetarla a “lo que en más o menos surja de las probanzas de autos” (fs. 28 vta.). Y en este caso, estimo que el daño, apreciado en valores actuales, tiene una importancia mayor a la inicialmente estimada por la propia víctima (arts. 1083 y 1086 del Código Civil derogado, concordantes con los arts. 1746 y ccs. del ordenamiento actual)
Teniendo en cuenta las condiciones personales del actor mencionadas anteriormente, las características y entidad de las lesiones traumáticas (fs. 270), las secuelas psicofísicas remanentes y, en definitiva, la presunta mortificación espiritual atribuible al hecho del demandado, propongo incrementar la partida en examen hasta alcanzar la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000), pues considero que la cantidad acordada es insuficiente para obtener la reparación integral que se pretende (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384, 401, 474 y ccs. del CPCC.). De modo que se admite el recurso del actor en el punto en examen y se rechaza el agravio de la parte accionada.
e) Daños materiales (por reparación de la motocicleta)
Se admitió la indemnización en el importe de $3.070. Los obligados argumentan que ese monto es excesivo y, además, que el requirente no es titular registral del rodado.
Este último cuestionamiento es infundado, pues de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1095 del Código Civil aplicable al caso, el usuario está legitimado para exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad (art. 1094 del mismo código). Y en autos se acreditó tal condición, pues Emiliano López era quien conducía la motocicleta al momento del choque (doct. art. 1113 del código citado).
El perito mecánico, Ing. Oscar Molinari, dictaminó sobre el particular con base en los antecedentes existentes en autos (fs. 286 y 288), entre ellos, el presupuesto de fs. 12 y las fotografías de fs. 7/8, que los propios apelantes reconocen al fundar su recurso (fs. 430).
Ante la ausencia de prueba que lo desvirtúe, entiendo que no hay razón para apartarse del dictamen del técnico, que cuenta con el aval de su conocimiento en la materia que es de su incumbencia específica (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.; causa nº D 1447-6 de esta Sala 2). Si bien la inspección del vehículo es un elemento de convicción importante para que el mecánico se expida sobre la existencia y magnitud del daño material, entiendo que no es el único. Tal como ocurrió en este caso, el ingeniero pudo emitir su dictamen sobre la base de las fotografía, el presupuesto y la demás prueba indiciaria, y los jueces podemos pronunciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrecen los demás elementos de prueba (doct. arts. 384, 462, 474 del CPCC.).
En consecuencia, valorando la tasación del ingeniero, expresada en valores acordes a los precios actuales de mercado, propongo mantener el rubro en la suma fijada en la sentencia, pues considero que no fue eficazmente refutada por los accionados (arts. 1083, 1094, 1095 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 165, 260, 266, parte final, 384, 474 del CPCC.). De modo que se rechaza el agravio del demandado y la citada en garantía.
f) Privación de uso
Se fijó el rubro en $400, con crítica del demandado y la citada en garantía.
El perito mecánico actuante estimó que la reparación demanda dos días corridos de permanencia de la motocicleta en el taller (fs. 288). Acepto dicha estimación, pues no fue desvirtuada con otra prueba y guarda razonable proporción con la importancia de los arreglos (arts. 901, 1083 y 1094 citados; 165, 462, 474 del CPCC.).
En consecuencia, atento al mérito de la prueba reunida y teniendo en cuenta los gastos que verosímilmente costeó el actor para acceder a medios de transportes alternativos durante el tiempo de detención de su automóvil en el taller, pero también que durante ese período evitó los costos de combustible, mantenimiento, etc., propongo confirmar la tasación de Primera Instancia, pues entiendo que no resulta elevada (arts. 1083, 1094 y ccs. del Código Civil que rige el caso, que concuerdan con los arts. 726, 1737, 1740 y ccs. del ordenamiento actual; 165, 384 del CPCC.). De modo que se desestima el recurso de los accionados en este punto.
5.- Los intereses
La sentencia fijó estos accesorios a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Tal como lo plantean los apelantes, es doctrina del Máximo Tribunal Provincial que, en materia de daños y perjuicios, los intereses deben ser liquidados, desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que a mi juicio resulta más equitativa, como la aplicada en la sentencia. Ello, aun cuando la indemnización se fije en valores actuales, puesto que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños imputados a la demandada. Y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago ni la sentencia que reconoce el derecho del damnificado, sino el hecho ilícito. Ese acontecimiento colocó en mora a los autores del daño, por lo que deben los intereses desde ese momento (causas de esta Sala, n° 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759 y 8.884-2010, reg. 40/2013, entre otras; arts. 508, 622 Código Civil vigente al momento del hurto, doct. arts. 886 y 1747 del Código Civil y Comercial actual).
El Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa pasiva digital no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil). Ratificó esta doctrina en un fallo reciente, dictado el 18 de mayo del año pasado, en la causa 62.488. En ese precedente se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
Por los fundamentos expuestos, propongo confirmar la sentencia en el aspecto analizado, rechazando el recurso del demandado y la aseguradora en el último aspecto.
6.- Las costas de Alzada
Atento a la solución que planteo y la naturaleza del juicio, propongo que las costas de Alzada sean íntegramente soportadas por el accionado que resultó sustancialmente vencido, con extensión a la compañía de seguros en los límites de la póliza (arts. 68 y ccs. del CPCC.; 109, 118 de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos argumentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, admitiendo el resarcimiento por “daño físico” y “gasto futuro de kinesiología”, en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000); incrementando la indemnización por daño moral hasta alcanzar la cantidad de treinta y cinco mil pesos ($35.000) y reduciendo la tasación del daño psicológico (costo de tratamiento), a la suma de cuarenta mil pesos ($40.000). Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que motivara agravio.
Las costas de Alzada corren íntegramente a cargo del accionado que resultó sustancialmente vencido, pues en esta instancia de apelación se incrementó el monto total de la condena; ello extensivo a la compañía de seguros en los límites de la póliza. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
019116E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114824