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JURISPRUDENCIADeclaración jurada engañosa. Impuesto a las ganancias. Art. 18 de la ley 11683
En el marco de una causa por infracción a la ley 24759, se revoca el procesamiento del imputado, la prohibición de aquel de ausentarse de su domicilio por más de 96 horas y ordenó trabar un embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 812/831 de los autos principales (fs. 35/54 de este incidente) por la defensa de S.T. contra los puntos II, III y IV de la resolución de fs. 778/807 vta. del mismo legajo (fs. 1/30 vta. de este incidente), por los cuales el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado, dispuso la prohibición de aquél de ausentarse de su domicilio por más de 96 horas y ordenó trabar un embargo sobre sus bienes hasta alcanzar la suma de $ 5.000.000.
El memorial de fs. 87/113 de este incidente, por el cual la defensa de S.T. informó por escrito en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, la resolución recurrida se fundó en la estimación relativa a la existencia de elementos de prueba suficientes que permitirían acreditar, “prima facie”, que S.T. habría sido el responsable de la dirección y de la administración de SANTA ELENA ALIMENTOS S.A. en los años 2009 y 2010, y que en aquel carácter habría evadido el pago de la suma de $.2.290.236,33 que habría correspondido a aquella sociedad por el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2009, mediante la presentación, el 26/5/2010, de una declaración jurada engañosa de aquel impuesto por la cual se habrían declarado pasivos inexistentes.
2°) Que, concretamente, por la resolución recurrida se expresó: “…puede aseverarse que existen sobrados elementos de juicio que conducen a tener por acreditado, con el grado de convicción propio de esta etapa del proceso, que los créditos que la firma Santa Elena S.A. exteriorizó en su declaración jurada del impuesto a las ganancias como recibidos de las firmas Aceros Zapla S.A. y Marafin S.A., en realidad no existieron…
…En virtud de todo lo expuesto, tengo por probado con el grado de certeza que requiere esta instancia procesal, que la firma Santa Elena Alimentos S.A., habría evadido el pago de la suma de $ 2.290.236,33 (dos millones doscientos noventa mil doscientos treinta y seis pesos, con treinta y tres centavos) en concepto de Impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2009, mediante la presentación el 26 de mayo de 2010, con posterioridad a la fecha del vencimiento de la obligación que fue el 12 de mayo de 2010 de una declaración jurada autodeterminativa del tributo que era falsa. Ello así en atención a que habría omitió consignar en la misma la existencia de rentas gravadas por el tributo citado, que estarían vinculadas a márgenes de utilidad de la actividad comercial, habiéndose establecido que la maniobra consistió en contabilizar falsos pasivos, vinculados a contratos de mutuos financieros con las firmas Aceros Zapla S.A. y Marafin S.A., con el objeto de reducir la base imponible del tributo a liquidar.
Dicho actuar configura el delito de evasión tributaria simple, previsto y reprimido por el artículo 1° de la Ley 24.769…”.
3°) Que, el juzgado de la instancia anterior consideró acreditado “prima facie” que los montos que la contribuyente SANTA ELENA ALIMENTOS S.A. registró en el balance impositivo del ejercicio 2009 como deudas por préstamos financieros otorgados por ACEROS ZAPLA S.A. y por MARAFIN S.A. en realidad se tratarían de ganancias netas obtenidas en aquel período, sobre la base de lo actuado en la sede administrativa y de las conclusiones establecidas por el organismo recaudador en la resolución de determinación de la deuda tributaria recaída en las mismas, por la cual se cuestionó la prueba ofrecida por la contribuyente para acreditar la existencia de aquellos préstamos, se consideró a los montos de los mismos como incrementos patrimoniales no justificados y se aplicó la presunción dispuesta por el art. 18, inciso “f” de la ley 11.683 para el cálculo del tributo.
