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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Bicicleta arrollada por un camión. Alternativas mecánicas del siniestro. Carga de la prueba. Rubros indemnizatorios
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando la actora circulaba en bicicleta y fue arrollada por el camión conducido por el codemandado cuando este intentaba girar a la izquierda.
En General San Martín, a los 21 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Alejandra Inés Sánchez Pons en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FLEITAS ALONZO OLGA C/ MERLOS MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, causa Nº71498 y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sánchez Pons y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustado a derecho el pronunciamiento apelado?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión la señora Juez Dra. Sánchez Pons dijo:
I.- Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 724/732 que rechazara la demanda.
Motiva estos autos el accidente de tránsito ocurrido el 2 de marzo de 2005 en la intersección de las calles 25 de mayo y Perdriel de San Martín, en ocasión en la cual la actora, que circulaba en bicicleta por la primera arteria citada, fue arrollada por el camión conducido por el co demandado Merlos cuando éste intentaba girar a la izquierda hacia Perdriel.
Se demanda en los mismos a Miguel Angel Merlos (quien resultara el conductor del camión); José Luithardt; Benito Iannone; Rubén Zabala; y Mattgren S.R.L, requiriéndose la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A.
Los demandados Merlos y Mattgren S.R.L. fueron declarados rebeldes, cesando el primero en tal estado al presentarse a la audiencia de fs. 612.
Tanto Iannone como Luithardt contestan demanda oponiendo sendas excepciones de Falta de Legitimación pasiva, y, Rubén Zabala, al contestar demanda admite haber adquirido tanto el camión como el acoplado.
La citada en garantía, al presentarse en autos, si bien reconoce la existencia del contrato de seguro celebrado con Zabala respecto de los rodados, opone la exclusión de cobertura respecto del accidente.
El decisorio atacado, como ya adelantara, rechazó la demanda. Para así resolver, tras efectuar diversas consideraciones sobre la normativa a aplicar y pruebas producidas, señala que no encuentra “…debidamente probado por el accionante la mecánica del hechos, toda vez que del análisis de las pruebas llego a la conclusión que la actora fue responsable del evento dañoso, toda vez que es contradictoria su versión de los hechos….que resulta acreditado que el carácter de embistente lo detenta la actora…” ( textual ver fs. 731 vta.).
En sus agravios de fs. 795/802 respondidos únicamente por la citada en garantía (fs.804/814), la actora critica tal decisión, detallando las diversas pruebas obrantes en autos, descalificando la contradicción a la que alude el juez de grado, y destacando, en síntesis, que se encuentra probado el carácter riesgoso de la cosa y el daño producido por éste, lo que denota la responsabilidad objetiva del conductor y propietario, dado que a la víctima les es suficiente probar el daño y el contacto con la cosa, y será el emplazado quien para eximirse de responsabilidad deberá demostrar los eximentes.
La citada en garantía al contestar agravios reitera su postura en cuanto a la exclusión de cobertura, destacando la falta de registro habilitante del conductor del camión, circunstancia, que, entiende queda acreditada con las manifestaciones de la actora en sus agravios al señalar la imprudencia del conductor al carecer de tal requisito.
II.- Adelanto que el recurso ha de prosperar por las razones que he de exponer.
En primer lugar, teniendo en cuenta la fecha del accidente que ya fuera señalada, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez Sarsfield vigente a ese momento (norma aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 Cód. Civil y Comercial conf. Kemelmajer de Carlucci A. “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones judiciales existentes al 1 de agosto de 2015” La Ley del 2-6-2015 ap. “IV” ídem, misma autora, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” ed. Rubinzal Culzoni, pág. 100 y sgtes.).
Dentro de este contexto y atento las características del accidente, deviene operable la norma del art. 1113 segundo párrafo, segunda parte del C.Civil, dentro del cual el accionado, para exonerarse de la responsabilidad objetiva que ésta le atribuye, deberá acreditar una causa ajena al ilícito como interruptora total o parcialmente del ligamen causal, es decir, hecho de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, a lo que cabe agregar el caso fortuito y fuerza mayor (arts. 512, 1113 y cdtes. del Cód. Civil).
