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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma parcialmente el fallo apelado modificándolo en orden al daño psicológico.
En General San Martín, a los 21 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 70.368, caratulada “DÍAZ, HÉCTOR OSVALDO C/ GIORDAÑO, DOMINGO JUAN Y OTROS/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, el señor juez Mares dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 272/279 es apelada por ambas partes. El actor sostiene su recurso con la incontestada memoria de fs. 297/302, haciendo lo propio el demandado y su citada en garantía a fs. 303/305, recibiendo réplica a fs. 307/308.
El actor considera exigua la suma de $ 32.000 fijada para resarcir la incapacidad física, alegando que presenta una secuela de síndrome cervical con elementos objetivos y subjetivos, a la cual el perito le asignó una incapacidad del 4%, lesión ésta que provocó en el actor el cese de las actividades que realizaba, como jugar al fútbol, bailar y, fundamentalmente, vivir con normalidad. Hace luego una descripción de lo que significa un latigazo cervical, señalando que en el caso el perito encontró esta lesión luego de haber transcurrido treinta y un meses del accidente, lo que revela la cronicidad que adquirió la misma. Arguye luego que ello lo incapacita para sortear un examen preocupacional y que la rigidez del cuello le impide incluso conducir vehículos al no poder girar la cabeza y no poder mirar hacia sus costados. Entusiasmado con su propio relato todo ello lo lleva a concluir que la incapacidad del actor alcanza el 100%.
Cuestiona luego por baja la suma de $ 1.000 que se le adjudicara para reintegrarle los gastos de curación (daño emergente) alegando que no contempla los gastos futuros dado que el tratamiento y la ingesta de medicación los deberá seguir haciendo de por vida.
También considera reducida la partida asignada al daño psicológico, alegando que la perita le otorga un 25% de incapacidad en el área e indica la necesidad de realizar una terapia, considerando que hoy la sesión con un psicólogo no es inferior a los $ 600, entrando luego en la consideración de las diversas situaciones que pueden planteársele, entrando con ello en el terreno de las suposiciones que llegan a no poder conseguir empleo y a la depresión que ello puede producirle, como así también a afirmar que la sociedad argentina no está preparada para receptar e incorporar a personas discapacitadas.
Por último se disconforma con la suma asignada para indemnizar el daño moral, realizando el juez, dice, una mera generalización en cuanto a la procedencia del rubro pero sin dar fundamento de como arriba a la suma que concede. Agrega que el actor siendo una persona joven ha quedado excluido del mercado laboral condenando su vida a realizar changas o trabajar de modo informal. Agrega que la suma de $ 54.600 que le fuera asignada luce como excesivamente reducida siendo que el actor ha quedado discapacitado para toda la vida.
El demandado y su citada en garantía, a su vez, atacan la indemnización acordada por daño psicológico, respecto al cual, dicen, fuera de no haber tenido el juez en cuenta la impugnación que su parte realizó a la pericia respectiva, receptó el 25% de incapacidad fijado en ella, sin haber podido establecer siquiera la experta el tratamiento que el actor debería realizar y mucho menos su monto y posibilidades de recuperación cuando expresó la posibilidad de reversión del cuadro detectado mediante una terapia que no indica cual es. Ello, aduce, frente a un accidente de tránsito con consecuencias insignificantes por lo cual el grado de incapacidad se muestra como exagerado. Aduce que el monto del daño psicológico deberá reducirse sustancialmente evaluándose en el contexto del accidente que motivó estas actuaciones.
En segundo lugar cuestiona que se mande pagar la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones digitales, cuando es pacífica la doctrina que manda pagar la tasa pasiva simple, citando un fallo de nuestro Superior Tribunal provincial.
Por último, señala que el juzgador estableció que en caso de no cumplirse en término el pago de la obligación, deberá actualizarse la deuda mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, sin que ninguno de los artículos del nuevo Código Civil y Comercial que cita el judicante autorice la indexación de deudas dinerarias que sigue prohibida en nuestro ordenamiento.
