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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Funcionario público. Declaración jurada patrimonial obligatoria. Publicación en sitio web de acceso público
Se confirma la sentencia que rechazó la acción de amparo incoada contra el Ministerio de Modernización y el Ministerio de Justicia, que solicitaba se declare la ilegitimidad de los sitios web en los que se puede compulsar la declaración jurada patrimonial integral del amparista en su carácter de funcionario público, pues los perjuicios que denuncia en su intimidad, la seguridad persona y de su familia son meramente hipotéticos y conjeturales, donde no es posible comprobar la vía de hecho que denuncia configurada en los términos de la ley 19549.
Buenos Aires, 19 de octubre de 2017.-
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto y fundado, a fs. 194/199, por la parte actora, contra la sentencia de fs. 190/192vta., integrada por el dictamen de fs. 180/186, cuyo traslado fue replicado por el Estado Nacional – Mº de Justicia y DDHH a fs. 205/211 y por el Estado Nacional – Mº de Modernización; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por la sentencia del 22 de mayo de 2017 la señora juez de primera instancia, haciendo propios los argumentos y conclusiones a las arribó el Sr. Fiscal Federal en su dictamen, rechazó, con costas, la acción de amparo incoada por el Sr. Claudio Ernesto Wechsung, contra el Estado Nacional Ministerios de Modernización y de Justicia y Derechos Humanos, a fin de que se declare la ilegitimidad de la gestión de los sitios web en los que se puede compulsar su declaración jurada patrimonial integral, por lesionar el derecho a la intimidad y seguridad del funcionario actor y, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de los decretos 895/2013 y 117/2016.
En resumen, el dictamen a cuyos fundamentos efectuó remisión la sentenciante, se sustenta, a su vez, en la opinión emitida por el Sr. Fiscal el 25 de abril de 2017, en la causa 30.664/2016 “Estévez Julio Enrique y otro c/EN – Mº Modernización – Oficina Anticorrupción s/amparo ley 16.986”, en la que dejó expresado que el art. 1º de la ley 26.857 establece que las declaraciones juradas son de libre accesibilidad y que podrán ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a través de internet, precisando el art. 7º de esa ley que las personas interesadas en consultarlas quedarán sujetas a las disposiciones y sanciones previstas en las leyes 25.188 y 25.326.
También recordó que el art. 5º del decreto 895/13 aprobó el anexo reservado a que se refiere al art. 5º de la ley 26.857, “el cual será presentado por las personas obligadas en sobre cerrado ante las dependencias previstas en el art. 6º de la ley, según corresponda, en las mismas fechas que las declaraciones juradas públicas.
Advirtió que la publicación allí objetada por el actor encontraba suficiente sustento normativa, destacando que el art. 5º de la ley de ética pública (sustituido por la ley 26857) incluye entre los sujetos obligados a presentar la declaración jurada, a “todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza” y puso de relieve que los archivos publicados por la demandada en el sitio web se vinculan a las declaraciones juradas públicas, no así a los anexos reservados que la reglamentación exceptúa expresamente del deber de publicación.
Finalmente, señaló que según los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación así como también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de acceso a la información pública, las declaraciones juradas y datos publicados por la demandada resultan de innegable interés público, en la medida en que permiten conocer aspectos relevantes sobre las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado, para que los ciudadanos puedan ejercer el control sobre la regularidad de sus actos, y el derecho de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan.
II.- Que disconforme con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, el actor en sustento de su recurso sostiene, esencialmente, que las cuestiones que se plantean en la presente acción de amparo no son idénticas a las que se ventilaron en la causa que cita el dictamen al que se remite la juez. En ese orden de ideas, precisa que en la causa “Estévez” se pretendía la supresión de los sitios web de consulta, que no es lo mismo que la petición de estos autos, enderezada a fin de exigir la implementación de mecanismos de control de las identidades de los consultantes y del interés que ostentan al efecto. Aclara que el objeto de la presente acción de amparo es obtener la implementación de un mecanismo de validación del consultante de los datos de las declaraciones juradas patrimoniales integral (DJPI) y que se ordene a las demandadas que cumplan con la custodia de los datos de las DJPI.