Tal resulta el esquema probatorio en la responsabilidad objetiva.
Cabe también señalar, que no corresponde exigirle al reclamante la acreditación de la puntual mecánica descripta en su demanda, bastándole demostrar: la presencia de daño; el riesgo o vicio de la cosa que lo generara; la relación causal entre la actuación de ésta y el daño y la calidad de dueño o guardián de la cosa en el demandado. Ellos son los recaudos exigibles al reproche objetivo que se plantea, pesando sobre el accionado, para el logro de la exoneración o atenuación invocada, la acreditación de una mecánica que demuestre -como ya señalara-, la presencia efectiva de una causal ajena, en cuanto interruptiva de la causalidad que se presume por la propia actuación de la cosa portadora de riesgo o vicio.
Imponerle por tanto a la víctima la carga de acreditar puntualmente las alternativas mecánicas del siniestro, implicaría desvirtuar el sentido de la responsabilidad objetiva, cuál es, insisto, el que se deriva de una presunción de causalidad a partir de la intervención de cosas que en su actuación involucran riesgo o vicio.
En consecuencia, no puede, por entenderse no probada la forma de producción del hecho, concluir en el rechazo de la demanda.
Pero el “a quo” además de señalar lo precedentemente dicho, refiere también que se encuentra acreditada la responsabilidad de la actora en el evento, destacando para ello las contradicciones que, según entiende, existen entre sus declaración a fs. 1 de la causa penal y el relato efectuado en la demanda, y por otra parte el carácter de “embistente” que le atribuye a partir de las deformaciones en el biciclo y una declaración testimonial obrante en autos.
Al respecto, y zanjado ya lo referido a la innecesaridad de exigir la prueba de la concreta mecánica del hecho, cabe decir que tampoco se encuentran demostradas las aludidas contradicciones que se le adjudican a la actora.
Es que, y más allá de destacar que debido al accidente que acababa de sufrir, y por el cual minutos después sería trasladada en ambulancia por las serias lesiones que presentaba no es dable pretender una precisión exacta por su parte, en virtud del estado emocional en el que evidentemente se encontraría, lo cierto es que no se advierte entre lo allí consignado y lo expresado en el escrito de demanda, diferencias tales que no permitan inferir la forma en que ocurrió el accidente, ni mucho menos adjudicar la responsabilidad a la actora (art. 384 del C.P.C.C.)
Por el contrario, los testigos Goldenberg (fs. 623) y López (fs. 625) relatan en forma coincidente que vieron que el camión al girar en la esquina “pasaba por arriba de una persona” y “agarra a esta chica” (testigos mencionados, respectivamente).
Entiendo sin embargo que no cabe atender a lo relatado por Reynoso (quien 644) quien pretende traer una versión que ni siquiera fue intentada por los accionados al contestar demanda, señalando que la actora venía por la vereda y se “topa” con el camión, y mostrando contradicciones al señalar no haber visto sangre en el lugar, en clara contraposición con lo descripto por López en su declaración que refiere al estado en que se encontraba la víctima y la gran cantidad de sangre existente como así también lo que surge del acta de fs. 1 de la causa penal relativo a que la víctima se encontraba ensangrentada y había manchas hemáticas cerca de la bicicleta (arts. 384, 456 y cdtes. del C.P.C.C.).
Debe también apreciarse que los demandados que comparecieron en autos , Benito Iannone (fs.77/89), Rubén Alberto Zabala(fs.168/178) y José Luithard (fs.226/238) en sus respectivas presentaciones y en términos casi idénticos, se limitan a efectuar una minuciosa y extensa negativa, refiriendo en lo atinente al hecho en sí que resulta poco creíble que haya sucedido en la forma detallada en la demanda, relato que estiman resulta vago, y efectúan generalizaciones sobre las maniobras que debería realizar un camión de tal envergadura para efectuar un giro a la derecha, sin alegar en forma concreta -tal como le es exigido por la norma aplicable- la causal de exoneración provocada por la víctima.
Por ello, insisto, en que si bien puede no saberse exactamente la forma de producción del hecho, sí podemos inferir su efectiva existencia, ello en el marco de lo que acostumbra a suceder, “según el curso natural y ordinario de las cosas”. No otra conclusión cabe derivar en aplicación de dicho principio (arg. art. 901 Cód. Civil y 384 del Cód. Proc.).
