Tiempo estimado de lectura 75 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 02 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “NAVOTKA HECTOR JAVIER C/ CAJAL CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa Nº 4668/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DRES. POSCA- TARABORRELLI- PEREZ CATELLA; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Corresponde declarar desierto el recurso de apelación articulado por la parte actora?
2º) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- Los antecedentes del caso.
A fs. 488/504 la señora juez de grado dicta sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por Hector Javier Navotka contra Carlos Alberto Cajal y Transporte Lopez de Vega SACI. En consecuencia condena a éstos últimos a abonar al primero las sumas de $523.250, con más los intereses a la tasa pasiva. Extiende la condena contra «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros». Impone las costas a la parte demandada y difiere las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
A fs. 518 apela la sentencia la parte actora. A fs. 528 apela la sentencia la demandada y la citada en garantía.
A fs. 519 y 529 se conceden libremente los recursos interpuestos. A fs. 533 se radican las actuaciones por ante esta Sala Primera.
A fs. 534 se llama a expresar agravios a la parte actora y a los demandados y citada en garantía.
A fs. 538/543 expresa agravios el Dr. Flavio Alejandro Militerno en representación de la parte actora. A fs. 545/548 expresa agravios la Dra. Laura Karina Lamas en representación de la demandada y citada en garantía. A fs.549 el Sr. Carlos Alberto Cajal se adhiere a los agravios presentados por la demandada y citada en garantía.
A fs. 550 se corren traslados de las expresiones de agravios. A fs.561 se da al Sr. Carlos Alberto Cajal por decaído el derecho dejando de utilizar, y se tiene por contestado en legal tiempo y forma el traslado al Dr. Flavio Alejandro Militerno y a la Dra. Laura Karina Lamas. Se llaman Autos para Sentencia. A fs. 562 se practica por Secretaría el sorteo correspondiente para el estudio y votación de la presente causa.
II. 1 Los agravios expresados por la parte actora.
En primer lugar, se agravia por la cuantificación otorgada en el rubro de daño físico y psicológico, ya que entiende que se encuentran acabadamente probadas todas las lesiones sufridas por el actor. Argumenta que quedó demostrado que la Sra. Juez de grado ha basado su resolución en los distintos informes periciales que describen perfectamente el estado de incapacidad de la actora. Sin embargo, entiende que se fijó un monto indemnizatorio excesivamente que no guarda relación con los presupuestos que tuvo en cuenta la sentenciante. Continúa desarrollando que la Señora Juez de grado no ponderó la corta edad de la actora al momento del hecho. Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se eleve el monto indemnizatorio fijado en el rubro de daño físico y psicológico.
En Segundo lugar, entiende que la suma de $15.000 otorgada por la sentenciante en el rubro «Daño Estético» no compensa siquiera minimamente el menoscabo sufrido por el actor, ya que desde sus 23 años de edad tendrá que convivir con las secuelas estéticas producidas por el accidente. Solicita se revoque el decisorio recurrido y se eleve considerablemente el monto otorgado.
En tercer lugar, se agravia por la cuantificación otorgada por el daño moral. Entiende que la suma fijada de $150.000 resulta insuficiente para el menoscabo incapacitante del 62,63%. Argumenta que, a raíz del accidente, el actor ha sufrido un menoscabo que alteró totalmente su estado de tranquilidad espiritual. Por lo que el rubro indemnizatorio debería ser igual o superior al daño físico. Concluye solicitando se revoque el monto del daño moral fijado por la sentenciante y se lo eleve considerablemente.
II.2- Los agravios expresados por la demandada y citada en garantía.
A fs. 545/548 la empresa demandada y la citada en garantía expresan agravios, adhiriendo a dicha presentación el demandado Cajal a fs. 549
En primer lugar, entiende que la Sra. Juez de grado realiza una valoración incorrecta de la prueba respecto del daño físico y psicológico Entiende que de los antecedentes médicos y causa penal, no surge que la actora haya sufrido alguna lesión cervical. Argumenta que cuestionó oportunamente los dichos del perito médico Taboada y del perito psicólogo Stefanon, tomando la sentenciante como incuestionables los mismos. Entiende que la relación causal, aún desde el punto de vista médico, entre el hecho y el daño no está probada. Concluye que, al no poder establecer relación causal entre el hecho y los daños físicos y psicológicos, sus mandantes no deben ser condenadas a abonar suma alguna por tal concepto. Solicita se revoque la sentencia apelada rechazando el daño rubro físico y psicológico y el tratamiento psicológico o, al menos, reduciendo considerablemente su monto.
En segundo lugar, se agravia por el elevado monto diferido a condena en concepto de daño moral. Entiende que la sentenciante toma en cuenta para fijar éste rubro indemnizatorio daños que no se encuentran acreditados en autos. Asimismo, manifiesta que la Juez de grado valora padecimientos físicos o espirituales que no se condicen con el elevado monto diferido a condena. En consecuencia, solicita el rechazo del rubro en cuestión o, en su caso, se reduzca considerablemente su monto.
En tercer lugar, se queda por el monto otorgado en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Entiende que con la prueba otorgada en autos, expresamente mencionadas en la sentencia, se desprende un gasto de $485, por lo que concluyen que la condena de $10.600 es elevada. Solicita se ordene su significativa disminución.
II.3- El traslado contestado por la parte actora.
En primer lugar, considera que la expresión de agravios presentada por la demandada y citada en garantía debe ser rechazada, ya que no han cumplido las exigencias del Art.260 del CPCC. Por lo que solicita sea declarado desierto, con costas.
En segundo lugar, responden acerca de lo que las contrarias denominan: «Erronea valoración de la prueba respecto del daño físico y psicológico». Entiende que la mecánica de hecho no está en discusión, ya que la misma se encuentra absolutamente reconocida por las contrarias y no ha sido materia de apelación. Por lo que de la misma surge la viabilidad de las lesiones descriptas por los expertos en estas actuaciones, y por ende el nexo causal de ellas. Continúa argumentando que las contrarias no han utilizado en el momento procesal oportuno las facultades que le otorga el Art. 473 del rito, no han requerido oportunamente las explicaciones y/o aclaraciones tendientes a dilucidar las cuestiones que hoy pretenden introducir. Solicita se rechacen los agravios con imposición de costas a las quejosas.
En tercer lugar, entiende que las quejosas titulan el agravio «Elevado monto diferido a condena respecto de l daño físico y psicológico y por tratamientos psicológicos», pero que el mismo se encuentra vacío de contenido, ya que nada dicen al respecto. Por ende, solicita se declare desierto el recurso, con costas.
En cuarto lugar, responde al agravio en el cual las quejosas critican por excesivo el resarcimiento por daño moral. Entiende que la suma otorgada no colocará a la víctima en una mejor situación a la que se encontraba antes del infortunio accidente. Ya que el mismo, le generó secuelas incapacitantes muy significativas de por vida a sus 23 años de edad. Remarca que la actora no ha podido desarrollar ninguna actividad por un largo tiempo, situación que le ha provocado un estado depresivo que repercutió negativamente en su esfera anímica y espiritual. Solicita se rechace el agravio, con costas.
II.4- El traslado contestado por la parte demandada y la citada en garantía.
En primer lugar, argumenta que el agravio expresado por la actora en base a los montos indemnizatorios para los rubros daño físico y psicológico, daños estético y daño moral, no constituye un agravio en sentido jurídico. Entiende que es una mera discrepancia con los montos otorgados y no una crítica concreta y razonada del fallo apelado. Por ello, solicita se declare desierto el recurso.
En segundo lugar, en relación al daño físico y psicológico, dice que la actora hace una descripción de las pericias realizadas en autos y de la sentencia, y concluye que los montos de la condena son reducidos. Entiende que todas las pericias mencionadas por la actora en sus agravios, fueron cuestionadas porque con los daños allí informados no guardaban relación causal con el hecho, y entonces no debieron ser tenidas en cuenta al momento de sentenciar. En relación al daño estético, entiende que la accionante omite señalar que la secuela informada por la experta es de carácter leve y sólo le otorgó un 3% de incapacidad por ese daño estético. Por ello, solicita se rechace ese agravio. Finalmente, concluye argumentando que el monto otorgado por el daño moral es elevado, Solicita se rechace éste agravio.
III. La deserción del recurso.
La parte actora en su contestación de agravios entiende que el escrito del apelante no cumple con lo normado en el art. 260 del ritual. (ver fs.551/555).
En primer lugar, corresponde poner de resalto que «Los escritos donde se fundan o motiva un recurso deben contener una crítica razonada, objetiva, precisa y seria de los errores que se atribuyen al fallo de primer grado, denunciando en que consisten ellos punto por punto; debiendo la idoneidad de la crítica autoabastecerse en el propio escrito de agravios sin que pueda suplirse con remisión a motivos o argumentos explicitados en otros escritos».(CC0102 MP 70371 RSI-348-88 I 14-6-1988 «Club Privado Edad Madura c/ Mauriño de Serna, Nidia E. s/ Rescisión de contrato y repetición de lo pagado»; CC0102 MP 94573 RSI-495-95 I 15-6-1995; “A., E. c/ V., M. A. s/ Alimentos”; CC0102 MP 95524 RSI-14-96 I 2-2-1996, “Textil Tucumán S.R.L. c/ Funes, Amalia Susana y otro s/ Ejecución”; CC0102 MP 100439 RSI-259-97 I 15-4-1997 “Galli, Gabriela y otra c/ Iñurrieta, Marcelo y otro s/ Homologación”; CC0102 MP 107143 RSI-1150-98 I 29-12-1998 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gran Bristol S.A. s/ Apremio” JUBA B1400445)
A mayor abundamiento, es dable considerar que «la expresión de agravios es la demanda de segunda instancia, es el escrito clave que delimita la pretensión del apelante y la potestad decisoria del tribunal de alzada». (Luis A. Rodríguez Saiach, “Teoría de la Práctica de las Nulidades y Recursos Procesales”, Tomo 2 “Recursos Procesales”, Editorial Gowa, Año 2000, Pág. 300).
