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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Administración Federal de Ingresos Públicos. Página web. Clave única de identificación tributaria. Bloqueo
Se confirma la resolución que hizo lugar a la acción de amparo en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ordenando la inmediata activación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del amparista, la cual ha sido bloqueada impidiéndole imprimir su constancia a través de la página web del organismo.
En la ciudad de Córdoba, a 31 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CONCI, MARCELO RAUL c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°: 18013/2016/CA1) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Guillermo Patricio Arcos, representante legal de la parte demandada (AFIP) en contra de la Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2017 dictada por el señor Juez del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA-LILIANA NAVARRO- ABEL G. SANCHEZ TORRES.
El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo:
I. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el doctor Guillermo Patricio Arcos, representante legal de la parte demandada (AFIP) (fs. 99/104). Se queja en primer lugar, por cuanto considera que la sentencia dictada por el inferior omitió las constancias de la causa y el derecho vigente. En este sentido, considera que conforme surge de las constancias del sistema registral denominado “Padrón Único de Contribuyentes y Responsables- Reflejo de Datos Registrados” acompañados con el informe del art. 4 de la Ley N° 26854, la C.U.I.T del amparista, nunca se encontró suspendida ni bloqueada. Que a raíz de los incumplimientos a diversos requerimientos formulados por la inspección actuante, se procedió a marcar en dicho sistema una observación que le impide momentáneamente obtener “vía internet” la constancia de inscripción. También considera que la parte actora no cumplió acabadamente con los requerimientos formulados por la inspección actuante a efectos de determinar su real condición fiscal, razón por la cual se la sometió preventivamente al procedimiento dispuesto por la R.G (AFIP) 1817/2005 para que obtenga la constancia de inscripción a través de un juez administrativo, sin que ello implique el bloqueo de su CUIT, ni la imposibilidad de obtener su constancia de inscripción, ni de ejercer su profesión. Que conforme la Resolución General N°1817/2005 existe un sinnúmero de operaciones comerciales de las cuales no existe modificación alguna respecto de su tratamiento fiscal, no encontrándose demostrado cómo la AFIP impide el ejercicio del derecho a trabajar del amparista. Por otro lado se agravia por cuanto considera que no se ha agotado la vía administrativa. Sostiene en este sentido que la mera preferencia del actor en torno a una pretensión, acerca de la cual espera una decisión más rápida, no puede determinar la procedencia de la vía de amparo. Que la reforma no permite postular a esta acción como una que pueda ser ejercida a gusto de cada pretensión, y mediante la cual pueda proponerse a un juez cualquier clase de asunto justiciable. Que la presunta ineficacia de la esfera administrativa, sobre bases que sólo el sentenciante conoce constituye una apreciación conjetural respecto del posible fracaso o inoperancia de tales vías. Cita jurisprudencia que avalan sus dichos. Además considera que la acción intentada deviene improcedente por cuanto existen otras vías eficaces a los fines de remediar la supuesta lesión a la que se hace referencia, agregando que cualquier dificultad o error relativo a las constancias de inscripción puede ser subsanado en sede administrativa. Por último se queja al considerar que hubo una arbitraria interpretación por parte del inferior en cuanto a que la Administración incurrió en una vía de hecho administrativa para impedir el acceso a sus sistemas electrónicos y que la Administración Federal de Ingresos Públicos debe emitir dicho acto dando por sentado que de no hacerlo le impide arbitraria e ilegalmente al contribuyente ejercer su profesión, constituyendo una falsedad. Que el señor Conci no cumplió requerimientos fiscales destinados a acreditar su real condición fiscal, lo que redundó someterlo al régimen procedimental que establece la R.G (AFIP) N° 1817/2005. Arguye que cuando un administrado o contribuyente considere que un acto de la Administración es ilegal, lo debe impugnar por los medios ordinarios o normales, circunstancia esta que no ocurrió en los presentes obrados. En definitiva solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Con costas.
Arribados los autos a esta instancia, y previa vista al señor Fiscal General, la causa queda en estado de ser resuelta.