Así, la circunstancia de que se desconozcan las concretas alternativas del accidente, y que no se haya podido recrear la situación vivida, no puede de por sí llevar a concluir en el sentido de tipificar la conducta de la víctima -que tal como dijera, tampoco se encuentra probada en modo alguno- como un hecho que permita desplazar la teoría del riesgo creado (conf. Arg. S.C.B.A. 8 de abril de 2015 C. 117.750, «Plaquin, Pedro Raúl y otra contra Castellano, Raúl Bernabé y otros. Daños y perjuicios»).
Por tanto aprecio que la sentencia debe ser revocada, debiéndose acceder a la demanda entablada (arg. art. 1113 Apartado segundo párrafo segundo Cód. Civil).
III.- Cabe ahora analizar los cuestionamientos que algunos de los accionados efectúan respecto a su legitimación pasiva.
Iannone en su presentación (fs. 77/89) destaca ser una persona totalmente ajena a la cuestión debatida en autos, alegando que es propietario de un taller mecánico dedicado a la reparación de camiones, acoplados y semirremolques, y que como tal tiene contratado con “Compañía de Seguros Plenaria” un seguro personal en beneficio de un tercero colaborador de su taller, a fin de resguardarse de cualquier eventualidad que pudiera ocurrir en ocasión de los traslados que éste hace de los vehículos que se reparan en el taller.
Refiere también que el Sr. Rubén Zabala (quien según sostiene, es el propietario del camión y acoplado interviniente en el suceso de autos) es cliente suyo y que en la ocasión, tras el accidente, una persona de su taller fue a buscar al vehículo al lugar del accidente para llevarlo al taller a reparar.
Al respecto cabe señalar que conforme surge de autos, en concordancia con lo afirmado por el nombrado, el seguro que tenía contratado no lo era respecto del vehículo, sino un seguro personal del chofer de los camiones no haciendo referencia a rodado alguno (ver oficio de fs. 361/369), y además tampoco resultaba al momento del accidente propietario de alguno de los vehículos (camión o acoplado) figurando recién como titular del camión dominio …, a partir del 6 de agosto de 2010 (ver oficio de fs. 521/527), por lo cual deviene atendible la excepción planteada, debiéndose rechazar la demanda a su respecto (arts. 345, 352 y cdtes. del C.P.C.C.).
Se advierte en cambio, en consonancia con lo afirmado en la demanda, que a la fecha del accidente, y hasta su trasmisión a favor de Iannone, resultaba titular del camión la firma Mattgren S.R.L. (ver fs. 524 y 253), extremo este que cabe también tener por acreditado atento su incomparecencia en autos, por la que fuera declarada rebelde, no habiendo planteado objeción alguna respecto a la titularidad que se le adjudica (fs. 258/259 y 261, arts. 59, 60, 354 y cdtes. del C.P.C.C.).
Por su parte Luithardt (presentación de fs. 226/238) admite que si bien en el año 2000 adquirió el semi remolque domino DEN379, en 2004 lo transfirió, no habiendo efectuado la denuncia de venta correspondiente por razones económicas.
Acompaña boleto de compra venta y solicita la citación como tercero de Bobbio a quien se lo habria vendido, la que se efectiviza a fs. 321 (ordenada a fs. 281), dándosele por perdido el derecho a contestar demanda a fs. 330 en virtud de su incomparecencia.
La venta que alega, puede tenerse por acreditado, ya que si bien el boleto de compraventa que acompaña resulta un instrumento privado, la adquisición del acoplado, si bien no por quien denuncia sino por Rubén Alberto Zabala (tomador del seguro de ambos rodados) se encuentra expresamente admitido por éste en su contestación de demanda de fs. 168/178, lo que no hace sino demostrar que al momento del hecho el nombrado Luithardt se habia desprendido de su guarda.