Por su parte, la impugnación de los préstamos declarados por SANTA ELENA ALIMENTOS S.A. por parte del organismo recaudador se sustentó, en lo sustancial, en que los contratos de mutuo aportados por la contribuyente como prueba de la existencia de los préstamos declarados son instrumentos privados, por lo que a diferencia de los públicos, carecen de una fecha cierta y son inoponibles a terceros, que no se acreditó la entrega efectiva de la totalidad de los fondos, ni la devolución de los mismos, y en que resulta sospechoso que no se hayan constituido garantías reales.
4°) Que, por el recurso de apelación cuya copia obra a fs. 35/54 de este incidente, la defensa de S.T. se agravió del auto de procesamiento del nombrado dispuesto por el punto II de la resolución recurrida, por discrepar con la valoración de los elementos probatorios efectuada por el juzgado de la instancia anterior y con las estimaciones provisorias que se efectuaron a partir de aquella valoración, acerca de la existencia del delito que se tuvo por acreditado por aquella resolución, alegando que la resolución administrativa de determinación de la deuda tributaria no se encuentra firme porque fue apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación y que, de acuerdo con lo manifestado por el imputado, se encuentra acreditado en la causa que los préstamos declarados por SANTA ELENA ALIMENTOS S.A. existieron realmente, que los mismos se encuentran asentados debidamente en la contabilidad de las sociedades que otorgaron los mismos y que los desembolsos se encuentran acreditados porque fueron efectuados mediante la emisión de cheques, los cuales fueron utilizados por la contribuyente para el pago de deudas a sus acreedores.
Asimismo, por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el apelante aportó una copia de un informe pericial contable confeccionado con posterioridad al dictado de la resolución recurrida en el expediente que tramita ante el Tribunal Fiscal de la Nación por parte de los peritos designados al efecto por aquel tribunal.
5°) Que, por el examen pericial contable aportado por la defensa de S.T. al momento de informar ante este Tribunal, los contadores Jorge FERRADÁS, designado por la parte actora, y Walter César VARELA, designado por el Fisco Nacional, contestaron los puntos de la pericia encomendada de la siguiente manera: “…2.1 EN LO RELATIVO A SANTA ELENA ALIMENTOS S.A. 2.1.1. Si de sus registros contables surge que la sociedad era deudora de Aceros Zapla s.a. y Marafin S.A. en el Ejercicio 2009… 2.1.2. En caso afirmativo informe. a) Importe adeudado a cada uno de ellos al 31/12/2009. RESPUESTA De los registros y otros elementos analizados surge que SANTA ELENA ALIMENTOS adeudaba a ACEROS ZAPLA SA Al 31/12/2009 $ 9.142.767,83 y a MARAFIN S.A. $ 5.699.738,51…La documentación respaldatoria de los registros contables precitados consiste en cheques y transferencias bancarias y sus correspondientes recibos, cuyo detalle obra en los anexos I y II…Los fondos entregados y su detalle que forman el pasivo de marras, se detallan en los Anexos I y II citados… Como Anexo III se adjunta el detalle del destino dado a los fondos recibidos en carácter de préstamo por parte de ACEROS ZAPLA SA, indicándose el destino para cada una de las remesas recibida, como asimismo la constancia de utilización o endoso del proveedor. Como Anexo IV se adjunta similar detalle para los fondos recibidos de MARAFIN SA, con el detalle de aplicación de los mismos por SANTA ELENA SA… Adicionalmente se ha verificado en los extractos bancarios de Aceros Zapla SA el débito en cuenta corriente de cada uno de los cheques entregados a Santa Elena Alimentos SA, así como también las transferencias efectuadas a la cuenta bancaria de Santa Elena Alimentos SA…2.2 EN LO RELATIVO A ACEROS ZAPLA S.A. 2.2.1. Si de sus registros contables, documentación y cualquier otro elemento que fuera necesario surge que Santa Elena Alimentos S.A. es deudora de la sociedad y por qué concepto…2.2.2. En caso afirmativo informe: a) El monto adeudado al 31/12/2009. RESPUESTA: El monto adeudado por SANTA ELENA ALIMENTOS SA según el