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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Motocicleta. Riesgo de la cosa. Incapacidad sobreviniente. Daño moral
Se elevan las indemnizaciones concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral derivadas de la colisión entre una motocicleta y un automotor con intereses a la tasa activa, al encontrarse reconocida la producción del siniestro y dado que los demandados de manera alguna acreditaron que el hecho se produjo por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “NIVEYRO, Adolfo Daniel c/ ORTEGA, Sergio Fernando y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
La parte actora y la demandada y citada en garantía apelaron la sentencia a fs. 199 y 203, con recursos concedidos libremente a fs. 202 y 204.
La actora expresó agravios a fs. 213/5 cuyo traslado fue respondido a fs. 226/31 y la aseguradora a fs. 217/34, presentación que no fue rebatida por la actora.
El Sr. Niveyro cuestiona por exiguos los montos acordados para resarcir la incapacidad psicofísica, el daño moral y los gastos médicos, de farmacia y traslados. Con relación a los intereses, pide la fijación de la tasa activa desde el accidente y hasta el efectivo pago.
A su turno los accionados critican la decisión del sentenciante en tanto admite la demanda impetrada. Refieren, entre otras cosas, que al realizar el giro a la izquierda el demandado colocó correctamente las señales lumínicas del caso, circulaba por el carril correcto y realizó una maniobra permitida, a baja velocidad, endilgando la responsabilidad en el acaecimiento del siniestro al propio actor, quien -alegan- fue el que embistió al vehículo del Sr. Ortega en su parte trasera derecha. Subsidiariamente se quejan de los elevados montos reconocidos para indemnizar la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos médicos, de farmacia y traslados. Por último, tocante a la tasa de interés, piden se corrija el error material en torno a las pautas acordadas para rubro “privación de uso”, pues el mismo no fue reclamado en autos y solicita la reducción de la tasa dispuesta en primera instancia, con expresa oposición a la fijación de la tasa activa.
II) La Solución.
1) Debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
2) Atribución de Responsabilidad:
He se señalar que los agravios expuestos por el demandado y su aseguradora no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan.
Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t.III, p. 351 y sus citas).
Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. El apelante en su escrito de queja se limita a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo.
No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados por los recurrentes.
Se reclamó en autos en virtud de los daños y perjuicios y lesiones sufridas, derivados de un accidente de tránsito en el que participaran una motocicleta conducida por el actor Niveyro y una Citroen Berlingo dominio … conducida en la oportunidad por el demandado Sergio Fernando Ortega, y acaecido en la calle Humberto Primo, a la altura de la intersección con la calle Chiripá, Localidad de Burzaco, Provincia de Buenos Aires, el día 26 de julio de 2014, a las 20:00 hs. aproximadamente.-
II) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.-
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-
No obsta a ello la circunstancia de que uno de los rodados intervinientes sea una motocicleta, pues como tal es una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce (y eventuales pasajeros) como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares constreñidos con relación a otros automotores, determinan a la motocicleta como una cosa creadora de riesgo. No interesa que sea de mayor cilindrada o de diferente potencia, sino que tenga las características anotadas respecto de su andar y, por consecuencia, de la peligrosidad que expande. (CNCiv. Sala H, Jerez Inocencio F. c. Carroll Loprete Sebastián s/sumario, 25-06-91, Isis 1946).-
Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del Cód. Procesal.-
En el caso, ambas partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de litis, aunque difieren en cuanto a la responsabilidad que a cada uno de los partícipes cupo en la producción del mismo, atribuyéndosela recíprocamente. El actor refiere que fue embestido en momentos en que circulando a la par por la calle Humberto Primo, el demandado giró imprevistamente a la izquierda embistiéndolo. Mientras tanto, el Sr. Ortega y la compañía de seguros sostuvieron que el conductor de la Berlingo giró correctamente a la izquierda para ingresar a un garage situado sobre esa mano e imprevistamente una motocicleta lo chocó en su parte trasera derecha.
Llamativamente, ninguno acompañó fotografías de los vehículos.