Es que, la circunstancia de no haber efectuado la denuncia de venta, no excluye la posibilidad de acreditar en juicio que el titular registral haya perdido la guarda del vehículo con anterioridad, permitiendo por ende que se evalúe si subsiste la responsabilidad que se le atribuye (conf. C.S.J.N. “Camargo, Martina y otros c/ San Luis, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios” 21/5/2002). Fallos 325 – 1552; SCBA 1517 (2009 ambos citados en «Cód. Civil Anotado y Comentado» T°II, Cifuentes – Sagarna ed. La Ley pág. 663 y 743).
En virtud de ello resulta procedente la excepción opuesta, debiendo rechazarse a su respecto la demanda (arts. 345,352 C.P.C.C.).
IV.- Corresponde entonces ingresar a los reclamos efectuados:
“1” Incapacidad física. Como consecuencia del hecho la actora fue trasladada por medio del Sistema de emergencias Municipal de San Martín al Hospital Diego Thompson donde permaneció internada hasta el 1 de abril del mismo año (ver fs. 23, e Historia Clínica y parte quirúrgico de fs. 24/27 y 529/ 538 y oficio de fs. 541).
De la pericia médica efectuada, obrante a fs. 577/578, se evidencia disminución en los movimientos de cadera y rodilla derechas, cicatriz en el muslo derecho de 26×2, compatible con abordaje quirúrgico y colocación de material de osteosíntesis, extracción del mismo y limpieza.
Sufrió fractura del tercio distal del fémur derecho por lo que se le colocó un clavo y estaca. Tal lesión evolucionó hacia una Osteomielitis crónica. Señala el experto que al momento de la pericia, ha evolucionado a toda la diálisis femoral.
Se advierte también una disminución en los movimientos del codo derecho, que sufrió una fractura expuesta, existiendo una cicatriz quirúrgica de tipo queloide.
Refiere las secuelas como una lesión gravísima en muslo y codo derecho.
Estima una incapacidad del 50% por la fractura de fémur y osteomielitis crónica de cadera y rodilla y por la fractura expuesta de codo un 10% (porcentaje al que accede a través del método de capacidad restante, 20% del 50%).
En virtud de los detalles expuestos y no existiendo prueba que la desvirtúe, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones (arts. 473, 474, 375, 384 y concordantes del C.P.C.C.).
Frente a la existencia de lesiones la indemnización no está sujeta a los porcentajes indicados por el perito, si bien ellos deben ser considerados como una pauta de referencia, debiendo tenerse en cuenta no sólo las limitaciones que las mismas provoquen en la vida laboral del afectado, sino también en todos los diferentes ámbitos, ya sea sociales, familiares, deportivos, etc. con el fin de lograr el cometido de una indemnización plena (conf. arts. 1068 y cdtes. del Cód. Civil).
Por ello y teniendo en cuenta la edad de 31 años de la actora al momento del accidente (fs. 23), de estado civil casada (ver fs. 19 del Beneficio de litigar sin gastos), y su ocupación preparando viandas para entregar a domicilio (fs. 10 y 46 del BLG), las serias lesiones sufridas con los inconvenientes que con seguridad le causarán para realizar sus tareas no sólo laborales sino también hogareñas, sociales y deportivas, estimo que debe acordarse por este rubro la cantidad de $ 420.000 (arts. 1068, 1086 y cdtes. del C.Civil).
“2” Daño Psíquico y tratamiento: La pericia psicológica efectuada en autos (fs. 583/590), tras entrevistas psicodiagnósticas y realización de tests, señala que el hecho de autos es compatible con el concepto de trauma, y que por ello el equilibrio emocional de la actora no ha podido restablecerse. Advierte en la nombrada una incapacidad por “Desarrollo Reactivo moderado”, la que estima en un 25%.
Alude a la necesidad de un tratamiento para elaborar el desmedro y evitar su agravamiento, de un año de duración y una frecuencia de dos sesiones semanales.
Respecto de lo cuestionado en las contestaciones de demanda en relación a la misma naturaleza del daño psíquico con el moral, y la consecuente estimación de que su concesión equivaldría a otorgar una doble indemnización debo señalar como lo he dicho en otras oportunidades que ambos desmedros deben ser diferenciados ya que constituyen dos partidas que merecen ser indemnizadas por separado, dado que si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquél reviste connotaciones de índole patológica, y como tal debe ser acreditada, mientras que el daño moral, sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento y además, frente a la existencia de lesiones es un daño “in re ipsa” no requiriendo su demostración (conf. C.Nac. de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 30/4/2007, ídem Sala L, 4/6/2007, entre otras, La Ley ejemplar del 14-4-2011, págs. 6 y 7, ídem C.N.Civ. Sala E, 7/11/2008, citado en WebRubinzal danosacc 23.5.r99).