En segundo término, se agravia de que la juez considere que no existe en la causa arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cuando ello surge de modo evidente con la puesta en marcha de los sitios web impugnados contrariando lo dispuesto por el art. 10, segundo párrafo de la ley 25.188, la cual se encuentra planamente vigente. Indica que la entrada en vigencia de la ley 26.857 y del decreto 895/2013 y la puesta en marcha del “plan de apertura de datos” puede llegar a alcanzar modificar sólo al requisito atinente a que la solicitud sea por escrito, sustituyéndola por la vía informática mediante los sitios web, pero de ningún modo elimina los requisitos a consignar: la identidad del solicitante, a favor de quien se solicita la información, el objeto de la petición y la declaración del art. 11 de la ley 25.326.
Asimismo, cuestiona que el fiscal haya considerado que ilegalidad señalada requiere de una mayor amplitud de debate y prueba cuando pudo haber ingresado a los sitios web y repetir los pasos de la constatación notarial, o eventualmente, intentarlo modificando algún dato, para tener conocimiento directo e inmediato de la cuestión planteada. Al respecto, indica que la ausencia de este mecanismo de control sobre quien requiere los datos sobre su patrimonio y el de su grupo familiar lesiona sus garantías constitucionales a la intimidad, la seguridad e integridad patrimonial, las cuales no pueden ser convalidadas mediante la mera invocación de la publicidad de los actos de gobierno.
Indica que tampoco su planteo puede ser asimilable al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Garrido” ya que el hecho que originó la acción allí entablada fue la negativa de la AFIP a brindar información cuando el sujeto estaba siendo investigado.
Por otra parte, se queja de que en la sentencia no se han considerado los planteos de inconstitucionalidad en los que su parte sustenta la arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, derivados del exceso en la publicidad de datos sensibles, sin establecer los mecanismos de protección que deberían exigirse a los ministerios demandados como custodios de esos datos, a la vez que coloca al funcionario en situación de ser víctima de cualquier tipo de delito.
Por último, apela la condena en costas y solicita a esta alzada que se expida sobre las cuestiones no tratadas.
A fs. 205/211 el Estado Nacional- Mº de Justicia y Derechos Humanos contesta el traslado conferido a fs. 202, solicitando la confirmación del rechazo de la acción, con costas. A fs. 228/232 hizo lo propio el Ministerio de Modernización, solicitando que se declare desierto el recurso intentado. El señor Fiscal General emite su dictamen a fs. 217/220vta., en el sentido que la sentencia apelada debería ser confirmada.
III.- Que, ello sentado, corresponde destacar que la ley 16.986 no ha sido derogada expresamente por la reforma constitucional de 1994 y que, en tanto no se oponga a su letra y espíritu, subsiste la vigencia de los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo establecidos por ésta.
En ese encuadre, su apertura requiere, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede -eventualmente- ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 1° de la ley 16.986 (conf. C.S., Fallos 319:2955; 321:1252; 327:2459; 330:2877, entre otros; v asimismo, esta Sala, “INSUGRA S.A. c/ EN- ley 26095- Dto.1216/06- Mº Planificación Res 2008/06 y/o y otros s/ amparo ley 16.986″, del 26/6/08; “Rufrano Víctor Horacio c/ EN- M° Salud- DNR FISAFRO- Disp 1441/08 s/ amparo ley 16.986″, del 28/4/10; “Eloy Martín c/ EN- Mº Salud- SENAREHAB (Expte 4300000810/93) s/ amparo ley 16.986″, del 16/8/12, entre muchos otros).
Desde esta perspectiva, además de la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, es indispensable que se acredite en debida forma la inoperancia de las vías ordinarias existentes a fin de reparar el perjuicio invocado (C.S., Fallos: 274:13; 300:1231), o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (C.S., Fallos: 263:371; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; La ley, 1976-D, 650, 33.836-S; 1976-C, 262; 301:801; 303:419 y 2056; 307:2419; v. asimismo, esta Sala, “Romero Pedro c/ EN-SENAREHAB s/ amparo ley 16.986”, del 3/9/10; “Escalada Gómez Mario Salvador c/ EN- M° Defensa- EMGE s/ amparo ley 16.986”, del 10/11/10; “WINGED SA c/ EN- ANMAT Disp 3226/11 s/ amparo ley 16.986”, del 30/9/11; “Ainstein Luis c/ UBA y otro s/ amparo ley 16.986”, del 13/3/12, entre muchos otros).