Así las cosas, se requiere que la misma se trate de una crítica puntual y no genérica, seria y objetiva, en la cuál conste el error de razonamiento en el que ha incurrido el señor juez de primera instancia.
No obstante lo expresado, esta Excelentísima Sala I se ha expedido, en innumerables fallos, a favor de la doctrina del agravio mínimo, en virtud de la cual, y a los fines de no recaer en un excesivo rigor formal, se aplica un criterio restrictivo en cuanto a la declaración de la insuficiencia en la fundamentación, todo ello teniendo en consideración la consecuencia fatídica que atraería aparejada la adopción de un criterio más abarcativo.
En este orden de ideas ya he expresado: “El agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa, es decir el recurso debe bastarse a sí mismo. (SCBA, Ac. Y Sent., 1962. v. II, p. 739, V.I, p. 359 cit. Por Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos… t. III, pág. 338, Librería Editora Platense-Abeledo-Perrot, Bs. As, 1998). Sin Perjuicio de ello, lo cierto es que las exigencias prescriptas deben apreciarse con criterio restrictivo, atento que la ausencia de tales recaudos importa la inadmisibilidad de la segunda instancia. Fenochietto al analizar la deserción del recurso, expresa que mediando dudas, es decir si existe o no impugnación suficiente por tratarse de un acto lacónico o incompleto, debe estarse por la apertura de la instancia. La jurisprudencia ha decidido que debe primar un criterio de amplia tolerancia para evaluar la suficiencia de la expresión de agravios, con la finalidad de amparar la garantía de defensa en juicio y en consideración a ello se expresó que si la apelación cumple en cierta medida con las exigencias del ritual, puede estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se cumple con el mínimo de técnica exigida en materia recursiva (Fenochietto, op. Cit., pág. 102). Este criterio ya ha sido adoptado por esta Sala en la causa “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L c/ Municipalidad de La Matanza s/ Amparo”, R.S.I. nº 4, sentencia de fecha 23 de mayo de 2000.” (mi voto en causa “Colatrella c/ Dirección Gral. De Cultura y Educación s/ amparo”. Causa Nº 24/1, RSI 12/00 sentencia de fecha 12 de julio de 2000).
Es por ello que en virtud del criterio del mínimo agravio y pasando el escrito de fs. 545/548 por el tamiz de la admisibilidad, el recurso ha de ser analizado.
Por ello y los fundamentos precedentemente expuestos, a la primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA
Por idénticas consideraciones A LA PRIMERA CUESTIÓN los Doctores TARABORRELLI y PEREZ CATELLA adhieren al voto preopinante, VOTANDO POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo:
IV. La Solución.
IV.1 La fundamentación de la sentencia apelada.
En primer término resulta menester dar tratamiento al agravio ensayado por la parte demandada y la citada en garantía que gira en torno a que la sentencia de Primera Instancia no se encuentra suficientemente fundada.
El art. 3 del Nuevo código Civil y Comercial a entrar en vigencia el primero de agosto del corriente año, dispone lo siguiente: “Deber de resolver. El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”
Al respecto cabe señalar que la mentada norma es consonante con lo dispuesto en el art. 163 del rito que establece en su inc. 5 que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener los fundamentos y la aplicación de la ley. Por su parte el inc. 6 del citado artículo establece asimismo que deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte
Es sabido que la sentencia es un acto inescindible, una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, 27/6/89, ed, 134-723; SCBA, 6/9/94, DJBA, 149-5057). Cuando nos referimos a la fundamentación y aplicación de la ley hacemos hincapié en la determinación de los hechos (reconocidos, admitidos, confesados o comprobados) y la individualización del precepto legal. El deber de fundar la sentencia comporta un deber constitucional, porque “posibilita el control externo sobre el modo como el juez ejercita el poder jurisdiccional” (SCBA, 23/02/99, DJBA, 156-1261). Así la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para las partes (SCBA, 12/5/98, DJBA, 155-4452). Por estas circunstancias el art. 168 de la Const. de Buenos Aires dispone que los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales y el Código Procesal contiene previsiones concretas al respecto, estableciendo que los jueces deben incorporar al pronunciamiento “los fundamentos y la aplicación de la ley, lo que igualmente rige en segunda o ulterior instancia, por lo que una sentencia que no contiene ninguna motivación y solamente incorpora la mención de un texto legal, infringe arbitrariamente aquellos parámetros del Código y, por ende, resulta nula (SCBA, 23/2/99, DJBA, 156-1261 (Cit por: Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Edit. Astrea, año 2009, Págs.208/2013)
El apelante ha consentido la fundamentación de la sentencia apelada con relación a la atribución de responsabilidad, de modo que la alegada falta de fundamentación solamente se ha de entender como referida exclusivamente a la admisión y cuantificación de los rubros resarcitorios que ha criticado en los agravios. Sentada tales premisas y adentrándome en el análisis del agravio “sub examine” no puedo dejar de advertir que el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez de la Instancia de origen se ajusta a las prescripciones legales emanadas del art. 163 del Código adjetivo, pues de su atenta lectura se advierte que la decisión arribada por S.S. ha sido conforme a las consideraciones expuestas en el punto VII (ver fs. 496 vta./502 vta.) Así, la sentencia apelada ha valorado la prueba que ha servido de sustento para decidir la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios. Por otra parte, en cuanto a la cuantificación de los rubros y sus indemnizaciones, entiendo que las mismas se encuentran suficientemente fundadas, sin que ello impida que los apelantes construyan desde la crítica concreta y razonada los disensos respectivos.
El apelante no concretó qué defectos advierte en la sentencia apelada que la tornen arbitraria y tampoco especifica en qué aspectos carece de fundamentación.
Dicho lo cual, encontrándose debidamente fundada la sentencia puesta en crisis por ante éste Tribunal, no cabe más que concluir que los agravios esgrimidos por la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía deben ser rechazados, pues dicho pronunciamiento judicial constituye un razonamiento lógico-jurídico derivado del análisis y estudios de los elementos producidos en autos, dinamizándose el precepto legal del art. 1.113 del Código Civil que la Sra. Juez ha aplicado al caso de autos, presumiendo legalmente la responsabilidad objetiva en cabeza del dueño y/o guardián del automotor – fundamentos que ha consentido el apelante – y expresa adecuados fundamentos respecto a la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios a la luz de lo normado por el art. 165 del CPCC a los efectos de aplicar el criterio de la reparación integral.
V. La indemnización
V. 1 Daño físico y psicológico.
La señora juez de grado cuantifica el rubro en la suma de $ 320.000. En este aspecto se ha cuantificado el daño psicofísico, considerándose los porcentajes otorgados por cada uno de los peritos.
Esta Sala ha expresado que: “…el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud”, “…un estado de completo bienestar psíquico, mental y social”.
“Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana” (“De Rui Luciano Albino C/ Duarte Duarte Luciano S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 3147/1 RSD Nº 2/12 sentencia del 9 de febrero de 2012)
“Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a los demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.) (“Ramos, Nelson Rubén c/ Almeida, Gladys Noemí s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 1372/1, RSD Nº /08, del 29 de mayo de 2008; “Bevilacqua, Natalia c/ Suárez, Carlos s/ Daños y Perjuicios”. Causa Nº 1466/1, RSD Nº 62/08, del 23 de octubre de 2008, votos del Dr. Taraborrelli).
La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud – debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069, Cód.Civ)” (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”).
Por otra parte se ha establecido: “Se entiende entonces que no corresponde distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro, sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual o hipotético. Un ejemplo típico de este daño cierto aunque futuro es el de los gatos necesarios para la curación del lesionado, y los gastos futuros de tratamiento médico deben ser indemnizados cuando están fundados en el informe pericial médico.” (Highton Elena, “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces.” En Revista de Derecho de daños, Accidentes de tránsito II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Año 199, pág. 22)
La disminución de la capacidad física de un individuo resta potencialidad en su vida plena, sea en su trabajo o en su relación con sus semejantes. El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana.
Toda persona tiene vida de relación. En un ámbito determinado el ser humano crece y progresa. Se supera y se estimula. La limitación funcional alcanza a toda órbita de actuación. Con la energía del cuerpo y del ansia una persona se vincula a los demás. La merma en la aptitud física resta potencialidad para el trabajo y para después del trabajo. El individuo incapacitado sufre la desorganización del orden que conocía antes de sufrir el accidente. Posiblemente no tenga ya la plenitud para actividades deportivas, no pueda correr fácilmente los muebles de lugar o disminuyan sus chances de obtener nuevos empleos.
“El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana”. (Esta Sala: “Sandoval, Domingo Hugo C/ Sosa, Cristian Germán y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1998/1, RSD: 33/11, Sentencia del 28 de Abril del 2011, voto del suscripto).