Sentado ello, y habiéndose aconsejado la realización de un tratamiento, el resultado que el mismo pueda brindar debe ser considerado a los efectos de fijar la indemnización, ya que, tal como puede evidenciarse en autos de acuerdo a lo informado por la perito, su realización ha de servir no solo para evitar un agravamiento sino también para facilitar su elaboración, con lo cual es de esperar al menos una mejoría del desmedro, máxime teniendo en cuenta la duración y frecuencia que se aconseja.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta el valor referencial que cabe acordar a los baremos indicados, y las circunstancias personales de la actora que ya fueran detalladas estimo que cabe acordar por el presente la cantidad de $ 91.600 (comprensivo de $ 50.000 en concepto de daño psicológico y la de $ 41.600 para cubrir el tratamiento),(arts. 375, 165, 473, 474 y cdtes. del C.P.N.N y 901, 1068, 1086 y cdtes. del C.Civil).
“3” Daño Moral: No se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, al tratarse de responsabilidad extracontractual, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido, gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos ( art. 1.078 del Cód, Civil aplicable al caso en virtud de lo señalado precedentemente, conf. C.Nac. Fed. Sal III, 8-5-2003, “Montini c/Servicio Penitenciario Federal”, citado en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 Daños a la Persona, ed. Rubinzal Culzoni).
En autos, teniendo en consideración la magnitud de las lesiones sufridas, intervenciones quirúrgicas referidas, tiempo de internación, como así también las características del accidente resulta evidente los trastornos de este tipo que debe haber sufrido la actora.
Cabe añadir a ello las cicatrices quirúrgicas a las que alude el perito en su informe, las que resultan a todas luces una alteración notoria del aspecto corporal, que sin duda alguna le provocarán alteraciones dignas de ser evaluadas dentro de este rubro, tal como además puede observarse de la petición efectuada en la demanda.
En consecuencia, estimo equitativo justipreciar este rubro en la suma de $ 150.000 (arts. 1078 y cdtes. del C,Civil, 165 del C.P.C.C.).
“4”.- Gastos médicos y de traslado: Frente a la existencia de lesiones, los mismos resultan procedentes aún frente a la atención en Hospitales públicos o con Obra Social siempre existen gastos que no quedan documentados, tales como traslados, remedios que se adquieren sin receta médica o que no son cubiertos en su totalidad por los servicios asistenciales, por lo cual y aún ante la falta de comprobantes, cabe indemnizarlos si bien, en tales casos la estimación debe efectuarse con suma prudencia.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el extenso lapso de internación, las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida, y la entidad de las lesiones que seguramente han demandado el uso de analgésicos y antiinflamatorios, cabe otorgar por este rubro la suma de $ 5.000 (art. 165 del C.P.C.C.).
“5”.-Daño emergente, lucro cesante y pérdida de chace. Solicita indemnización por estos rubros describiendo lo que entiende su alcance, y limitándose a señalar que debido al accidente ha perdido su capacidad laborativa consistente en la elaboración de comidas caseras.
Al respecto debe señalarse que el lucro cesante consiste en la disminución de los ingresos durante el tiempo de convalecencia por las lesiones sufridas. Su reclamo debe formularse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética. De tal modo este perjuicio no se presume, corriendo a cargo de quien lo solicita aportar pruebas suficientes de su existencia y magnitud (arts. 1068, 1069,1086 y cdtes. C.Civil, 375 del C.P.C.C.). En consecuencia y al no haber sido acreditado corresponde su rechazo. Y en cuanto a la pérdida de chance que funda en que en el futuro debido a las lesiones ha disminuido su capacidad laborativa cabe señalar que tal desmedro ha sido valorado al otorgar la indemnización por Incapacidad sobreviniente, por lo que debe seguir la misma suerte que el anterior, debiendo ser rechazado.
