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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue una indemnización de los daños sufridos a raíz un accidente de tránsito, se eleva la indemnización por incapacidad sobreviniente y daño moral, confirmándosela en todo lo demás que ha sido materia de agravio.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días de agosto de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “LEMOS LUCIA BEATRIZ C/ MICRO OMNIBUS GENERAL SAN MARTIN S.A.C. y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor LLobera dijo:
I. La sentencia apelada
El fallo condena a Microomnibus General San Martín S.A.C. para que dentro del término de diez días abone a Lucia Beatriz Lemos la suma de $ 314.000, con más los intereses que establece. Hace extensiva la condena a la aseguradora Escudo General S.A.. Impone las costas a la parte demandada y difiere la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad procesal (fs. 257/262).
El hecho que motiva el reclamo, fue un accidente ocurrido el 17 de febrero de 2012, aproximadamente a las 11 hs., en circunstancias en que la actora viajaba como pasajera a bordo del colectivo interno 152 de la línea 707. Refiere que, al llegar al lugar de su destino, se levantó de su asiento para dirigirse a la puerta trasera y el conductor frenó de manera brusca. Como consecuencia de la maniobra «voló» hacia la parte delantera del rodado, cayó en el piso junto con otros pasajeros y sufrió las lesiones por las que reclama (fs. 26/32).
II. La apelación
La reclamante apela el fallo (fs. 263) y expresa agravios mediante escrito electrónico (fs. 273), los que no son contestados por la contraria.
La citada en garantía apela la sentencia (fs. 264), pero al no expresar agravios se declara desierto el recurso (fs. 274).
III. Los agravios
1. Incapacidad sobreviniente
a) El planteo
El sentenciador consideró prudente establecer la suma de $ 147.000 para reparar la minusvalía física que afecta a la actora.
La apelante se agravia porque el importe fijado resulta insuficiente. Destaca las conclusiones del perito médico y los porcentajes de incapacidad que determinó, 18% por la lesión en el tobillo y 3% por la cicatriz. Pide se eleve el monto de manera equitativa.
b) El análisis
i. El daño psico-físico
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (art. 1746 del CCCN, en similar setnido art. 1086 del Cód. Civil).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Daño estético
Cuando se trata del resarcimiento del daño estético debe recordarse que no constituye un tercer tipo de daño, ya que nuestro derecho positivo sólo contempla el resarcimiento del daño patrimonial y el moral (Código Civil: arts. 1068 y 1078), de modo que deberá resarcirse como daño material en la medida en que influya en las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en su vida de relación, pudiendo contemplarse al resarcir el daño moral el padecimiento espiritual que produce en toda persona la pérdida de la propia imagen corporal (SCBA, Ac. 52.258 del 2 de agosto de 1994, D.J.B.A. 147-177; causas de esta Sala nº 75.403, 82.662, 101.131, entre otras).
iii. Determinación pericial
La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa.
Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de prueba que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (art.474, CPCC).
El perito médico, luego de analizar los antecedentes de la causa, la documentación médica, el reconocimiento de la lesionada y los estudios complementarios, indica que la requirente, fue asistida en Hospital Central de San Isidro. Expresa que sufrió una fractura de tobillo derecho, que recibió tratamiento quirúrgcio con osteosíntesis del maléolo peróneo con placa y tornillos, que presenta angulación con pérdida del eje del meléolo peróneo, hipotrofia gemelar, con compromiso funcional de la articulación proximal y distal Concluyó “… se valora la incapacidad en un porcentaje equivalente al 18% de la T.O., en forma forma parcial y permanente de acuerdo al Baremo General para el fuero Civil de los Dres. Atube y Rinaldi, paginas 206…», la cual guarda verosímil relación con el accidente denunciado. Asimismo, constató una cicatriz de 11 cm. sobre la cara posterior del peroné, hipercrómica, no adherida (v. fs. 165/170).
La parte actora pidió explicaciones de la referida pericial (fs. 177), mereciendo la oportuna respuesta del experto (fs. 183). En esta oportunidad determinó que la lesión estética, por el abordaje quirúrgico, le genera un 3% de incapacidad de la T.O. en forma total y permanente.