II. No es atendible el primer agravio del accionante. Destaco en primer lugar que conforme los informes del Hospital Raúl Larcade de San Miguel donde fue atendido el nombrado después del hecho (fs. 180 y 194), surge que como consecuencia del accidente sólo sufrió traumatismo de hombro izquierdo sin lesiones osteoarticulares (SLOA) según lo revela la radiografía que le fuera tomada, consistiendo el tratamiento en llevar el brazo en cabestrillo y la toma de antiinflamatorios no esteroides (AINES), sin que haya constancia de otra intervención médica ni otro diagnóstico. Como se advierte, en ningún momento el informe hospitalario habla de traumatismo cervical, con lo cual la relación de causalidad entre el hecho de autos y la afección que detecta y describe la pericia médica de fs. 224/226 queda en el terreno de la duda que no es despejada con ninguna otra probanza, con lo cual no puede tenerse por acreditada (art. 375 Cód. Proc.). Incluso, respecto al brazo izquierdo afectado, la pericia médica informa que sus movimientos se encuentran dentro de los rangos normales y son simétricos con los del miembro colateral (fs. 225), lo cual significa que no le ha quedado secuela alguna. Agrego que a fs. 1 de la causa penal acollarada es el propio actor quien expresa que “sufrió traumatismo en el sector izquierdo del cuerpo, brazo”. De tal modo resulta falso el relato hecho en el escrito de demanda en la parte que expresa “por lo que mi mandante se golpea con el tablero del vehículo y sufre un fuerte latigazo cervical” (fs. 14vta.) dado que ello supone un choque desde atrás mientras que el embestimiento de autos fue lateral, realizado por un vehículo que salía de un garaje según lo relata el propio actor en la misma foja (ver croquis fs. 255).
Consecuencia de ello es que, si bien no se puede reducir la suma fijada por falta de agravio de loa accionados (art. 266 “in fine” Cód. Proc.), tampoco se puede atender la pretensión del actor de elevar ese monto -magnificando para ello incluso lo que expresa la mencionada pericia- en tanto este Tribunal no puede omitir considerar la orfandad probatoria indicada (arts. 375, 163 y 266 Cód. Proc.).
III. En orden a los gastos de curación (daño emergente), señalo en primer lugar que en el escrito inicial no se hace ningún pedido de gastos futuros, tratándose por ende de una pretensión no sometida a la consideración del juez de grado y por ello insusceptible de ser introducida en la Alzada (art. 272 Cód. Proc.).
Además, está probada una sola consulta médica en el Hospital Larcade inmediatamente después del hecho, en la que le fue recetado un antiinflamatorio, fuera del cual no surge que haya debido ingerir ningún otro medicamento. Tampoco, ante la ausencia de consultas, se advierte la necesidad de trasladarse con remises. Frente a ello, la suma de $ 1.000 acordada se muestra más que prudente (arts. 1086 Cód. Civ. y 165 Cód. Proc.).
IV. El daño psicológico provoca el agravio cruzado de ambas partes. Conforme la pericia de fs. 125/133, como consecuencia del hecho el actor sufre un desarrollo reactivo en grado moderado que le genera una incapacidad del 25% (fs. 132 y 132vta.).
Coincido con la parte demandada en cuanto a que el accidente tuvo consecuencias materiales de poca monta, consistentes en daños en el lateral derecho del rodado (ver pericia mecánica a fs. 256vta., punto 3 y croquis fs. 255) y traumatismo en el brazo izquierdo del actor (fs. 1 c. penal y 194 de autos), de cuya atención médica hay una sola y única constancia que es lo actuado en la guardia del Hospital Larcade poco después de ocurrido el accidente, sin que surja de prueba alguna que el actor haya necesitado ningún otro tipo de atención (fs. 180 y 194). A la par, la pericia médica de fs. 224/226 al decir que se efectuaron estudios radiográficos en la columna cervical y el hombro cita de modo distorsionado el informe de guardia mencionado, dado que en él sólo se menciona traumatismo de hombro y la toma de una radiografía sólo referida a éste que, debe inferirse, es la que permitió establecer la inexistencia de lesión osteoarticular, pero en ningún momento hace referencia a las vértebras cervicales ni a que la radiografía tomada las comprendiera, lo cual, de haber ocurrido, sería demostrativo de que no había en ellas afección alguna, por cuanto el diagnóstico después de haberlas obtenido sólo indica traumatismo de hombro (fs. 180 y 194). No obstante ello la pericia sólo refiere la existencia de una afección cervical -cuya relación de causalidad con el accidente según señalé no esta debidamente probada- aludiendo de modo indirecto a ella también la pericia psicológica cuando al explicar los resultados de los tests HTP y persona bajo la lluvia y el dibujo de la persona humana hecho en ellos, expresa que la cabeza es grande y alargada presentándose este signo en personas con cefaleas o dolores de cabeza frecuentes (fs. 129vta.), efectos colaterales éstos propios de una lesión cervical y no de un traumatismo de hombro que, por otra parte, se mostró al examen médico en estado perfectamente normal y sin secuela alguna (fs. 225).