Tengo a la vista la pericia mecánica agregada a fs. 89 de la que surgen las versiones del accidente y la descripción del lugar de los hechos, no siendo posible la reconstrucción del accidente atento a la falta de elementos, posiciones finales, velocidades, vistas o algún dato objetivo que sirva para determinar responsabilidades. Solo se afirma que, de acuerdo a las coincidencias de las versiones brindadas por las partes, la moto y el rodado colisionaron en cercanías de la intersección de Chiripá, sobre la calle H. Primo.
A fs. 144 prestó declaración un testigo presencial Jonatan Emmanuel Burgos quien relató que “…venia con mi moto por la calle Humberto Primo, en Burzaco, es una calle, mano y contra mano, delante mío a unos 50 metros iban una camioneta, una Berlingo blanca y una moto …creo que era verde… iba una sola persona, tenia el casco puesto, venían a la par y la camioneta dobló a la izquierda, no había calle, se fue para la izquierda y encerró a la moto y se produce el accidente, la camioneta no puso ninguna luz de giro, esto fue a mitad de cuadra, esto fue en Humberto Primo, pero no se entre que calles, yo soy de Lavallol, cuando veo esto me acerco para ver que paso, veo al hombre que estaba en el piso, gritando, la moto tirada y la gente que se acercaba como yo, yo les di mis datos a una persona que estaba ahí que estaba tomando datos, no era policía, era una persona que estaba ahí, no se si era conocido de alguien…” (sic).
Con respecto a este testimonio, es dable mencionar que sus dichos no fueron descalificados por la parte demandada ni su aseguradora, quienes no impugnaron la idoneidad del testigo en los términos acordados por el art. 456 del CPCCN.
A mayor abundamiento, habiendo podido los accionados repreguntar al deponente, no ejercieron el debido control procesal, puesto que no comparecieron a la audiencia convocadas a fs. 144.-
En consecuencia, encontrándose reconocida la producción del siniestro que nos ocupa y dado que los demandados de manera alguna han acreditado que el hecho se produjo por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, en los términos de la norma legal citada precedentemente, propongo al Acuerdo desestimar las quejas vertidas y confirmar la sentencia recurrida en lo que respecta a este punto en tratamiento.
3) Parciales indemnizatorios.
a) Incapacidad sobreviniente:
El sentenciante admitió la cantidad de $180.000 en concepto de daño psicofísico.-
La actora se queja de ello pretendiendo su sensible elevación en atención a las graves secuelas padecidas a raíz del accidente que lo limitan, pues el actor, entre muchas otras cosas, se ve impedido de realizar tareas físicas, utilizando su cuerpo, especialmente en el plano laboral. Por su parte el demandado y la aseguradora hacen lo propio pidiendo la reducción de la partida alegando que las fijadas por el “a quo” son excesivas a tenor de las leves secuelas informadas en la pericia, las que señalan siquiera se encuentran debidamente acreditadas en la causa.
La Corte Suprema ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora-como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S .A. y otros s/ accidente – inc. y cas.»).-
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas:
Como consecuencia del choque el actor sufrió lesiones por las que fue atendido en la Clínica Boedo de Lomas de Zamora por “policontusión” (v.fs. 162/9) donde le indicaron reposo por presentar fractura de escafoides en muñeca derecha y yeso por 45 días.-
A fs. 135/41 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Alberto Fuentes del que surge que, según constancias de la causa, el Sr. Niveyro padece secuela por limitación funcional de muñeca derecha por lesión grave en hueso semilunar que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 12%.
En cuanto al daño psicológico, informó el galeno que es el actor a raíz del accidente presenta un Trastorno por Estrés Postraumático Crónico Leve que lo incapacita en un 6% de la TV.
Es importante destacar que ninguna de las partes observaron la pericia médica.
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (54 años), casado, seis hijos, empleado de una fábrica de plásticos (conforme surge del beneficio de litigar sin gastos fs. 2/3) y demás condiciones personales, estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad sobreviniente resulta reducida y propicio su elevación a cuatrocientos mil pesos ($400.000), admitiendo las quejas introducidas por el reclamante.
b) Daño moral.