Con la prueba arriba indicada y el informe emitido por el Hospital Central de San Isidro (fs. 129/133) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde a la reclamante.
iii. La cuantía de la indemnización
El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305).
En el caso de autos, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes no encuentro motivo para apartarme del dictamen pericial (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC, art. 375).
A tal efecto he de ponderar que la actora a la fecha del evento tenía 70 años de edad (v. fs. 125), era viuda y jubilada (v. fs. 166). No se encuentran acreditados sus ingresos económicos.
No obstante la ausencia de estos indicadores, hallándose acreditado el daño padecido en su salud y sus secuelas, corresponde establecer el monto de la indemnización en base a los porcentuales establecidos en la sentencia, y teniendo en cuenta el daño estético, el cual fue incluido por el sentenciador dentro de la incapacidad sobreviniente, circunstancia esta que no ha sido apelada por las partes, por lo que entiendo, que nada cabe considerar al respecto (art. 272, CPCC). Todo ello de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo).
iv. Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, entre muchas otras).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 7, 1092, 1093, 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN; ley 24.240; arts. 375, 384, 474 y concordantes del CPCC, tomando en cuenta los porcentajes de incapacidad física (18% y 3%) y las condiciones personales de la reclamante, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen es reducida ($ 147.000), por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ 180.000.
2. Daño moral
a) El planteo
El Magistrado, estableció por este concepto la suma de $ 75.000.
La actora se agravia porque entiende que la cifra establecida es insuficiente. Afirma que los dolores y molestias que le causó el accidente fueron muy intensos y que quedaron acreditadas las graves lesiones que sufrió, que debió ser internada en hospital público; que fue sometida a más de una intervención quirúrgica, inmovilizada con yeso y aún hoy camina con dificultad, todo lo cual le ha causado gran sufrimiento y perturbación. Solicito que se considere la situación de disminución y dependencia que le generó; que al momento de cuantificar esta partida se contemple la lesión estética y también la renguera. Pide que se eleve de manera prudencial la suma reconocida.
b) El análisis
i. El concepto de daño moral
El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (arts. 1738 y 1741 del CCCN, en sentido similar arts. 1078 y 1111, Cód. Civ.; SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. Las lesiones padecidas
La actora ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe contemplarse que debió asistir al Hospital (fs. 129/133), le realizaron estudios médicos, fue sometida a una intervención quirúrgica por la fractura del tobillo derecho, le colocaron placa y tornillos y fue inmovilizada con yeso; le suministraron antibióticos y analgésicos. Actualmente, padece limitaciones funcionales y estéticas en el miembro afectado (fs. 168 y 169). Todas estas molestias sin duda han influenciado en su estado emocional de manera negativa.
En el aspecto psicológicó surge que el hecho le generó una incapacidad del 10% y que debe realizar un tratamiento para lograr su recuperación, estimando su duración en un año, con frecuencia semanal (fs. 169).
Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad.
Es criterio de esta Sala que lo reclamado no resulta limitante para determinar la cuantía de la indemnización, la que debe ser concordante con las probanzas arrimadas al expediente cuando el valor pretendido se ha supeditado a lo que resulte de aquellas, tal como acontece en el presente caso, según lo expresado a fs. 29 (causas acumuladas nº 99.312 y D-17.603/01; SCBA, Ac. N° 53.743 del 5-12-1995; 66.733 del 23-5-2001; 102.641 del 28-9-2011; 17.794/2008 del 11-6-2015).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1738 y 1741 del CCCN; en sentido similar arts. 1078 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que, la suma establecida en la instancia de origen ($ 75.000) es reducida, por lo cual postulo se modifique y se eleve a $ 90.000.
V. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse a la demandada y la citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que se elevan las siguientes indemnizaciones: a) incapacidad sobreviniente a la suma de $ 180.00 (ciento ochenta mil pesos); b) daño moral a la suma de $ 90.000 (noventa mil pesos).
Las costas de esta Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
020147E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110397