Señalo esto porque si bien el daño físico y el daño psíquico revisten carácter autónomo, ello no implica que el uno no pueda tener influencia sobre el otro, lo que ocurre en este caso donde según el relato del actor a la psicóloga dice estar tomando medicación por los dolores (fs. 126vta.) siendo ellos mencionados como un componente de la turbación psíquica que muestra el paciente. Cabe agregar que estos dolores sólo pueden ser los de cabeza, únicos que se mencionan en el informe, a lo cual se agrega que un traumatismo de hombro no los produce.
Agrego a lo anterior que es la propia perita quien señala que se trata de un “síndrome psiquiátrico coherente novedoso en la biografía, relacionado concausalmente con el evento de autos” (fs. 152), lo que implica que hay otros elementos ajenos a dicho evento en su causación (art. 904 Cód. Civ.).
Frente a este contexto fáctico, estimo que el accidente de autos ha incidido causalmente en el estado psíquico en que se encuentra el actor, pero no es su causa única. La pericia de autos expresa que el actor fue alcanzado por el efecto postraumático del hecho, haciendo efracción en su personalidad de base acentuando sus aspectos defensivos pobres, ya que no son eficientes en su tarea de defensa, siendo invadido por un importante caudal de ansiedad e inseguridad (fs. 132), habiendo dicho antes que es portador de un yo inestable (fs. 127vta.), con lo cual el siniestro que nos ocupa recae sobre alguien con una personalidad de base carente de las defensas para asimilarlo. Juega en esto el imprevisto de ser chocado lateralmente por la trompa de otro vehículo en mitad de cuadra, lo que sólo es esperable en un cruce de calles. Su relato de que se asustó mucho (fs. 126) es creíble, sobre todo si nos ponemos en el lugar de quien manejando su vehículo por la mitad de cuadra de una calle urbana, donde la atención se centra en mirar hacia adelante y hacia atrás, se ve embestido por otro vehículo que saliendo de un garaje avanza lateralmente y lo impacta sobre la puerta de conductor. El hecho asusta no sólo por lo imprevisto y sorpresivo, sino fundamentalmente por lo inimaginable.
Sentado lo anterior resta establecer en qué medida el choque de marras incidió concausalmente en la afección psíquica que padece el accionante. Juega en esto su afección cervical, que según lo ya expresado se muestra como ajena al accidente pero provoca dolores y limitaciones que inciden en su estado psíquico. A falta de elementos que permitan hacer una estimación más exacta, postulo asignarle un 30% de causalidad, habida cuenta que el accidente de autos por la escasa entidad de las lesiones y secuelas físicas que dejó, no pudo ser un factor decisivo en el 25% de incapacidad psíquica que la pericia asigna al paciente, jugando sólo el susto momentáneo y la impresión causada por el choque que, incluso, sólo puede tener ese efecto en una personalidad de base muy empobrecida como resulta ser la del actor.
Desde otro ángulo, destaco que el juez ha decidido que no corresponde otorgar el pedido de tratamiento psicológico ya que si bien se ha acreditado la necesidad de auxilio psiquiátrico, no se han determinado fehacientemente las modalidades, costo y duración del mismo (fs. 277vta.). Este fundamento para rechazar el rubro no ha sido materia de agravio por parte del actor, quien alude al tema del tratamiento pero guarda total silencio sobre su desestimación por el judicante. Eso hace que tal decisión no sea susceptible de tratamiento por este Tribunal y con ello haya quedado firme (art. 266 “in fine” Cód. Proc.).