II. A fin de resolver la cuestión sometida a debate, resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa. Así, con fecha 11 de mayo de 2016, comparece el señor Marcelo Raúl Conci, por derecho propio y articula acción de amparo en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el fin que se ordene la inmediata activación de su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) que ha sido bloqueada, impidiéndole imprimir su constancia a través de la página web del organismo (fs. 2/5vta).
Con fecha 28 de junio de 2016, el tribunal de Primera Instancia hace lugar a la medida cautelar en los términos solicitados, ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos que en forma inmediata proceda a restablecer la obtención de la constancia de Clave Única de Identificación Tributaria perteneciente al actor (fs. 75). Mediante escrito de fecha 1/2/17, la parte actora solicita la extensión de la medida cautelar concedida (fs. 86/vta), siendo otorgada dicha prórroga por el plazo de tres (3) meses mediante providencia de fecha 20/2/17 (fs. 91).
Finalmente el día 14/3/17 el Inferior dicta resolución de fondo haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos ya expuestos (fs. 94/98vta).
Contra dicha resolución el apoderado legal de la parte demandada interpone recurso de apelación motivo ahora de estudio por esta Alzada (fs. 99/104).
III.- En primer lugar corresponde remarcar que, conforme surge de las constancias del expediente, como consecuencia del incumplimiento parcial al requerimiento … de fecha 23/5/14, formulado por la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro del proceso de fiscalización iniciado por la División Fiscalización N° 4 de la Dirección Regional Córdoba (fs. 47), se procedió a la marca del PUC del contribuyente Marcelo Raúl Conci, impidiéndole de esta manera entrar a la página oficial de la AFIP y bajar de la misma la constancia de inscripción (fs. 27), imprimir talonarios de facturas, no pudiendo manifiesta, ejercer industria lícita ni cobrar honorarios profesionales. Ello sin contar con un acto administrativo dictado por el fisco que así lo disponga, lo que implica que la A.F.I.P. ha desplegado comportamientos materiales que importan vías de hecho administrativas lesivas de derechos o garantías constitucionales, expresamente prohibidas por el art. 9 de la Ley N° 19.549 ya que con su accionar, afecta el derecho de la parte actora al debido proceso adjetivo, a ser oído y a una decisión fundada conforme lo establecido por el art. 1° inc. F) de dicha Ley de Procedimientos.
IV.- También, cabe señalar que el informe final de inspección de marzo de 2015 realizado dentro del marco de un proceso de fiscalización llevado a cabo por la división de Fiscalización N° 4 (Regional Córdoba) por el Cont. Pub. Rubén Darío Zarain (Supervisor Int. Div. Fiscalización N° 4- Dirección Regional Córdoba) y Graciela B. Barroso (Inspector Div. Fiscalización N° 4- Dirección Regional Córdoba) al señor Conci, estableció que “… no ha variado la situación del contribuyente ya que ha cumplido parcialmente lo solicitado, y no ha rectificado las DDJJ de ganancias 2012, existiendo una diferencia entre ingresos ganancias de $ 441.179, e ingresos de IVA de pesos $ 428.366” “… Ante ello y en función del Art. 30.1.1 (Ley 11683), se remite el requerimiento cumplimentado parcialmente a División Jurídica para que evalúe la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo se solicita a Agencia Sede Córdoba N° 1 la marca del PUC por el requerimiento incumplido…” (ver fs. 20/21). Sin embargo, es la propia ley imperante en la materia (Ley 11.683) la que frente a esos incumplimientos brinda una respuesta y solución a situaciones como la aquí planteada. En este sentido el art. 39 de la ley 11.683 establece: “Serán sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables…2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su contestación…En todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente artículo la multa a aplicarse se graduará conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.”
Como se observa, es la precitada norma la que sanciona con multa las violaciones a las disposiciones de la Ley 11.683, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda norma de cumplimiento obligatorio que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables, razón por la cual la decisión de la Administración Federal de Ingresos Públicos de marcar en el sistema registral denominado “Padrón Único de Contribuyentes y Responsables” una observación, con las consecuencias que ello produce al amparista (impedir momentáneamente obtener “vía internet” la constancia de inscripción), resulta totalmente desproporcionada, tornándola en arbitraria e ilegal, afectando su derecho a trabajar consagrado en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales.