El distinguido magistrado de la Sala Segunda de éste Tribunal, Doctor Luis Armando Rodríguez Saiach ha señalado: “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.” (CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Ángela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios B3400385 JUBA).
Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332).
CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema…, v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332).
Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC).
El sentenciante ha de valorar los dictámenes periciales aplicando el principio de la sana crítica, pudiéndose apartar de sus conclusiones, expresando los fundamentos del caso (Arts. 384 y 474 CPCC).
Se ha dicho: «Los porcentajes de incapacidad, o baremos de aplicación a otros fueros, no son sino uno y no el único elemento a ponderar para la justa indemnización pretendida». (CNCivil, Sala G, 24/9/99, «Miranda de Barca, Ana M. c/ Echeverría Antonio C. y otros s/ daños y perjuicios», cit. por H. Daray, op.cit,, pág. 39, nro. 40).
Además no debe perderse de vista que: «En la incapacidad sobreviniente lo importante es la descripción y valoración de las lesiones y sus consecuencias, más que la exactitud de la disminución representada por un porcentual». (CNCivil, Sala F, 13/8/99, «Díaz, Norberto C. c/ Juárez, Luis D. s/ daños y perjuicios», cit. por H.Daray, op. cit. pág. 37, nro. 30).
La relación causal entre el hecho y el daño fue comprobada, de modo que corresponde determinar el alcance del daño a la salud.
En cuanto a los agravios de la citada en garantía debe reiterarse que resultan endebles y son examinados por la prevalencia del principio del agravio mínimo.
Debe destacarse, dando respuesta a la parte demandada y a la citada en garantía que ha sostenido la falta de relación causal entre el hecho y el daño, que los peritos han establecido, sin suficientes controversias en los agravios, que las secuelas guardan relación de causalidad con el hecho controvertido.
En consecuencia debieron demostrar los apelantes que las lesiones constatadas en la atención médica inmediata al siniestro y comprendidas en el concepto de traumatismos múltiples no han provocado las secuelas que afectan al actor. La falta de conexión que indican los apelantes requería un exhaustivo fundamento que facilitara el entendimiento de los hechos con las secuelas, a los efectos de determinar si los politraumatismos no se vinculan a la limitación funcional determinada por los peritos. En la sentencia apelada correctamente se fundamenta la labor del juez en apreciar una pericia. (Ver sentencia apelada fs. 498). Si bien los jueces pueden apartarse de la pericia porque su carácter no es vinculante es necesario que fundamenten suficientemente porque motivo se apartan de las conclusiones del perito. No se trata de una mera discrecionalidad como se infiere de los agravios de la parte demandada y la citada en garantìa cuando discrepa con el porcentaje de incapacidad que corresponde atribuir a las secuelas que ha experimentado. (Doct. Art. 474 CPCC)
Esta relación cronológica que ha indicado el perito no es azarosa porque ha sido establecida sobre la base de documentación médica contemporánea al hecho controvertido y posterior. El detalle que efectúa el perito medico no ha sido motivo de alusión y critica concreta por parte de la citada en garantía. La señora juez de grado en este aspecto registra el parecer del perito.
La secuencia de actos médicos que ha detallado el perito médico no han sido aludidas por la citada en garantía al expresar agravios, tornándose indócil la crítica respecto a la falta de relación causal entre el hecho y el daño.
Para mayores seguridades del apelante he de considerar además las declaraciones del testigo presencial que advirtió la colisión y el estado de la víctima a consecuencia del hecho controvertido.
Si bien la denuncia constituye una declaración unilateral que en principio solo prueba en contra del declarante, lo cierto es que en las circunstancias del caso se torna verosímil como indicio porque no es desmentida por la prueba corroborante. (Doct. Arts. 260,261 CPCC).
Debe tenerse en cuenta, considerándose que los demandados y la citada en garantía han discutido en la sentencia apelada, especialmente en lo que concierne a la pericia presentada por la perito Taboada, la existencia de daños y secuelas vinculadas con el hecho controvertido, que la relación causal necesaria fluye también derivada de las evoluciones siguientes al percance. La fuerte caída al pavimento – que no se discute en el pleito -, ha provocado diversos traumatismos y bien pudo afectar áreas de la salud que en ocasión del hecho no se han manifestado suficientemente. En consecuencia es importante la reseña sobre el hecho y la pronta atención medica dada al actor. En este aspecto la sentencia apelada es explicita en reseñar las secuencias preliminares. La existencia de traumatismos que también pudieron afectar la cabeza y cuello del actor, su breve estado de inconciencia – tampoco discutidos en el juicio -, permiten inferir una relación causal que las máximas de experiencia anuncian desde casos análogos. El amplio concepto de daño a la salud no se evapora desde la negativa del demandado. La responsabilidad civil y la reparación integral han enseñado que la carga de la prueba tiene una distribución que concuerda con la responsabilidad objetiva y la vulnerabilidad de la víctima en cuyo beneficio se objetiviza la responsabilidad.
Cabe recordar que los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos constituyen una calificación genérica y abstracta cuya valoración corresponde a los jueces que han de considerar la trascendencia en el caso particular, es decir sus repercusiones en la faz productiva y de relación del damnificado.
De allí que a diferencia del derecho laboral donde los módulos tienen otra trascendencia, en el ámbito de la responsabilidad civil inciden todas las facetas del individuo, especialmente la llamada vida de relación que comprende las distintas actividades, (laborales, deportivas, recreativa, sociales). En todas esas áreas es factible la pérdida de chances. Es decir se califica con criterio amplio el daño vital y la integridad psicofísica.
Es por ello que corresponde establecer el grado de incidencia en la faz laboral y en las distintas áreas de vinculación de la persona. Se ha señalado que las aptitudes para el trabajo y según su edad, “podrán resultar significativas de posibles progresos futuros, o de la inexistencia de esa posibilidad”. (Iribarne, Héctor Pedro: “De Los Daños A Las Personas”, Ediar, Buenos Aires 1995, Pág. 280).
El disenso del crítico sobre la relación causal de las lesiones y la estimación del porcentaje establecido por el perito médico requería una fundamentación que permita controvertir la labor pericial. Ya se sabe que la incapacidad en esta instancia civil no se computa exclusivamente sobre la base de baremos o tablas propias del derecho laboral. La incapacidad se proyecta sobre distintos ámbitos de la persona humana y anuncian limitaciones que exceden al ámbito laboral. La salud menguada tornan frágiles e inseguras todos los aspectos cuyo dinamismo ha menguado.
Las observaciones planteadas no controvierten suficientemente la pericia, la que se encuentra fundada (doct. art. 474 CPCC).
Hay que tener en cuenta que, como lo ha señalado el Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener – como aquella – una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007).
La parte demandada y la seguradora no han fundado suficientemente sus agravios, limitándose a discrepar con la fundamentación del rubro. (Arts. 260, 261 CPCC). No explica la razón por la cual no debió concederse la indemnización y tampoco que en medida y con que fundamento corresponde disminuir la cuantificación dispuesta en la sentencia apelada.
La señora juez de grado ha valorado correctamente las pericias presentadas por el Dr. Ricardo Américo Hermida a fs. 389/391 (Ver sentencia apelada fs. 496 vta./497). En esta tarea siguiendo los fundamentos y conclusiones de la perica médica, considera los distintos porcentajes de incapacidad correspondientes a diferentes secuelas, que han de ser consideradas como sostienen el demandado y la citada en garantía apelantes, siguiendo el criterio de la capacidad restante o residual. (Ver expresión de agravios 545 vta.).
Además, la señora juez de primera instancia ha considerado otras constancias médicas. “A su vez, a fs. 328/332, el Policlínico Central de San Justo responde el pedido de informe, acompañando copia del folio 880 extraído del libro Policial perteneciente al Servicio de Emergencia del Policlínico Central, donde consta la atención correspondiente a NAVOTKA HÉCTOR D.N.I. …, ocurrida el 27/0772012”. (Ver sentencia apelada fs. 495).
“Seguidamente, informan: “a) Que las lesiones presentadas consta en Folio 90, extraido del Libro Policial. b) Que el tratamiento efectuado constaa en Folio 90, extraído del Libro Policial. c) Que el paciente en cuestión no regiistra Historia Clínica en esta instancia dado que fue paciente ambulatorio. D) Que respecto de “se expida acerca de la autenticidad de la indicación médica” se informa que podría haber sido confeccionada por el Dr. Villarroel armando J. quien en esa oportunidad cumplía Guardias en el Servicio de Emergencias de este Policlínico Central”. (Ver sentencia apelada fs. 495). (El destacado pertenece a la Sra. Juez de grado).
Destaca la señora juez de grado, que el perito médico ha dictaminado que las secuelas son definitivas, sin indicar tratamientos. (Ver fs. 391, pto. G.; sentencia apelada fs. 497).