En lo relativo a la suma de $ 150.000 asignada para reparar el daño con exclusión de su tratamiento, el actor la ataca por baja y el demandado y su aseguradora por alta. La perita señala que “el actor fue alcanzado por el impacto del hecho de autos, haciendo efracción (rotura) su personalidad de base, dejándolo indefenso con consecuencias psicológicas, siendo invadido por un importante caudal de ansiedad e inseguridad” (fs. 131vta.), agregando más adelante que “hay presencia de daño psíquico que afecta las distintas esferas de relación del actor. Encontrándose afectada su autoestima y sus potencialidades en cuanto a las distintas facetas de su vida” (fs. 132). Ello detenta un grado severo de gravedad y se erige en una limitación importante en su capacidad de hacer, lo que se traduce en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria de similar importancia (art. 1068 Cód. Civ.).
Siendo así y al margen del referente numérico de incapacidad (25%) que establece la pericia, considero que surge de la misma que estas patologías afecta su potencialidad en todas las facetas de su vida, por cuya razón la suma de $ 150.000 fijada por el sentenciante me parece adecuada a la magnitud del daño (arts. 1068 y 1083 Cód. Civ. y 165 Cód. Proc.), bien entendido que del mismo los damnificados sólo han de responder en un 30%, lo que representa la suma de $ 45.000.
En orden al agravio de estos últimos, su escrito impugnativo de la pericia de fs. 143/144 no logra conmover los fundamentos dados por la experta con base en los tests realizados, además de haber sido contestado con solvencia a fs. 152/153. Fuera de ello, es de destacar que nuestro ordenamiento prohíbe expresamente al expresar agravios, la remisión a escritos anteriores (art. 260 Cód. Proc.).
VI. Tampoco es atendible el agravio de los accionados relativo a la tasa de interés. Según lo señala el actor al contestar los agravios de sus oponentes, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia ha modificado su doctrina que aplicaba la tasa pasiva común cuando se trata de la fijación judicial de los intereses, aceptando que se establezca la llamada tasa pasiva digital, que se aplica en los depósitos que se realizan a través de internet. Esta Sala ha receptado tal doctrina en numerosos fallos, entre los que se encuentra la causa 68284 que cita el actor en la mencionada contestación (art. 622 Cód. Civ.).
VII. Sí es atendible en cambio el agravio del demandado y su citada en garantía respecto a la actualización del capital de condena si no es pagado en el plazo que el fallo establece y a partir de ese vencimiento.
Tratándose de deudas dinerarias sigue vigente la prohibición de su actualización dispuesta en el art. 4º de la ley 25561en la modificación que realiza a los arts. 7 y 10 de la ley 23928.
La disposición del art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial no deroga dicha prohibición, estando referida a deudas de valor cuya expresión dineraria queda diferida para el momento del pago, siendo clara la norma en su parte final cuando dispone que una vez que el valor sea cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esa sección, es decir que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente a la especie designada (art. 766 C. C. y C.) la cual, tratándose de pesos, es la que indica su título. El art. 1740 que también se cita, al disponer que la reparación del daño debe ser plena, es equivalente al art. 1083 del Código Civil del Código sustituido que establecía el principio de reparación integral, bajo cuya vigencia y a partir de la ley 23928, se mantuvo férrea la prohibición de actualizar monetariamente de cualquier modo una deuda dineraria una vez cuantificada en una sentencia.
VIII. De encontrar consenso lo que llevo expuesto por parte de mi colega, señora juez Scarpati, deberá confirmarse parcialmente el fallo apelado, modificándolo en orden al daño psicológico, decidiendo que a su respecto el accidente de autos sólo actuó concausalmente en la proporción del 30%, con lo cual su indemnización a cargo del demandado queda reducida a la suma de $ 45.000 y el capital total de condena a la de $ 147.600. Las costas de Alzada se impondrán al actor que en lo sustancial resulta vencido (art. 68 Cód. Proc.), debiendo diferirse para su oportunidad la regulación de honorarios (art. 51 y 31 D.L. 8904/77).
Voto parcialmente por la AFIRMATIVA.
La señora jueza Scarpati, por compartir sus fundamentos, adhirió al voto que antecede.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
Por los fundamentos dados en el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1º) CONFIRMAR parcialmente el fallo apelado. 2º) MODIFICARLO en orden al daño psicológico estableciendo que a su respecto el accidente de autos sólo actuó concausalmente en la proporción del treinta por ciento (30%), con lo cual su indemnización a cargo del demandado queda reducida a la suma de pesos CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000) y el capital total de condena a la de pesos CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($ 147.600). 3º) IMPONER las costas de Alzada a los accionados. 4º) DIFERIR la regulación de honorarios. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
014350E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116817