“6”.- A igual conclusión cabe arribar en cuanto a lo solicitado por Daño biológico, pedido que no pasa de ser una descripción dogmática, sin especificar con precisión cuál es su alcance, debiéndose destacar que lo que allí se reclama queda aprehendido en el rubro incapacidad sobreviniente, pues ésta abarca cualquier disminución física o psíquica que afecta tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (C. Nac. Civ., sala E, 14/5/2004, «S., R. C. v. Alvarado Carrasco, Julio A.», Revista Responsabilidad Civil y Seguros, año VI, n. 9, octubre de 2004, p. 51, citado en “DAÑO BIOLÓGICO – HAY DAÑO BIOLÓGICO EN EL DERECHO ARGENTINO?” – Por: JORGE M. GALDOS, Citar Lexis Nº 0003/012653).
“7”. El Daño estético fue considerado al tratar el Daño Moral.
“8”. Daños a la bicicleta y privación de uso Este reclamo debe ser también desestimado al no haberse acreditado debidamente su existencia. Conforme tiene dicho nuestro Superior Tribunal la existencia de cualquier daño debe ser probado, y la privación de uso del vehículo no escapa a esa regla, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A. Ac. 44760, 58.878 y 52.441, citados en causa nº 64.823 del 20 de diciembre de 2011 de esta Sala I).
Es decir, de acuerdo con la mentada doctrina no es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el rodado por un período de tiempo determinado sino que es necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1.068 del Cód. Civil), prueba que requiere al menos un indicio, (causa de esta Sala antes referida, entre otras), extremo que no se verifica en autos donde solo se limita a señalar que la utilizaba para su trabajo.
Tampoco surge fehacientemente acreditado la destrucción de la bicicleta, aludiendo al perito ingeniero a «signos de deformación» en la rueda delantera, sin surgir de autos mas datos que el mencionado, por lo que también este reclamo debe ser desestimado (art. 375 C.P.C.C).
En virtud de lo señalado debe hacerse lugar a la demanda condenando a los accionados a abonar a la actora la suma de $ 666.600 dentro del plazo de diez días. En cuanto a los intereses, a partir de la fecha del accidente, si bien sigue vigente la tasa pasiva, deberán calcularse en base a la llamada “Tasa pasiva digital (BIP)” que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema “Banca Internet Provincia”, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma (conf. SCBA 13-03-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/ daños y perjuicios, entre otros, esta Cámara, Sala II causa 68.284/7, y Sala I, causa 68.986 entre otras).
V.- Resta referirse a la oposición vertida por la aseguradora citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, quien plantea excepción de falta de legitimación pasiva basada en que el conductor del camión carecería en el evento de registro habilitante para la categoría de vehículo que conducía.
Señala que el acompañado al momento del siniestro lo habilitaba para conducir vehículos hasta 3.600 kg (categoría 3) y casa rodante y camión sin acoplado, lo cual permite el planteamiento de la excepción referida en virtud de lo normado por las cláusulas “22 I” y anexo A que disponen que el Asegurador no responderá cuando, entre otros casos, el vehículo sea conducido por personas no habilitadas para el manejo de rodados de esa categoría (ver al respecto pericia contable de fs. 452/456).
En cuanto a la posibilidad de declinación de cobertura, una vez recibida la denuncia del siniestro a que se refiere el art. 46 de la Ley de Seguros, el asegurador tiene un plazo de treinta días para pronunciarse sobre el derecho del asegurado.
El mismo se computa desde la fecha de la denuncia, salvo que se hubiese requerido a este último información, documentación o permiso para efectuar indagaciones, en cuyo caso, el plazo empieza a correr desde la recepción o realización de las mismas (arts. 46 y 56 L.S.). El vencimiento del término sin pronunciamiento implica aceptación del siniestro.
Conforme surge de autos (ver pericia contable mencionada respuesta “4”), la citada en garantía recién declinó la cobertura con fecha 28 de abril de 2005, estando ampliamente vencido el plazo antes señalado, teniendo en cuenta la fecha del accidente (2 de marzo de 2005), y que el asegurado cuenta con un plazo de 3 días para efectuar la denuncia (art. 46 L.S.) y en ningún momento se alegó que no la hubiera realizado en término.