Además, para decidir, la señora juez de grado también ha considerado la contestación del pedido de informes que efectúa el Policlínico Central San Justo a fs. 327/333 y fs. 344/353; y también ha valorado el informe del Policlínico Cristo Caminante a fs. 361/367, con referencia suficiente en la sentencia apelada. (Ver fs. 497). En consecuencia, a mi entender, ceden los agravios de la demandada y citada en garantía en cuanto consideran que los porcentajes de incapacidad determinados por el perito médico no encuentran sustento en los daños experimentados a consecuencia del hecho controvertido. Debe decirse que el perito no ha dictaminado en abstracto o guiado por hipótesis porque además de realizar los exámenes físicos del actor, ha consultado la documentación médica, inclusive contemporánea a los hechos, tal como las respectivas historias clínicas. Si el actor ha salido despedido de su motocicleta y ha caído al pavimento, con estado de inconciencia, cabe inferir que las lesiones experimentadas y que han motivado además de primeros auxilios en el Policlínico de San Justo y la colocación de un collar cervical, y la prescripción de analgésicos y reposo, han sido de cuidado. Con mayor razón si al ser derivado para su atención en forma particular en la Policlínica Cristo Caminante de González Catán, donde le indicaron que continuara con la colocación del collar cervical por tres semanas más y la utilización de Walker en pierna derecha por tres semanas, debiendo realizar luego sesiones de kinesiología. (Ver pericia médica fs. 389; Historia clínica del Policlínico Cristo Caminante 361/367). Ello es indicativo que las lesiones bien pudieron haber provocado las secuelas que dictaminó el perito médico, diagnosticadas como cervicalgía postraumática, gonalgia izquierda y traumatismo de tobillo derecho con herida. (Ver fs. 390 vta).
Al respecto, ha señalado la señora juez de grado: “Teniendo en cuenta la pericia citada precedentemente la cual encuentro correctamente fundada en principios científicos y técnicos inobjetables, por lo que habré de estar a la misma haciendo aplicación de las reglas de la sana critica (arts. 384, 474 y concordantes del C. P. C. C)” (Ver sentencia apelada fs. 498).
Además el perito ha explicado la relación causal al señalar que “La lesión se produce como consecuencia de un accidente, siendo el paciente embestido, de modo que para el perito son verosímiles las secuelas atribuidas al hecho controvertido. (Ver fs. 390 vta). Al respecto también señala: “Mas del 40% de los pacientes con lesiones por hiperextensión cervical presentan síntomas persistentes que observadores tienden a atribuir a una psiconeurosis en un lugar de un verdadero trastorno físico. Las fuerzas que actúan producen hiperextensión, prolongación del cuello, que pueden causar daño en los discos intervertebrales, separándolos de las uniones vertebrales….Lo más frecuente, es que esta lesión produzca dolor en la cabeza, cuello, hombro y en la región interescapular, compatible con protución discal en la duramadre”. (fs. 390 vta).
De modo que las conclusiones del perito están basadas también en el estudio de distintas constancias médicas, pudiendo afirmar con fundamentos que “al actor se le indicó la utilización de collar cervical por espacio de un mes, y luego FKT. “ Sostiene el perito que las secuelas guardan relación de causalidad con el accidente denunciado. “El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 8 %, según el tratado de traumatología médico-legal de los Dres. Defilippis Novoa-Sagastome (contusión cervica).
También hace referencia el perito al dolor de rodilla. Son suficientes los fundamentos que aplica en la pericia. Afirma que “El síndrome de dolor femororrutuliano (SDFR) o síndrome rotuliano (SR) es descripto como un dolor en la cara anterior de la rodilla o retrorrotuliano en ausencia de otra lesión. Los síntomas más comunes observados son el dolor retropatelar durante y/o después de actividades físicas como correr, sentadillas, subir y bajar escaleras, ciclismo, saltar y sentarse sobre las rodillas flexionadas” (Ver pericia médica fs. 390 vta). Al respecto determina el perito médico: “ Según referencia y documental, al actor se lo inmovilizó con una rodillera ortopédica por un mes y luego realizó FKT. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 5% de la T. O., según el Tratado de Traumatología Médico Legal de los Dres. Defilippis Novoa-Sagastume (homologable a artrosis-artritis de rodilla)• (Ver pericia fs. 399).
Como se podrá apreciar el perito ha dado claros de ejemplos de restricciones que puede provocar el dolor de rodilla, afectando a la persona humana en sus funciones más domésticas y elementales, tales como subir o bajar escaleras, situarse de cuclillas o practicar actividades recreativas.
El daño cierto se expresa en sus consecuencias.
No obstante ello, debe también considerarse que “Además, el actor, presentó herida por arrollamiento en el tobillo. Según documental y referencia, al actor se le realizaron curas planas de la herida y luego se le indicó la colocación de una bota de Wolker por espacio de un mes. Dichas afecciones guardan relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente, del 5%- limitación parcial de la movilidad rodilla y tobillo -, según la tabla de valuación de incapacidades del aparato locomotor de los Dres. Fernández Blanco y Romano)”. (Ver fs. 391).
Distinta documentación ha reunido el actor, relacionada con elementos de ortopedia, referidos por el perito médico. (Ver factura fs. 207 reconocida por su emisor a fs. 208 y relacionada con bota Wolker). También esta suficientemente acreditado que el actor realizó diversos estudios de traumatología y diversas sesiones de kinesiología y fisioterapia, tal como indica la obra del Padre Mario, fundación Ntra. Sra. Del Hogar. Policlínico “Cristo Caminante• (Ver fs. 361/2).
Compulsada la mencionada pericia, se advierte que el señor perito médico ha efectuado una pormenorizada reseña de los antecedentes médicos (Ver fs. 389).
Respecto al dolor que refiere el experto en su informe pericial, ya he dicho: “El dolor no se mide en su justa dimensión con simples tablas, que por cierto los estudiosos han elaborado. Este tiene su propio peso y se carga sin intervalos. Cada vez que se pretende desarrollar un esfuerzo con el cuerpo, un dolor en la espalda resulta relevante para toda la manifestación del cuerpo, aún para realizar aquellos movimientos naturales de toda persona como son sentarse, acostarse, pararse, etc.” (“Gómez, Blanca Victoria c/ García, José Francisco y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 2126/1 RSD Nº 110 sentencia del 12/09/11)
El dolor -si bien se proyecta en el daño moral al agrietar la tranquilidad de la actora – produce también una natural retracción en los movimientos de la persona, lo que equivale a un perjuicio en cada faceta de relación. Rubinstein refiere sobre el dolor como secuela de incapacidad laboral, concepto que a mi criterio, debe extenderse a toda la vida de relación. (RUBINSTEIN, Santiago J. “Las incapacidades laborativas”, Depalma, Buenos Aires 1996, págs. 41/47); (RUBINSTEIN, Santiago: “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 313 y ss).
Además en la sentencia apelada se fundamenta suficientemente con doctrina que respecto de la valoración de la pericia los efectos de formar suficiente convicción y que el juez debe tener una razón fundada para apartarse de sus conclusiones. (Ver sentencia apelada fs. 498). Este principio que ha justificado la señora juez de grado resulta aplicable a la valoración que ha efectuado respecto a las distintas pericias obrantes en la causa. En consecuencia se desvanecen las impugnaciones que ha efectuado la parte demandada y la citada en garantía en cada caso, por falta de contrapericia suficiente, respecto a las conclusiones de los peritos. Con ello adelante el criterio, con relación a las demás pericias que he compulsado y me he de referir en la continuidad de los agravios.
No encuentro mérito para apartarme de las conclusiones del perito y en este aspecto el demandado y la citada en garantía apelante no han controvertido suficientemente los fundamentos de la pericia médica. (Doct. Art. 474 CPCC). En esta orientación, considero que la impugnación de pericia realizada por la parte demandada y la citada en garantía a fs. 417/vta.-, no alcanzan a constituir suficiente argumento que le den el carácter de contrapericia. Tampoco los demandados y la citada en garantía apelantes han motivado explicaciones a los peritos, cuyas respuestas hubieran contribuido al esclarecimiento de los hechos, al menos con el alcance de satisfacer inquietudes de la parte interesada. Sin embargo, tal como lo reclama el apelante en la aludida impugnación y en los agravios, se ha considerar el principio de la capacidad restante o residual.
En base a ello y considerando la capacidad en el 100%, se ha de deducir de esa base el 8 % determinado por las secuelas de cervicalgia postraumática. Del 92 % restante se ha de computar el 5% de incapacidad atribuible a gonalgia izquierda, de modo que la secuela en este caso representa 4,6%. En consecuencia, a los efectos de seguir computando otras secuelas, se considera como base de capacidad residual la base del 87,4 % (92 % -4,6%-). Sobre este porcentaje (87,4%) se ha de computar el 5 % correspondiente al traumatismo de tobillo derecho con herida, que permite establecer para la secuela una incapacidad del 4,37 %.
En consecuencia, la base para determinar otras secuelas, se establece en el 83,03 (87,4% – 4,37%).
V.1.1 La pericia médica de fs. 460/462 vta.
Con relación a la pericia, la distinguida colega de la instancia inaugural ha valorado que “el informe médico producido por la perito médica Zulema Taboada a fs. 460/462 a la cual tampoco se le han pedido explicaciones por las partes”. Valora sus conclusiones, conforme al Art 474 del CPCC. (Ver sentencia apelada fs. 498).
El actor en la demanda, al referirse al daño físico y psicológico, entre las distintas secuelas que menciona, afirma que ha experimentado a consecuencia del hecho controvertido “traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, traumatismo en oído con importante pérdida de la audición…” (Ver demanda fs. 96 vta.). Estas secuelas también han sido mencionadas por la señora juez de grado en la sentencia apelada. (Ver fs. 496 vta).
La señora juez de grado ha valorado correctamente la pericia, transcribiendo en lo pertinente: “…2. Hipoacusia perceptiva izquierda, compatible a conmoción del nervio acústico, 3. Electroencefalograma alterado, que podría ser secundario al evento de Litis,4.electronistagmograma, compatible al traumatismo sufrido”. (Ver sentencia apelada fs. 498/vta).