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de $100.000.
El apelante considera arbitraria la suma establecida por este daño por creerla sumamente reducida a tenor de los padecimientos vividos mientras que las accionadas hacen lo propio pidiendo su reducción.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas físicas descriptas “ut supra”, la edad del damnificado al momento del accidente, la atención en guardia médica que recibiera según constancias reseñadas, el tiempo que estuvo con yeso, reposo y recuperación y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida por lo que propicio su elevación a doscientos mil pesos ($200.000), admitiendo las quejas introducidas por la parte accionante.-
c) Gastos médicos, de farmacia y traslados.
El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $2000 para atención médica y medicamentos, y $1000 para traslados.
De tales sumas se quejan las accionadas por considerarlas excesivas.
El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. esta Sala en antigua composición del 11/6/99 Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”).
Atendiendo a las lesiones padecidas, la edad de la víctima y demás constancias de la causa, en especial los dolores que este tipo de lesiones provocan y los medicamentos que habitualmente se consumen para palear el malestar, entiendo que las cantidades fijadas en la instancia anterior son fruto de la prudente estimación del dictaminante.
Por ello propongo al acuerdo se desestimen las quejas vertidas sobre este aspecto.-
4) Intereses.
1) En primer lugar, siendo exacto lo expuesto por el demandado y su aseguradora corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en torno a la “privación de uso” a fs. 197 punto IV de la sentencia, en tanto dicho rubro no fue reclamado en la demanda y evidentemente su inclusión se debió a un error material.
2) El juez de grado dispuso desde el inicio de la mora y hasta la fecha de la sentencia recurrida la aplicación de la tasa pura del 8% anual y a partir de allí hasta el efectivo pago la tasa activa, con excepción a las partidas en concepto de tratamientos futuros cuyos intereses se liquidarán a la misma tasa desde la sentencia de grado y hasta el efectivo pago.
La actora pide la aplicación de la tasa activa para todos los rubros reconocidos y los accionados piden su reducción, oponiéndose fervientemente a la aplicación de la tasa fijada por el “a quo”.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente por el que se reclama en autos (26/07/2014), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo admitir las quejas vertidas por la parte actora disponiendo que los intereses se liquiden desde la fecha fijada en fallo recurrido y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción a las partidas en concepto de tratamientos futuros cuyos intereses se liquidarán tal como lo dispusiera el juez de grado.-
III) Costas.
Atento a la forma que se proponen resolver los recursos, las costas de esta instancia se imponen a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN).-
IV) Conclusión.
Por todo y si mi distinguido colega compartiera mi opinión propicio al Acuerdo: 1) Admitir parcialmente los agravios de la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y doscientos mil pesos ($200.000) respectivamente; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en torno a la “privación de uso” a fs. 197 punto IV de la sentencia, en tanto dicho rubro no fue reclamado en la demanda; 3) Disponer que los intereses se liquiden desde la fecha fijada en fallo recurrido y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción a las partidas en concepto de tratamientos futuros cuyos intereses se liquidarán tal como lo dispusiera el juez de grado; 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 5) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y su aseguradora (art. 68 CPCCN).-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI-OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de febrero de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios de la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y doscientos mil pesos ($200.000) respectivamente; 2) dejar sin efecto lo dispuesto en torno a la “privación de uso” a fs. 197 punto IV de la sentencia, en tanto dicho rubro no fue reclamado en la demanda; 3) disponer que los intereses se liquiden desde la fecha fijada en fallo recurrido y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción a las partidas en concepto de tratamientos futuros cuyos intereses se liquidarán tal como lo dispusiera el juez de grado; 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 5) imponer las costas de la Alzada a la demandada y su aseguradora.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta el monto de condena más sus intereses, se adecuan los honorarios regulados a fs. 197 vta. a la mediadora Dra. Patricia Sáez Zamora, fijándoselos en pesos veintitrés mil setecientos catorce ($ 23.714) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha).
Se difiere la adecuación de los regulados a los restantes profesionales y la fijación de los correspondientes a esta instancia hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
025986E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123192