No puede colegirse a mi entender que la misiva enviada con fecha 1 de abril de dicho año (ver pericia contable), importe el pedido de información a que se alude en la norma señalada, dado que de su texto no se advierte una intimación concreta, ya que si bien hace referencia a la licencia de conducir y la existencia de una fotocopia, no se requiere la agregación de documentación o información alguna, que pueda interpretarse como una extensión del plazo para expedirse, no habiendo, por otra parte, en su caso, indicado la excepcionante cuando se habría reiniciado el mismo.
Máxime teniendo en cuenta que el examen de tales cláusulas debe efectuarse bajo la premisa de que, como toda norma de exclusión debe ser analizada en forma estricta, no permitiéndose ampliaciones a la interpretación, atento la naturaleza de las mismas. Ello por cuanto toda cláusula que implique una restricción al pago del seguro debe ser apreciada estrictamente ya que debe prevalecer la interpretación que tienda al cumplimiento de la prestación.
Debe también atenderse a las normas de la Ley de Defensa del consumidor (24.240) en cuanto establecen que en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor (art. 3 ley citada), requiriendo que las cláusulas de la póliza sean interpretadas conforme el prisma tuitivo que campea en tal legislación de orden público, la que resulta aplicable al contrato de seguro celebrado con destino final de consumo, en cuanto resulte pertinente (conf. El Código Civil y Comercial y las leyes especiales existentes. Interpretación y diálogo de fuentes” en “El contrato de Seguros a la luz del Código Civil y Comercial” María Fabiana Compiani, infojus.gob.ar Doctrina).
En virtud de la forma en que se resuelve, no cabe atender al planteamiento de la aseguradora al contestar agravios pretendiendo que tal exclusión estaría admitida por la actora, ya que, no corresponde ingresar al análisis de la falta de registro habilitante, atento a la extemporaneidad de la oposición.
En consecuencia, cabe desestimar la excepción opuesta y hacer extensiva la condena a la Aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418).
En virtud de lo señalado y disposiciones citadas, a la cuestión en tratamiento, Voto por la Negativa.
El Señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Sánchez Pons dijo:
En virtud del acuerdo alcanzado en la votación anterior considero que corresponde revocar la sentencia dictada en primera instancia y en consecuencia 1) hacer lugar a la demanda entablada por Olga Fleitas Alonzo y condenando a los demandados Miguel Angel Merlos, Rubén Zabala y Mattgren S.R.L. a abonar a la nombrada dentro del plazo de diez días la suma de $ 666.600 con más sus intereses calculados en la forma indicada en el “Considerando IV”, 2) hacer lugar a las excepciones de Falta de legitimación pasiva opuestas por Benito Iannone y José Luithard, y rechazando en consecuencia la demanda a su respecto, 3) Haciendo extensiva la condena en la medida del seguro contra Federación Patronal Seguros S.A. Las costas de primera instancia deberán ser soportadas por los demandados en su calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.) y las de Alzada por la aseguradora (art. 68 del C.P.C.C.) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad procesal oportuna (art. 31 dec-ley 8904/77).-
Así lo voto.-
El Señor Juez, Dr. Sirven, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se revoca la sentencia dictada en primera instancia y en consecuencia 1) Se hace lugar a la demanda entablada por Olga Fleitas Alonzo, condenando a los demandados Miguel Angel Merlos, Rubén Zabala y Mattgren S.R.L. a abonar a la nombrada dentro del plazo de diez días la suma de $ 666.600 con más sus intereses calculados en la forma indicada en el “Considerando IV”, 2) Se hace lugar a las excepciones de Falta de legitimación pasiva opuestas por Benito Iannone y José Luithard, y se rechaza en consecuencia la demanda a su respecto, 3) Se hace extensiva la condena en la medida del seguro contra Federación Patronal Seguros S.A. Las costas de primera instancia deberán ser soportadas por los demandados en su calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.) y las de Alzada por la aseguradora (art. 68 del C.P.C.C.) y difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad procesal oportuna (art. 31 dec-ley 8904/77).- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUELVANSE.
014985E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111770