La perito médica neuróloga sostiene que el actor presenta un síndrome posconmocional objetivo (hipoacusia perceptiva, síndrome vertiginoso y posible alteración electroencefalográfica). Corresponde una incapacidad parcial y permanente del 25 % de la total obrera, Baremo general para el fuero civil -Altube-Rinaldi)” (Ver fs. 461 vta).
Si bien es cierto que la perito neuróloga solamente alude a la documentación médica de fs. 331 – Admisión al Policlínico Central de San Justo, de fecha 27 de julio de 2012, hace referencia también a que en ese informe se constatan “traumatismos múltiples”, y nada indica que al dictaminar haya soslayado la historia clínica del Policlínico Cristo Caminante glosada a fs. 361/367. Debe tenerse en cuenta que la perito no desconoce que el actor fue embestido en la parte trasera del ciclomotor por un colectivo y cae al asfalto,” pierde el conocimiento, que recupera en el lugar, en la mano contraria…”; “…se realizan radiografías. Tenía excoriaciones y hematomas múltiples. Herida cortante en tobillo derecho. Tenía colocado casco. Se levanta aturdido en el lugar del accidente. Estuvo 6 días en observación…”, entre otras revelaciones de las secuencias del hecho y los tratamientos médicos iniciales. La perito neurológa advierte que actualmente el actor experimenta dolores de rodilla, tobillo, dorsalgia, Hipoacusia oído izquierdo. Vértigos a los cambios de posición de la cabeza. Cefaleas. Parestesia en manos. (Ver Anamnesis fs. 460/ vta). En efecto, la perito hace referencia a “La gravedad de un traumatismo encefalocraneano va a depender de factores físicos y anatómicos. La energía cinética liberada por el traumatismo se transmite en su totalidad al encéfalo, sino es absorbida por una eventual fractura. La despolarización neuronal brusca, provoca pérdida de conocimiento o trastornos de la conciencia” (Ver “Consideraciones médico neurológicas” fs. 461, cuyo alcance no ha controvertido la parte demandada y citada en garantía en los agravios). Se ha afirmado desde la percepción de un testigo presencial que el actor experimentó un estado de inconciencia durante varios minutos (Ver declaración del testigo Miguel Ángel Cruz, fs. 306/307, 2ª respuesta). Esta revelación del testigo constituye una presunción sobre el alcance de los daños físicos que permiten una respuesta técnica en las respectivas pericias médicas. La parte apelante se ha limitado a impugnar la pericia, articulación que la señora juez de grado ha declarado improcedente. (Ver fs.417). Tampoco el apelante en su instancia histórica ha planteado explicaciones que bien pudieron ser atendidas por la perito, privando de este modo al proceso de elementos de prueba que integrados a la pericia pudieron haber esclarecidos las mismas impresiones que el apelante reedita en los agravios.
Tampoco los demandados y la citada en garantía apelantes han aludido en los agravios, con suficiente predicamento para que se tornen inoficiosos los fundamentos de la pericia en cuanto destaca en las consideraciones medico neurológicas: “La gravedad de un traumatismo encefalocraneano de factores físicos y anatómicos. La energía cinética liberada por el traumatismo se transmite en su totalidad al encéfalo, sino es absorbida por una eventual fractura. La despolarización neuronal brusca, provoca pérdida de conocimiento o trastornos de la conciencia”. (Ver fs.461/vta ).
Está comprobado con la declaración de un testigo presencial que el actor sufrió un intervalo que puede asimilarse a un estado de inconciencia.
En efecto, la señora juez de grado ha considerado las manifestaciones obrantes en el acta de procedimiento, y en lo pertinente, que “se encontraba un sujeto tendido en el piso, el cual se lo identificó como JAVIER NAVOTKA quien se quejaba de dolores en su cuerpo, refiriendo ser el conductor del motovehículo….estableciéndose que a esa altura ya se había solicitado una ambulancia…” y “…se hace presente la ambulancia 32 a cargo del Dr. Eduardo Marilacalli….quien asistió al accidentado trasladándolo al Policlínico de San Justo” (Ver fs. 1 IPP 05-01-004881-12; sentencia apelada fs. 492 vta). Además la señora juez de grado ha considerado la declaración de la víctima efectuada en la IPP 05-01-004881-12, que si bien se trata de una declaración unilateral y asimilable a la subjetividad propia de la víctima, resulta verosímil si se la integra a otras constancias de las mencionadas actuaciones penales preparatorias. La víctima declaró “Que dado el fuerte impacto, el dicente cuando logró volver en sí, se encontró tendido en el asfalto muy dolorido y aturdido…” (Ver fs.17 IPP; sentencia apelada fs. 493 vta). (Ver ratificación de fecha 18 de diciembre de 2012, IPP O5-01-004881-12).
Debe presumirse que la magnitud del impacto, colisión entre un colectivo y una motocicleta, y los daños producidos en el ciclomotor, permiten inferir una fuerte caída al pavimento con politraumatismos diversos que pudieron haber afectado diversas áreas corpóreas de la víctima.
En la sentencia apelada, la señora juez de grado al hacer referencia a la pericia mecánica – cuyas conclusiones y valoración como medio de prueba viene consentida a esta instancia -, destaca que el perito concluye que “…una vez producido dicho contacto, la motocicleta pierde el equilibrio, vuelca, derrapa y termina impactando contra el poste del semáforo”” (Ver sentencia apelada fs. 494 vta., con referencia a la pericia mecánica fs. 297/300). En la misma pericia, también afirma el perito, conclusión que se transcribe en la sentencia apelada, que los daños de la motocicleta “que en parte pudieron darse no solo al impactar al Colectivo, sino también en su posterior deslizamiento sobre el asfalto e impacto sobre el poste del semáforo” (Ver sentencia apelada fs. 494 vta).
La magnitud de la colisión, sin perjuicio de los aspectos técnicos que revelan las pericias, ha sido expuesta por un testigo presencial. (Ver declaración en la IPP de Miguel Ángel Cruz mencionado por la señora juez de grado a fs. 443 vta./444). El referido testigo, en lo puntual, afirma que “…Que debido al impacto con el micro, el motociclista cayó arrastrándose algunos metros hasta pasar a la mano contraria…”; y que “….Manifiesta que el motociclista estaba sin moverse en el asfalto, y que lo que hizo el deponente es colocar la mochila debajo de la nuca, previo quitarle el casco, observando que el mismo estaba como inconsciente, a los pocos minutos se recuperó quejándose de fuertes dolores….” (Ver sentencia apelada fs. 493 vta./494). El testigo Miguel Ángel Cruz que ha dado suficiente razón de sus dichos (Doct. Art. 443 CPCC) afirmó una vez que relato la violencia de la colisión y la proyección del actor sobre el asfalto, que “…En la moto venía una sola persona, esta persona tenía casco, yo le saque el casco para saber si tenía vida, no sabiendo medicina ni nada le saque el caso para saber si tenía signos vitales, para socorrerlo” (textual, fs. 306 vta., 2ª respuesta). Sigue relatando el testigo, que “El chico de la moto salió despedido de dónde quedó la moto y a donde quedó tirado el habría 3 metros aproximadamente, el chico de la moto en el momento yo lo veo tirado en el piso, le saco el casco y veo si estaba con vida, yo no vi sangre en el momento, yo hable en el momento que lo socorro, en un primer momento no me habló, insistiéndole para hablar y una vez que le saco el caso el al ratito me hablo (no se el tiempo exacto que tardó en hablarme 10 o 15 minutos no se), en el momento que hablaba el chico de la moto preguntaba dónde estaba, que era lo que le había pasado….y le pongo mi mochila en la cabeza haciendo de almohada y ahí es cuando comienza a reaccionar” (Ver 2ª respuesta fs. 306 vta./307). Debe destacarse que el mencionado testigo es idóneo y su declaración resulta verosímil puesto que con anterioridad y en ocasión del acta de procedimiento de fs. 01 de la IPP 05-01-0044881-12, de fecha 27 de julio de 2012, es decir correspondiente al día del hecho controvertido, fue identificado por la autoridad policial “ que en este momento el motociclista se hallaba en compañía de una persona que dijo haber visto lo sucedido mientras viajaba a bordo del colectivo involucrado, identificándose como MIGUEL ÀNGEL CRUZ…DNI nro. … (Ver fs. 01); Ver ratificación declaración de Miguel ángel Cruz de fecha 18 de diciembre de 2012).
Resulta verosímil que el actor a consecuencia de un fuerte impacto que lo desplazo con violencia sobre el asfalto haya experimentado entre los diversos politraumatismos, afectación en la zona craneal y dañando su capacidad auditiva en el oído izquierdo.
La señora juez de grado también consideró que el informe pericial realizado por el cuerpo médico policial, con relación al examen físico, indica que “al momento del examen presenta politraumatismos con excoriaciones múltiples y collar de Philadelfia. “Se da vista a precario médico proveniente de Policlínico San Justo donde consta que fue asistido al 27-7-12 por traumatismos múltiples…” (Ver sentencia apelada fs. 494).
Sigue diciendo la perito médico neuróloga Taboada: “se llama conmoción del oído interno, el resultado de un traumatismo craneal, sin fractura, por lo menos aparente, del hueso temporal. La lesión puede causar hipoacusia o lesión vestibular en un grado variable de gravedad, dependiendo de la fuerza del golpe y del lugar donde impacta”. (Ver fs.461 vta).