Sabido es que las restricciones y disposiciones que establezca el Estado son válidas en la medida en que resulten razonables y mantengan adecuada proporción entre la necesidad de custodiar el interés público comprometido y eviten desnaturalizar los derechos constitucionales del afectado (Fallos: 332:2468, 333:993, 334:434, 335:239). Asimismo, es conveniente recordar que la Corte Suprema ha señalado que no resulta admisible que, a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública, se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional, (Fallos: 333:935), debiendo implementarse el bloqueo de la CUIT por parte de la Administración como último recurso. (autos: “AGROPECUARIA & NAZARET S.A c/ AFIP- DGI s/ Amparo Ley 16.986” Expte. 13010029/2010/CA1, Sec. I “B” del 30/3/15).
V. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de fecha 14 de Marzo de 2017 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios del Dr. Marcelo Raúl Conci en la suma de pesos Dos mil cien ($ 2100). No se hace lo propio para la representación jurídica de la demandada, por ser profesionales a sueldo de su mandante, todo de conformidad a los artículos 2 y 14 de la ley 21.839 y su modificatoria. ASÍ VOTO.-
La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, votan en idéntico sentido.-
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SÁNCHEZ TORRES, dijo:
I. Luego de efectuar la lectura y análisis de los antecedentes de la causa bajo estudio y del voto del colega precedente, al cual se adhiere la Dra. Liliana Navarro, comparto lo resuelto aunque -y tal como lo formulé en el precedente jurisprudencial de esta Sala citado- debo agregar algunas consideraciones que completan e integran al mismo.-
II. En este sentido, la AFIP explicita en su expresión de agravios que la sociedad actora no cumplió acabadamente los requerimientos formulados por la inspección actuante a efectos de determinar su real condición fiscal, y por ello se procedió a marcar en dicho sistema una observación que le impide momentáneamente obtener “vía internet” la constancia de inscripción (sic. fs. 100), sometiéndola preventivamente al procedimiento dispuesto por la R.G. 1817/2005 a efectos que se obtenga aquella a través de un juez administrativo.
Que conforme la documental obrante a fs. 20/21 y (reiterada a fs. 57/59) durante el proceso de fiscalización para verificar las DDJJ no conformadas del IVA 12/2010 e Impuesto a las Ganancias 2010, se le formularon a la accionante una serie de requerimientos a los fines que aporte documental, los cuales fueron cumplidos parcialmente (facturas de Ventas y facturas de Compras desde 01/2010, 2011 y 2012, original y copia de las DDJJ de ganancias 2010/2011 y 2012, como también manifestaciones acerca de su actividad de cría de ganado bovino en 2012 y posteriormente cultivo de trigo, girasol y soja, servicios inmobiliarios y jurídicos), sin haber rectificado las DDJJ de ganancias 2012 (cuya diferencia arroja $441.170) e ingresos de IVA (diferencia $428.366). Ante dichos incumplimientos los funcionarios del ente fiscal actuantes solicitaron la marca del contribuyente en el PUC (ver fs. 58 y su ratificación a fs. 90 por los letrados de AFIP).
III. Ante esta situación, existen dos aspectos a remarcar: 1°) En primer lugar, el sancionatorio. Frente a la circunstancia aludida y tal lo explicitado en el precedente “AGROPECUARIA & NAZARET S.A. c/ AFIP c/ AFIP – DGI s/ AMPARO LEY 16986 (EXPTE. 13010029/2010/CA1, Sec. I)” ya citado, y confirmado por la CSJN con fecha 4/02/2016), la AFIP tenía a su disposición, la sanción prevista en el art. 39 de la Ley 11.683 que prevé: “…Serán sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000):…2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su contestación”.
Así pues, la conducta que el Fisco reprocha a la accionante tiene un encuadramiento específico en la ley, por lo que debe primar la norma en sentido formal, en función del principio de legalidad tributaria, por sobre otro tipo de medida, como en el caso, imposibilitar a la accionante de obtener la constancia de inscripción.