En efecto, quienes optan por la vía del amparo conocen las limitaciones inherentes a ella, pues saben que deben acreditar puntualmente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el proceder de la autoridad, lo que excluye las cuestiones complejas y opinables, necesitadas de mayor debate y prueba. Pues, si bien -al delimitar la acción prevista en la ley 16986- se ha señalado que ella no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, también se dijo que descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178). Así, se excluye de dicha vía los casos que por sus circunstancias requieran mayor debate y prueba, sin que se configure, por tanto, la «arbitrariedad o ilegalidad manifiesta» en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración, como se dijo, es imprescindible para la procedencia de esa acción (C.S., Fallos: 306:788; 319:2955; 323:1825; 331:1403, del dictamen fiscal al que remitió el Alto Tribunal, entre otros).
Es que, por principio, en la acción de amparo resultan descartadas aquellas situaciones opinables y que requieren un amplio marco de debate y prueba, o cuando los perjuicios que pueda ocasionar su rechazo no sean otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento de sus derechos por los procedimientos ordinarios. Ello es así por cuanto, esta acción no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos (C.S., Fallos: 297:65; 300:688; 300:1033; 301:1061; 302:535; 305:223; 306:396; esta Sala, “Pérez Bustamante Laura c/ E.N. -M° Economía y P y otros s/ amparo ley 16986″, del 28/05/07; “Soler Luis Adolfo c/ E.N. -Mº Salud- Resol 363/08 s/ amparo ley 16986″, del 19/12/08; “Bingo Caballito SA c/ Lotería Nacional SE s/ amparo ley 16986”, del 30/08/11; “Rascado Fernández Camilo c/ UBA- Facultad CCEE -Resol 2067/11 (Exp 44427/10) s/ amparo ley 16986”, del 22/12/11, entre otros).
En atención a los lineamientos apuntados, las no controvertidas circunstancias fácticas de la causa en torno al acceso a la información vinculada al patrimonio del actor disponible en los referidos sitios web, en los que se publica su declaración jurada patrimonial integral, y la naturaleza de la pretensión introducida por el amparista, cabe concluir que, independientemente del modo en que corresponda decidir sobre el asunto planteado, éste no resulta incompatible, per se, con el reducido ámbito de conocimiento de esta acción de amparo, en tanto refiere a cuestiones primordialmente de interpretación normas jurídicas sin que se evidencie como imprescindible acudir a otras vías judiciales con mayor amplitud de prueba o debate.
IV.- Que, así las cosas, es menester comenzar por efectuar una reseña de las normas involucradas en la causa.
Fue por la ley 25.188 (Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública) que se dispusieron “… deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado”. Tal es así que por el art. 4º de esa norma se instituyó la obligación de las personas enumeradas en el artículo 5º, de “presentar un declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos, de actualizar anualmente la información contenida en esa declaración jurada y de presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.”
El art. 10º de esa ley, invocado por el actor a fin de justificar su solicitud tendiente a que se implemente un mecanismo del control de acceso a los datos por él consignados en su declaración jurada patrimonial, establece que: “El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial. En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal. Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.”.
Esta ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública fue modificada por la ley 26.857 -cuya constitucionalidad no ha sido discutida en la causa- cuyo art. 1º reza “Establécese que las declaraciones juradas patrimoniales integrales presentadas por las personas que se encuentran obligadas en virtud de la normativa de ética en el ejercicio de la función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la ley 25.188 son de carácter público, de libre accesibilidad y podrán ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a través de Internet, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación.”
A su vez, esa reglamentación fue instrumentada por el decreto 895/2013, que dispuso que la Oficina Anticorrupción procederá a publicar las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales públicas en su sitio de Internet, con excepción del anexo reservado; facultando a esa dependencia a publicar el listado de los sujetos obligados que no cumplan con la presentación de esa declaración (art. 6º). El art. 7º establece que “Dichas declaraciones juradas podrán ser consultadas a través de Internet, por las personas interesadas, quienes quedarán sujetas a las disposiciones y sanciones previstas en las leyes 25.188 y 25.326.”.
Cabe aquí nuevamente recordar que el art. 11º de la ley 25.188 impide a “la persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley”, utilizarla para: a) Cualquier propósito ilegal; b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general; c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole”. Estableció una sanción pecuniaria para “Todo uso ilegal de una declaración jurada”.