A fs. 475/476 vta. la parte demandada y la citada en garantía impugnan la pericia.
No resultando la impugnación suficiente argumento que de carácter de contrapericia a los cuestionamientos efectuados, considero que no hay mèrito para que me aparte de las conclusiones de la perito. (Doct. Art. 474 CPCC).
En consecuencia, considerando como base para la determinación del porcentaje de incapacidad, el 80,3 %, el 25 % ciento determinado, aplicando el principio de la capacidad restante o residual, alcanza al 20,075 %.
V.1.3 Daño psicológico.
Se ha expresado al respecto: “El rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos.” (OBS. DEL SUMARIO: Tramitó en la SCJBA bajo el número 107.423 CC0001 LZ 64134 rsd-131-8 s 29-4-2008, “Díaz Manuel Sebastian C/ Dirección De Educación Media Técnica Y Agraria S/ Daños Y Perjuicios” b2551131 JUBA).
Interesa puntualizar que: “La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna”. (El subrayado pertenece al Dr. Alonso en la causa “Rocca, Darío Fabián c/ La Vecinal de La Matanza Sociedad Comercial e Industrial de Microómnibus y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 885/1, RSD Nº 64 FOLIO Nº 428 del 9 de agosto de 2007; (Conf mi voto en “Ruiz, Claudia Natalia y Otro c/ Miglia Vacca, Norberto Jorge y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1889/1, R. S. D. Nº 120/10, del 30 de noviembre de 2010).
Tampoco corresponde considerar a éste tipo de daño como un rubro autónomo al definir con certeza nuestra doctrina que no existe un tercer género de daños. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral.
La cuantificación por separado que puede formularse, no significa dotar de autonomía al daño psicológico y su consideración debe conformarse con el daño físico al resultar tal concepto de la integración al llamado daño a la salud que comprende el daño psicofísico.
Reitero que el daño psicológico tiene incidencia en la disminución de la incapacidad psicofísica de la persona, por lo que la respuesta indemnizatoria no debe ser idéntica para todos los individuos, quienes evolucionan desde ámbitos diferentes y carecen de sinonimia. La condición social, la proyección de la persona en los diversos escenarios, sus proyectos y realizaciones, su sexo y edad, grado de incapacidad psicofísica y repercusiones en sus distintas actividades, constituyen entre otras pautas, la razonabilidad de la cuantificación del daño.
Sabido es que la disfunción psíquica repercute en todos los ámbitos de relación del sujeto y no exclusivamente respecto de las actividades laborales o intelectuales de la víctima. De modo que la apreciación de la perito permite la consideración del daño psíquico en facetas tan delicadas como aquellas que bien resueltas auspician un mejor desarrollo de la persona en los ámbitos de relación familiar, social y recreativa, donde la autoestima o la seguridad, constituyen ejes motivadores.
A fs. 429/432 obra la pericia psicológica Ha establecido el perito psicólogo en su dictamen y en sus explicaciones que el actor experimenta una incapacidad psíquica del orden del %, atribuible al hecho controvertido. Estas conclusiones han sido consideradas por la señora juez de grado y en este aspecto si bien la pericia no es vinculante, el apelante no ha demostrado ninguna causa que permita que el intérprete soslaye la labor pericial. (Doct. art. 474 CPCC). Estas líneas de los agravios son insuficientes para motivar otra solución al caso.
Destaco que a fs. 420/428 el perito adjunta los test utilizados para la elaboración del diagnóstico. Con adecuado fundamento en los test utilizados, el perito dictamina que “El estado actual del Sr. Navotka muestra estar consolidado ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido tiempo desde que acontecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones. Conforme al Baremo General para el fuero civil de Altube y Rinaldi para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, el Sr. Navotka presenta un cuadro compatible con Trastorno por Estrés Postraumático Crónico Leve (DSM IV: F60.x, cie 10:301.x). Trastorno Depresivo Mayor, episodio único moderado (DSM IV: F32x C.I.E 10: 296.2x), lo que representa un porcentaje del 40 % de incapacidad psíquica”.
“Se recomienda la realización de un tratamiento Psicológico a mediano plazo con orientación Cognitivo Conductual, con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido, sus consecuencias y evitar su posible agravamiento. Se puede estimar que el mismo deberá tener una extensión aproximada de un año, con una frecuencia de una a dos veces por semana. El costo promedio de una sesión de Psicoterapia en el ámbito privado se estima en $ 650 (seiscientos cincuenta pesos)”. (Ver fs. 431 vta./432).
A fs. 436/vta. la parte actora solicita aclaraciones. A fs. 437/438 vta. la parte demandada y la citada en garantía impugnan la pericia psicológica.
A fs. 444 el perito psicólogo brinda explicaciones y aclara que “La incapacidad otorgada al actor, el Sr. Héctor Navotka es concausal al accidente, es decir tiene causa fuente en el accidente investigado en autos, y el carácter de dicha incapacidad es “permanente” y el tratamiento psicológico indicado es “al solo efecto de impedir la agravación del cuadro actual del actor”.
La pericia se encuentra suficientemente fundada (Doct art. 474 CPCC). Es correcta la valoración efectuada en la instancia de grado. 8Veer fs. 499 vta./450).
Que así las cosas, he señalado con anterioridad: «En los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado». (causa «Frías, Berta del Carmen c/ Mansilla, Luis Antonio y otro s/ daños y perjuicios» Reg.Sent.Def. 14-3 S 29-9-2003, JUBA; “Saravia, Marcela Rosa c/ Costa, Adrián Oscar, De Lara, Carlos, De Lara, Carlos Ariel s/ Daños y Perjuicios» y “De Lara, Carlos c/ Saravia, Marcela Rosa s/ Daños y Perjuicios“, causa No.573/1, R.S.D. No. 47/06, del 21 de diciembre de 2006.).
Siguiendo los contornos de una decisión razonablemente fundada que al menos exige una crítica sustentable, de modo que puedan apreciarse en un confronte tanto los argumentos de la sentencia como las críticas del apelante, deviene insuficiente en este aspecto el agravio formulado por parte demandada y la citada en garantía. La pericia psicológica está suficientemente fundada (art. 474 CPCC) y ha sido correctamente valorada en la instancia de origen, de manera tal no constituye critica con fuera para desandar el camino del fallo apelado. No ha probado en este caso el apelante que las indemnizaciones por daño psíquico y por tratamiento psicológico, destacándose que respecto a la necesidad de terapia y su costo ninguna alusión concreta ha hecho la aseguradora en sus agravios, resulten improcedentes o excesivas. (Doct. arts. 260, 261 CPCC). La parte demandada y la aseguradora se han limitado a sostener que no hay relación causal entre el daño psicológico y el hecho controvertido, (Ver expresión de agravios fs. 546 vta). Por otra parte, solicitan se rechace el reclamo por daño psicológico y el tratamiento, o en su caso, se reduzca considerablemente su monto. (Ver expresión de agravios fs. 546 vta).
En efecto, la demandada y la citada en garantía apelantes, se limitan a discrepar con las conclusiones del perito psicólogo, indicando sin aludir a los distintos test efectuados al actor y a los fundamentos de la pericia para relacionarlos, la falta de relación causal con el hecho controvertido. Entiendo que el agravio se ha vuelto abstracto. Los apelantes no alcanzar a sofocar la conclusión sobre la existencia de un daño cierto. Tampoco los apelantes han logrado agrietar los fundamentos de la pericia en cuanto recomienda un tratamiento a los efectos de impedir un agravamiento del estado de salud psíquica del actor. No basta con hacer referencia en los agravios a que “tampoco se justifica la realización de tratamiento recomendado por el experto” (Ver expresión de agravios fs. 547 vta). Cuestionar el costo de la terapia psicológica sin aludir a la duración y frecuencia aconsejado por el perito o demostrar que el valor estimado para cada sesión es elevado, no constituye critica concreta y razonada de la sentencia que al decidir considera las conclusiones del perito psicológo. (Doct. Arts. 260, 261 CPCC).
Aplicando el principio de la capacidad restante o residual y considerándose en este aspecto el 62.27 % el 40 % de incapacidad psicológica determinado por el perito, alcanza al 24, 90 %.
En consecuencia, considerando las distintas incapacidades con aplicación del principio de la capacidad restante o residual, las distintas secuelas que atañen al daño psicofísico, y con exclusión del daño estético que se cuantifica por separado sin concederle por ello autonomía, incapacidad parcial y permanente en el aspecto psicofísico alcanza al 62.63% aproximadamente.
Finalmente, propongo la cuantificación del rubro a valores actuales. Esta Sala recientemente ha dicho: “…la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene dicho in re: “Bi Launek S.A.A.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires”. Causa C.117.735 (24/09/2014) que: “este Tribunal ha precisado que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. Del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. Del 23-III-2010; C.100.908, sent. Del 14-VII-2010)” (ver Silva Álvarez Lourdes c/ Bueri Agustín y otro S/ Daños y perjuicios” (causa nro. 4165/1) RSD Nº 60/16 sentencia del 12 de abril de 2016)
Se ha de considerar que la incapacidad psicofísica afecta a la vida de relación y que los baremos no necesariamente explican con suficiencia a las proyecciones del daño, y que corresponde aplicar el artículo 165 del CPCC, siguiendo las pautas aplicables al caso, a los efectos de satisfacer el principio de la reparación integral (Doct. Art. 1083 CCC), al cuantificar el daño que ha afectado la vida de relación de la persona humana.