2°) El segundo aspecto, refiere a la determinación de la materia imponible . De los informes de fiscalización aludidos surge que los incumplimientos se refieren a que frente a las diferencias observadas, no hubo rectificación de las DDJJ del Impuesto a las ganancias -período 2012- habiendo aportado el contribuyente parte de la documental requerida y presentado los descargos que estimaba corresponder, donde refiere a otra acción judicial sustanciada por ante el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba y confirmada por la Sala “A” de este Tribunal (ver fs. 48/56 y fs. 80/84).
En definitiva, y mas allá que el propio contribuyente fiscalizado manifieste haber aportado toda la documental requerida en su poder, la AFIP detenta amplias facultades para determinar con los elementos a su alcance la materia imponible a tal efecto, teniendo en consideración la diferencia en las declaraciones juradas que concretamente menciona o emergen de las mismas, a través de los procedimientos determinativos que la ley 11.683 prevé (arts. 16 y siguientes).
De lo manifestado, cabe concluir entonces que si el fundamento para impedir obtener la constancia de inscripción vía web es el incumplimiento de los requerimientos al actor para que acompañe documental, y a su vez, el contribuyente explicita no tener más documentación que aportar, el argumento es circular. De tal forma y frente a esta situación, la AFIP podría haber tomado las medidas que considere pertinentes previstas en la ley, tanto desde el aspecto sancionatorio (art. 39 de la Ley 11.683) como a los fines de determinar la condición tributaria (arts. 16 y siguientes).
Cabe poner en relieve que el no poder obtener la constancia de inscripción, no sólo genera un perjuicio en las relaciones comerciales del contribuyente, sino que tal como la propia recurrente lo reconoce a fs. 100vta., en el caso del IVA se lo considera como no categorizado en el impuesto.
Por lo tanto, mantener la “marca” o “bloqueo” de la constancia de inscripción, cuando la AFIP cuenta con las medidas sancionatorias o aquellas destinadas a la determinación tributaria, aparece inadecuada.-
Asimismo y no obstante la similitud de la temática planteada, es preciso señalar que la situación fáctica de autos difiere sustancialmente de la acontecida en el precedente de esta misma Sala “B” “TAMBO EL DESCANSO SRL c/ AFIP s AMPARO LEY 16.986 (Expte. N° 4960/2016) en virtud del cual y al no acreditarse los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo entablada, la misma fue rechazada.-
IV. En cuanto al agotamiento de la vía y específicamente al planteo del apelante referido a que la actora no cumplimentó con el procedimiento administrativo previsto en la RG 1817/2005 aplicable a “cualquier dificultad o error relativo a las constancias de inscripción que pudo subsanarse en sede administrativa” (fs. 102/vta.), cabe destacar que ambas partes tenían conocimiento de que el bloqueo de la inscripción era por incumplimiento de los requerimientos. Frente a tal situación y tomando en consideración todo lo manifestado previamente, considero que si el representante del actor refiere expresamente frente al Fisco (conforme surge de las actas y lo señalado en párrafos anteriores) no tener más documental que aportar y sin embargo el bloqueo continuaba, es razonable que considere -tal como lo expone en la demanda- que se encontraba impedido de subsanar el incumplimiento en sede administrativa y por lo tanto debía acudir a sede judicial para resolverlo. Por lo expuesto propicio la confirmación del decisorio de Primera Instancia, ratificando en lo sustancial el voto de mi colega preopinante por ser jurisprudencia pacífica de esta Sala B. ASÍ VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Confirmar la resolución de fecha 14 de Marzo de 2017 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en lo que decide y ha sido motivo de agravios.
2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios del Dr. Marcelo Raúl Conci en la suma de pesos Dos mil cien ($ 2100). No se hace lo propio para la representación jurídica de la demandada, por ser profesionales a sueldo, todo de conformidad a los artículos 2 y 14 de la ley 21.839 y su modificatoria.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
023991E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119965