Sin perjuicio de ello, obsérvese que en los considerandos del decreto 895/2013, al reglamentar las disposiciones de la ley 26.857 de “Carácter Público de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los Funcionarios Públicos”, el Poder Ejecutivo motivó su dictado en los siguientes términos:
i) “La ley 26.857 establece el Carácter Público de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los Funcionarios Públicos, modificando y complementando la Ley Nº 25.188 de Ética de la Función Pública, al establecer que los funcionarios de todos los poderes del ESTADO y las personas que se postulen a cargos electivos tienen la obligatoriedad de declarar su situación patrimonial sin importar la cuantía de sus bienes e ingresos, lo que además de permitir el conocimiento de las modificaciones patrimoniales que pudiesen darse durante el ejercicio de la función pública, constituye el presupuesto para un mejor y eficiente control social de su desempeño.”;
ii) “las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales que se presenten serán de carácter público, gratuito y de libre accesibilidad por Internet, a los fines de maximizar la transparencia en el cumplimiento de la función pública.”;
iii) la ley 26.857 modifica a la ley 25.188 en dos aspectos sustanciales: primero, dispone que las Declaraciones Juradas públicas serán iguales a aquellas que con fines impositivos se presentan ante la AFIP y, segundo suprime “la Comisión Nacional de Ética Pública, la cual se encuentra sin conformarse pasados CATORCE (14) años desde su creación, estableciéndose la obligatoriedad de la publicación en Internet de las declaraciones juradas, a fin de facilitar un mejor y eficiente control social del desempeño de los funcionarios públicos.”;
iv) “respecto del Anexo Reservado previsto en el artículo 5° de la ley 26.857 se aprueba el modelo de formulario, el cual será presentado por las personas obligadas en sobre cerrado ante las dependencias previstas en el artículo 6° de la ley.”
La reseña de las normas que resultan de aplicación al caso debe ser completada con la sanción del decreto 117/2016 por el que el Poder Ejecutivo (invocando las facultades conferidas en el art. 99, inc. 1º de la CN) instruyó a “los Ministerios, Secretarías y organismos desconcentrados y descentralizados dependientes del PEN, a elaborar y presentar en un plazo no mayor a ciento ochenta días (180) días desde la entrada en vigencia del presente, ante el Ministerio de Modernización y a los efectos de su publicación, un Plan de Apertura de Datos, deberá detallar los activos de datos bajo su jurisdicción y/o tutela, así como el cronograma de publicación aplicable a los mismos conforme los lineamientos que oportunamente defina el mencionado Ministerio de Modernización en su calidad de Autoridad de Aplicación. La publicación mencionada en el párrafo precedente, sólo será limitada cuando así lo dispongan normas específicas de aplicación o por razones fundadas en oportunidad, mérito y conveniencia, a juicio de la Autoridad de Aplicación”.
V.- Que tal como ha quedado enunciado el derecho, en cuanto aquí interesa, conviene precisar que los sujetos, que como el aquí actor, resultan obligados a presentar la declaración jurada de su situación patrimonial por encontrarse sometidos al régimen de declaración jurada que establece la ley de ética en el ejercicio de la función pública (art. 5º de la ley 25.188) y su modificatoria ley 26.857, deben presentar dos declaraciones: una reservada (cfme. arts. 5º de la ley 26.857 y 5º del decreto 895/2013) y otra pública, que debe ser remitida a la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -respecto de los funcionarios del Poder Ejecutivo- para su publicación en el sitio web (art. 6º del decreto 895/2013). Así expresamente lo dispone el art. 6º del decreto 895/2013 al establecer que esa oficina “…procederá a publicar las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales públicas en su sitio de internet, con excepción del anexo reservado”, previendo que aquellas puedan ser consultadas a través de internet, por las personas interesadas, quienes quedan sujetas a las disposiciones y sanciones previstas en las leyes 25.188 y 25.326 (art. 7º).
Ahora bien, la hipótesis central en la que el amparista sustenta su petición radica en que la compulsa de su declaración jurada patrimonial (pública) en la actualidad no se halla condicionada ni controlada de modo alguno, en la medida en que cualquier persona de modo anónimo puede acceder a su DJPI. En apoyo de ello, indica que este mecanismo implementado por los decretos 895/2013 y 117/2016 se aparta del art. 10º de la ley 25.188, el cual considera que no ha sido derogado y plantea la inconstitucionalidad de ambas normas reglamentarias.