Teniendo en cuenta la edad del actor al momento del hecho (24 años, nacido el 17/11/88 ver poder fs. 3 BLSG), su ocupación como realizador de tareas de aerografía, lustrado y pulido de automóviles, su composición familiar y contexto socio económico. (ver declaraciones testimoniales de fs. 32, 33 y ratificadas a fs.41,42 y 43 respectivamente de los autos homónimos sobre beneficio de litigar sin gastos) el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico, las copias de la historia clínicas remitidas a fs. 327/333 y 344/353 por el Policlínico Central de San Justo, de fs. 361/367 por el Policlínico Cristo Caminante y la esperanza de vida promedio en la Argentina establecida en 76,3 años (Informe OMS, Clarín.Com-Sociedad, 19/05/16) entre otras consideraciones, propongo se rechacen los agravios opuestos por la citada en garantía y se haga lugar a los incoados por la actora, por lo que el quantum indemnizatorio deberá elevarse a la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000); (Doct. arts. 1069, 1083 y cc CC; 165 CPCC).
Con el alcance indicado propongo se admita el agravio expresado por la parte actora. En consecuencia, propongo se desestime el agravio expresado por la parte demandada “Transporte Lope de Vega S. A.” y la citada en garantía, extendiéndose el rechazo del recurso al codemandado Carlos Alberto Cajal, quien adhirió a la expresión de agravios presentada por aquellos apelantes. (Ver fs.549).
V. 3 Daño estético.
La Sra. Juez de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $15.000.
En cuanto a las cicatrices en su tobillo derecho y pierna izquierda, si bien no indicativa de incapacidad susceptible de quedar comprendida en el amplio concepto de daño a la salud y configurar un vestigio perceptible
En lo que respecta al daño estético, tal como ya lo he establecido, “…las cicatrices cuando son deformantes y groseras, ya sea por su extensión, visibilidad y que inclusive han determinado la prescripción de tratamientos de reparación, constituyen una morigeración del valor estético y del aspecto del individuo, sin ceñirse tal situación con exclusividad a un sexo determinado o a la incidencia que puede representar el menoscabo considerándose la zona del cuerpo en que se han producido. Debe tenerse en cuenta que si bien las cicatrices más visibles despejan toda duda sobre las consecuencias en todo ámbito del sujeto, aquellas que no se descubren habitualmente por haberse infligido a la víctima lesiones en partes íntimas o cubiertas por la indumentaria, igualmente trascienden porque el sujeto tiene derecho a una vida plena y dinámica que también comprende actividades deportivas y recreativas donde el cuerpo humano queda más expuesto a los ojos de terceros o que se revelan naturalmente en la faz sexual del sujeto. No se olvide que no solo se considera la incapacidad para el desempeño laboral de la víctima sino también para toda su vida de relación. (Mi voto en causa LLAVE ROMERO LIDIA Y OTROS C/ QUISPE MARISCAL , GERONIMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Causa Nº 2681/1 R.S.D. Nro.:219/12 sentencia del 22/11/12)
Se ha señalado: “Cuando el daño estético traduce un perjuicio que deriva en una morigeración de la aptitud psicofísica, constituye un elemento válido para mensurar el rubro de las incapacidades. Esta expresión cabe dentro del moderno y amplio concepto de daño a la salud, de raigambre constitucional. La vida actualmente tiene un valor más amplio que comprende además del valor de la existencia, su entidad hedonística cuyo abanico no desatiende los planos económico, moral y fisiológico, ejercitándose de ese modo toda la trascendencia que se le pueda dar a la vida. Comparto el aporte que formula la Dra. Kemelmajer de Carlucci y con cita de la doctrina mayoritaria italiana, cuando recepta el daño estético subsumido dentro del amplio espectro del llamado daño a la salud. (Kemelmajer de Carlucci, Aída: “La creación pretoriana de la jurisprudencia italiana”, Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 1, “Daños a las personas”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1992, págs. 88 y ss)”. (“PICONE, Liliana Gladys c/ VIVACQUA, Armando s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2117/1, RSD: 161/11, Sentencia del 3 de Noviembre del 2011, voto del suscripto).
El daño estético si bien carece de autonomía por sus repercusiones se proyecta en la incapacidad física del actor y el daño moral que ha ocasionado un hecho traumático cuyas secuelas fluyen sin necesidad de prueba alguna.
Ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “La lesión estética constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual. “SCBA, AC 67778 S 15-12-1999 , “Rivero, Berta Ramona c/ La Independencia s/ Daños y perjuicios” SCBA, Ac 83432 S 24-5-2006, “L.,C. c/ O.,O. s/ Daños y perjuicios” SCBA, C 102588 S 25-2-2009, “Buquerín, María Eugenia c/ Abaurre, Héctor y otro s/ Daños y perjuicios” SCBA, C 93144 S 9-6-2010, “Balaguer, Fernando Jorge c/ Ascolani, Andrés Leonardo y otros s/ Daños y perjuicios” B25240 JUBA)
El daño estético ha sido considerado dentro del rubro incapacidad física sobreviniente en virtud de la existencia de un mismo origen del cual ha derivado el grado de incapacidad resultante con aplicación finalmente de la capacidad restante. Aún en el caso de una eventual cuantificación por separado, sería en virtud de una mejor comprensión de su incidencia en el daño psicofísico, siguiendo la línea trazada por la doctrina y por la jurisprudencia en cuanto no se admite un tercer género de daños. (SCBA, Ac. 79.922 del 29-10-2003, “Domínguez, Francisco y otro c/ Junarsa S.A., Illescas, Néstor s/ Daños y Perjuicios”, B26968 JUBA), careciendo por lo tanto de autonomía, tal como he expresado en los autos “Peña, Olga B. y Otros c/ Municipalidad de La Matanza s/ Daños y Perjuicios“, Causa 1377/1, sentencia del 5 de Junio del 2008 y “Tschopp, Pablo Sebastián c/ Roccasalva, Mariano Esteban y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa 1769/1, sentencia de 01 julio de 2010, entre otros. (“SANDOVAL, Domingo Hugo c/ SOSA, Cristian German y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1998/1, RSD: 33/11, Sentencia del 28 de Abril del 2011, voto del suscripto).
Como ha señalado el distinguido Profesor cuando integraba como Juez la Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen, Dr. Roberto César Suáres, las cicatrices permanentes provocan remembranzas (CC0000 TL 8322 RSD-16-13 S 26-3-1987, “Soler Ponce, Jorge M. y otros c/ Caballero, Hugo C. y otra s/ Daños y perjuicios”, B2201865 JUBA).
La pericia médica realizada por la Dra. Adriana Alicia Galiano (fs. 266/267).
La perito, especialista en cirugía plástica dictamina que “Tobillo derecho: en garganta externa del tobillo hay una cicatriz lineal de 4,5 cm. hipercromica, no adherida a planos profundos”
“Marcas de excoriaciones en rodilla izquierda y cara anterior de la pierna izquierda de características leves”
“DIAGNOSTICO: cicatrices de tobillo der. Y pierna iz.” (Ver pericia fs. 266 vta).
Sostiene la perito que “La secuela de las lesiones afecta la natural armonía corporal”. (Ver pericia fs. 266 vta). “La secuela es leve y permanente; no se aconsejan tratamientos quirúrgicos”. (Ver pericia fs. 266 vta). la perito estima que la cicatriz de tobillo representa un 2 % de incapacidad y la cicatriz de piernas un 3% de incapacidad. Sostiene sus conclusiones en la tabla del Baremo. Determina que el actor “presenta secuelas cicatrizales en tobillo y piernas, secuelas de características leves, que generan una incapacidad parcial y permanente del 3 % según tabla de baremo” (Ver pericia fs. 267).
La pericia se ha fundado suficientemente. (Doct. Art. 474 CPCC). La impugnación a una pericia debe tener sólidos fundamentos. En consecuencia no son suficientes los embates contra la pericia plástica articulados a fs. 294/295. En este aspecto sobre la base de capacidad restante o residual (37.37 %) se ha de considerar el 3 % de incapacidad atribuible al daño estético. Ello representa en el caso 1.12%.
En consecuencia, considerando las pautas referidas en el tratamiento del rubro de las incapacidades, entiendo que la cuantificación no resulta reducida (Doct. Art. 165 CPCC).
Con el alcance indicado se desestima el agravio expresado por la parte actora y SE CONFIRMA la cuantificación dispuesta en la instancia de origen.
V.4 Daño Moral
El señor juez de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $150.000, siendo apelado tanto por la actora como por la citada en garantía.
Las molestias y aflicciones del daño corpóreo revelan proyecciones hacia ámbitos extrapatrimoniales del sujeto. La disfunción física deriva en un trastorno de los valores sustanciales puesto que la aflicción no reconoce fronteras particulares.
En el caso concreto resulta evidente que una persona experimente la alteración de su paz cotidiana al observarse y sentirse menoscabado en su plenitud psico-física, limitada su chance laboral y menguada su vida de relación. El gravamen no exige prueba concreta de su verdadera dimensión. La actora experimentó la afectación de su salud y secuelas que en su integración concretan una disminución de aptitudes, algunas fundamentalmente relacionadas estrictamente con lo laboral o recreativo, las otras además con incidencia en todas las facetas sociales del individuo. El proyecto de vida entra en crisis cuando la salud psicofísica está menguada. La persona se debilita, la autoestima decrece y se pulverizan en algunos casos muchos proyectos personales.