saldo contable a esa fecha es de $.9.142.767,83…Como Anexo A, columnas b), c) y g) se adjunta el detalle de asientos contables registrados en el Diario No. 47, rubricado el 27/3/2003, con indicación de cada uno de los importes que componen tal integración, según surge del mayor de Aceros Zapla SA para Santa Elena Alimentos SA…La documentación respaldatoria de los registros ya citados consiste en cheques entregados por Aceros Zapla S.A., los que posteriormente fueron certificados por los bancos emisores en cuanto a su utilización, y los correspondientes recibos emitidos por Santa Elena S.A., conforme el Anexo B agregado…El detalle de cada una de las remesas, con identificación de los valores entregados y/o transferencias efectuadas obra en los Anexos citados como columnas b), c) y e)…ACEROS ZAPLA SA disponía de capacidad económica financiera para desembolsar los fondos aportados en carácter de préstamo a SANTA ELENA ALIMENTOS SA en el ejercicio 2009…2.3. EN LO RELATIVO A MARAFIN S.A. 2.3.1. Si de sus registros contables, surge que Santa Elena Alimentos S.A. era deudora de la sociedad y por qué concepto…
2.3.2. En caso afirmativo informe: a) El monto adeudado al 31/12/2009. RESPUESTA: SANTA ELENA ALIMENTOS SA adeudaba a MARAFIN SA al 31/12/2009 $ 5.699.738,51… Como Anexo 1 se adjunta el detalle de los asientos contables que conforman la integración del monto citado en el punto a), que están registrados en el Libro Diario No. 2 rubricado el 29/07/2008 bajo el No. 62042-08…Los importes entregados a SANTA ELENA ALIMENTOS SA se detallan como columna d) del Anexo 1 citado…En respaldo de los registros contables citados se cuenta con notas dirigidas por SANTA ELENA ALIMENTOS SA a MARAFIN SA, solicitando los fondos y notas de MARAFIN SA a MOLINOS BRUNNING SA con la misma solicitud… También se cuenta con los recibos emitidos por SANTA ELENA ALIMENTOS SA, según columna e) del Anexo 1 citado…MARAFIN S.A. registraba un crédito a su favor de $ 24.000.000 proveniente de una garantía ejecutada en un juicio contra ELECTRICIDAD DE MISIONES SA, cuya ejecución le otorgó la capacidad financiera para otorgar las sumas desembolsadas en carácter de préstamo a ALIMENTOS SANTA ELENA SA…” (confr. fs. 65/75 de este incidente; la transcripción es copia textual).
6°) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por numerosos pronunciamientos, ha establecido que los tribunales de alzada deben tener en cuenta las circunstancias existentes al momento de resolver, aunque aquéllas fuesen sobrevinientes a la interposición del recurso que motiva aquella intervención (doctrina de Fallos 266:148; 285:353; 308:1489; 310:819; 313:584 y 701; y 325:2177, y Regs. Nos. 482/13, 484/13 y 391/14, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
7°) Que, las conclusiones establecidas por los contadores que confeccionaron el informe pericial contable cuya copia obra a fs. 65/86 del presente, aportado por la defensa de S.T. al momento de informar ante este Tribunal, dan lugar, al menos, a poner en duda la estimación efectuada por el organismo recaudador sobre la base de la presunción establecida por el art. 18 de la ley 11.683, referente a que las sumas de dinero contabilizadas como préstamos financieros por SANTA ELENA ALIMENTOS S.A. en el balance fiscal 2009 se tratarían de ganancias netas de la contribuyente obtenidas como consecuencia de la actividad comercial que realizó en aquel período.
8°) Que, por consiguiente, la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho ni a las constancias actualmente incorporadas al legajo principal, por lo que debe ser revocada, sin que resulte necesario para resolver ingresar al tratamiento de los demás agravios introducidos por el recurso de apelación.
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución recurrida.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase junto con los autos principales y la documentación acompañada.
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 17/08/2017
Alta en sistema: 31/08/2017
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
021443E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115373