Sin embargo, es de advertir que la modificación del art. 10º de la ley 25.188 se perpetró a través del art. 1º de la ley 26.857 que instituyó el carácter público de las declaraciones, la libre accesibilidad y la posibilidad de ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a través de internet, de modo tal que no es factible admitir que se configura en la especie una acción manifiestamente arbitraria o ilegítima del Estado Nacional, a través del accionar de alguno de los ministerios demandados (instituidos en autoridades de aplicación según los decretos 895/2013 y 117/2016), puesto que el acceso irrestricto a las publicaciones en los sitios web www.datos.gob.ar y www2.jus.gov.ar/consultaddjj surge de una ley dictada por el Congreso de la Nación, que se ajusta a normas de rango superior tales como la Constitución Nacional (arts. 33, 41, 42 y 75, inc. 22), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13.1). Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (arts. 10 y 13) y la Convención Interamericana contra al Corrupción (párrafo 5 de su preámbulo y arts. III.11 y XIV.2) promueven la transparencia, el acceso a la información pública y la participación de la sociedad civil en la lucha contra la corrupción.
VI.- Que este tribunal al ingresar al portal https://www2.jus.gov.ar/consultaddjj/Home/Busqueda ha constatado que el formulario de internet obliga al consultante a completar los campos que estén señalados con un asterisco, debiendo -quien quiera acceder a las declaraciones juradas patrimoniales integrales- proporcionar su nombre, apellido, tipo y número de documento, el motivo de su consulta (que según las opciones web puede ser periodístico, académico, de investigación, otro), declarando “estar en conocimiento de las disposiciones y sanciones previstas en las Leyes 25.188 y 25.326” y bajo juramento que sus datos personales son “fehacientes y actualizados”. En cuanto al portal www.datos.gob.ar la última información que se autoriza a descargar consiste en la base de todas las declaraciones juradas patrimoniales, sin requerir que se complete alguna información.
Ello no obstante, los perjuicios que denuncia el actor en su intimidad, la seguridad personal y de su grupo familiar se presentan como meramente hipotéticos y conjeturales, ya que no es posible comprobar la vía de hecho que denuncia configurada en los términos del art. 9 de la ley 19.549 mediante las referidas publicaciones, máxime si se pondera que el art. 7º de la ley 26.857, efectúa una remisión a los impedimentos y sanciones previstas para quienes los transgredan que contempla el art. 11º de la ley 25.188, respetando, asimismo, una debida concordancia con la ley 25.236 (de Protección de Datos Personales).
Por todo lo expuesto y de cara a la situación precedentemente descripta no cabe sino concluir -de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General- que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la acción de amparo incoada por el actor.
VII.-Que con relación a los agravios por los que cuestiona que se hayan impuesto las costas, cabe recordar que “es adecuada la distribución de las costas ‘en el orden causado’ cuando el tema debatido en el juicio es discutible y de singular complejidad (ver Corte Suprema, Fallos 280:176, considerando 14° de la mayoría y 17° de la disidencia) o la cuestión es novedosa (confr. CNFED, Sala Civil y Comercial, 4/11/69, ED 33-7)”, de tal modo que todo ello ha podido generar en la parte “la creencia de que su pretensión era, al menos, opinable” (esta Sala, Causa 30272/2012 in re “Morales Silvia Mónica c/EN – PEN – AFIP – Resol 3212/11 s/ amparo Ley 16.986”, sentencia del 20-12-2012; v asimismo, CNACCF, Sala I, “Bernardino Rivadavia Soc. Coop. c/ Gobierno de la Nación s/ Cobro de pesos”, causa N° 532, del 10/07/91).
Dichas circunstancias sí se dan en la especie, toda vez que la complejidad del tema debatido en autos conduce al convencimiento de que resulta razonable apartarse del principio objetivo de la derrota, en virtud de lo prescripto por los arts. 14 y 17 de la Ley 16.986 y 68, segundo párrafo, del CPCC
Por ello, en mérito a lo precedentemente expuesto y, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia de fs. 190/192; con costas de ambas instancias en el orden causado (cfme. arts. 14 y 17 de la ley 16.986 y 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial).
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su público despacho- y, oportunamente, devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
Ley 19549 – BO: 27/4/1972
Sindicato Único del Personal Aduanero de la República Argentina c/EN-M. Modernización y otro s/amparo ley 16986 – Cám. Cont. Adm. Fed. – Sala II – 20/02/2017 – Cita digital IUSJU015183E
023235E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111427