¿Qué debe probar el actor en cuanto a las proyecciones del daño?. En los contornos del caso, la incapacidad habla por si misma y difiere la respuesta a su curso natural.
El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – prueba in re ipsa – y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7), quedando su cuantificación diferida al prudente arbitrio judicial y no debe necesariamente guardar proporción con el daño material.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “…debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7).
El daño moral por su naturaleza extrapatrimonial e inmaterial fluye desde los mismos cauces del daño físico y representa el dolor espiritual que no se mitiga con ningún tratamiento. Los valores cimeros del individuo aparecen trastocados, y alterada su tranquilidad cotidiana, de modo que corresponde determinarlo sin necesidad de prueba alguna cuando su origen se encuentra en la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos. Aparece su cuantificación congruente con aquella estimación, por supuesto compleja, efectuada por el magistrado al considerar las circunstancias del caso y la gravitación del menoscabo en la víctima. Obedece también a pautas o parámetros objetivos que no han de prescindir de la intensidad del daño psicofísico, edad, sexo y condición social de la víctima, secuelas que disminuyan la aptitud del sujeto en toda faceta de su vida cotidiana. Independientemente de todo ello, el daño moral no necesariamente debe guardar proporción con el daño material.
No acierta la parte demandada y la citada en garantía cuando discrepan con la cuantificación del daño moral y sostienen que la señora juez de grado ha considerado lesiones que no están comprobadas o que no se relacionan causalmente con el hecho controvertido. Tampoco tiene razón cuando cita el art{iculo9 522 del Código Civil, que obedece a la materia contractual y en su doctrina originaria ha planteado la exigencia probatoria. Ya hemos dicho que el daño moral, en el caso, se infiere porque se revela in re ipsa. Por otra parte su fundamento reside en el artículo 1078 del Código Civil, vigente a la época de los hechos, y que dista del rigorismo probatorio del artículo 522 del mismo ordenamiento legal en su interpretación originaria, que erróneamente ha citado el apelante.
En cuanto a las lesiones y sus secuelas, que afectan diversas áreas de la salud del actor, ha se han explicitado suficientemente los peritos y han sido valoradas correctamente sus conclusiones en la sentencia apelada, replanteándose en esta Alzada mediante el recurso de las partes, determinándose la elevación de las respectivas cuantificaciones, al tratarse los agravios que anteceden. Ha quedado claro el daño psicofísico con repercusiones en los distintos aspectos de la vida de relación del actor, morigeraciones que lo afectan muy joven y lo privan de dinamismos propios de su generación. Ello no requiere la explicación del daño moral. .
La cuantificación del rubro daño moral no es arbitraria ni excesiva como indica la citada en garantía en los agravios. Propongo desestimar el planteo formulado.
Sostengo procedente el agravio de la parte actora en cuanto expresa que la cuantificación es reducida.
Entiendo que la cuantificación del daño moral con relación a las circunstancias personales del actor, debe ser elevada atendiendo las pautas del caso ya explicitadas en el tratamiento de los rubros daño físico y daño psicológico. En consecuencia, propongo se admitan los agravios expresados por la parte actora y se eleve la cuantificación del rubro a la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000) (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC).
En consecuencia, propongo se desestime el agravio expresado por la parte demandada “Transporte Lope de Vega S. A.” y la citada en garantía, extendiéndose el rechazo del recurso al codemandado Carlos Alberto Cajal, quien adhirió a la expresión de agravios presentada por aquellos apelantes. (Ver fs.549).
V.5 Gastos Médicos, Farmacéuticos y traslados.
La señora juez de grado cuantifica el rubro en la suma de $ 10.600. En la sentencia apelada se ha considerado que la determinación del rubro debe ser proporcional a la importancia de las lesiones y sus secuelas.
La demandada y la aseguradora se quejan porque a su entender la cuantificación del rubro es elevada. El argumento de los apelantes se sustenta en la falta de prueba de las erogaciones.
No advierto crítica suficiente en los agravios. (Doct. Arts 260, 261 CPCC). En efecto, la señora juez de primera instancia ha sustentado suficientemente la cuantificación del rubro sin que el apelante se refiera a los fundamentos en el ambiente del recurso. En efecto, la señora juez de grado ha señalado que: “Así dada la naturaleza de los traumatismos sufridos por el Sr. Navotka, el mismo ha sido atendido inicialmente en el Policlínico de San Justo, donde ingresó el día del siniestro -27/07/12 – realizándosele allí los primeros controles. Posteriormente debido al agravamiento de sus lesiones continuó su atención en la Policlínica Cristo Caminante de González Catán, donde realizó consultas traumatológicas, indicándosele el uso de Walker y collar ortopédico, debiendo permanecer en reposo y realizar interconsultas con traumatología. Además fueron indicadas sesiones de kinesioterapia para recuperar la movilidad de las zonas lesionadas” (Ver fs. 501 vta). Si bien diversas erogaciones han sido consideradas en el tratamiento del rubro “Tratamientos futuros” que deviene firme a esta Alzada, lo cierto es que los tratamientos allí considerados, han demandado al actor sucesivos traslados desde su domicilio a los distintos centros de atención médica y de regreso. Ello no puede ser obviado al cuantificarse el rubro.
En consecuencia es justa la sentencia apelada en cuanto establece: “Resulta evidente entonces que el Sr. Navotka ha tenido que efectuar a raíz del accidente de autos numerosos gastos ya sea para la compra de medicamentos(antinflamatorios y analgésicos), como para los traslados, en fin, todas erogaciones que deberá recuperar de quien ha provocado el daño, ello en aplicación del principio de la reparación integral”. (Ver sentencia apelada fs. 501 vta).
Si bien es cierto que el rubro procede aun cuando no se acreditan las erogaciones, en la medida que su cuantificación alcance proporción a gastos que deben inferirse, considerándose la importancia de las lesiones, sus secuelas y tratamientos necesarios, la actora también justificó diversos pagos que en la sentencia apelada se destacan. Estos gastos probados han de integrarse a otros que cabe presumir como efectuados.
Al respecto afirma la señora juez de grado: “En relación a ello, cabe traer a colación en primer lugar lo informado por la Farmacia Moscovich a fs. 191, donde indica que la copia del ticket por la venta efectuada con fecha 27/7/12 por un valor de $ 70, resulta auténtica”. (Ver fs. 502). Además refiere que Ortopedia Vivir S.R.L ha informado a fs. 205/208 “que las facturas cuyas copias se adjuntan y comprenden 1 rodillera ortopédica a fs. 140 y una bota Walker ortopédica aa $ 275, son auténticas” (Ver fs. 502). Esta Sala ha reiterado que hay gastos médicos y de farmacia que deben ser afrontados personalmente por la víctima porque las Obras Sociales o la asistencia pública no dan cobertura absoluta, existiendo erogaciones no cubiertas por los prestadores o que deben ser incluidas en aquellas necesidades espontáneas que requieren las consultas médicas o la adquisición de medicamentos.
Debe tenerse en cuenta que el actor, a consecuencia de las lesiones y su tratamiento, ha requerido diversos traslados desde su domicilio sito en la calle Gallardo Nº 862 de la localidad de González Catán, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires (Ver demanda fs. 90 vta), a los distintos centros de atención médica. Cabe inferir que a esos efectos ha recurrido a servicios de taxis o remises.
A mi entender la cuantificación dispuesta en la sentencia apelada resulta adecuada, por lo que propongo rechazar los agravios esbozados por la citada en garantía y la parte actora, y en consecuencia, se CONFIRME la parcela del fallo apelada.
En consecuencia, propongo se desestime el agravio expresado por la parte demandada “Transporte Lope de Vega S. A.” y la citada en garantía, extendiéndose el rechazo del recurso al codemandado Carlos Alberto Cajal, quien adhirió a la expresión de agravios presentada por aquellos apelantes. (Ver fs.549).
VI. Las costas de Alzada.
Propongo atento a la forma y el alcance con que prosperan los agravios de la parte actora y la desestimación del recurso interpuesto por la aseguradora, se impongan las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos los Dres. Taraborrelli y Pérez Catella también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA TERCERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE DESESTIMEN los agravios incoados por la demandada y citada en garantía B) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios expresados por la actora y en su consecuencia: 1º) SE ELEVE el rubro “Daño Físico y Psicológico” a la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000); 2º) SE ELEVE la cuantificación del Daño Moral a la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000); 3º) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo el resto cuanto ha sido materia de agravios; 4º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía apelantes según el principio objetivo de la derrota (Art. 68 C.P.C.C); 5º) SE DIFIERAN para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
Por análogas consideraciones y fundamentos los Dres. Taraborrelli y Pérez Catella adhieren al voto que antecede y VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) DESESTIMAR los agravios incoados por la demandada y citada en garantía B) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios expresados por la actora y en su consecuencia: 1º) ELEVAR el rubro “Daño Físico y Psicológico” a la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000); 2º) ELEVAR la cuantificación del Daño Moral a la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000); 3º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo el resto cuanto ha sido materia de agravios; 4º) IMPONER las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía apelantes según el principio objetivo de la derrota (Art. 68 C.P.C.C); 5º) DIFERIR para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (Arts. 31, 51 DL 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.
020383E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110049