Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAImportaciones. Declaración Jurada Anticipada. Restricciones
Se mantiene la cautelar que declara la inaplicabilidad de las resoluciones que solicitan el estado de “SALIDA” de la Declaración Jurada Anticipada de Importación de la firma reclamante.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:
I.- Que la actora promovió acción ordinaria contra el Estado Nacional (P.E.N.) Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- Ministerio de Industria, Secretaría de Comercio interior, Administración Federal de Ingresos Públicos y Dirección General de Aduanas con el objeto de que se declare la inaplicabilidad -respecto de su solicitud de DJAI- de la Resolución General de la AFIP Nro. 3252/12; 3255/2012, 3256/2012, Resolución SCI Nº 1/12 y COMUNICACIÓN “A” BCRA y sus normas reglamentarias absteniéndose los organismos competentes de solicitar el estado de “SALIDA” de la Declaración Jurada Anticipada de Importación de ROYAL COUNTY OF BERKSHIRE POLO CLUB SA; involucrada en auto.
Manifestó que no obstante haber presentado la totalidad de la documentación requerida en las Resoluciones Generales de la AFIP Nº 3252/12, 3255/12 y 3256/12, la Secretaría de Comercio Interior observó el trámite respectivo, sin fundamento alguno, impidiéndole, de esta manera, la autorización para la adquisición de mercaderías y su despacho a plaza.
II.- Que mediante resolución de fecha 15 de mayo de 2015, el juez de la instancia anterior ordenó a la Dirección General de Aduanas, con carácter de medida cautelar preventiva, se abstenga de exigir a la actora la presentación con el estado de “salida” de la DJAI, respecto del trámite identificado como DJAI Nº 15001DJAI265764R, prevista en la Resolución General de la AFIP Nro. 3252/12; 3255/2012, 3256/2012, Resolución SCI Nº 1/12 y COMUNICACIÓN “A” BCRA y, en consecuencia, permita la oficialización de los despachos de importación, continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización.
III.- Que a fojas 144 apeló el Fisco Nacional (AFIP-DGA) y a fojas 165/174 expresó agravios. Del mismo modo, a fojas 151/152 presentó recurso de apelación el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas expresando agravios en la presentación que luce a fojas 155/164. Ordenado el traslado de los recursos, fueron respondidos por la parte actora a fojas 189/200 y 176/188 respectivamente.
En su memorial, el Fisco Nacional (AFIP- DGA) considera que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su mandante en tanto se refieren a la supuesta tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o la posible falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la DJAI. Sostiene que su parte se encontraba facultada por el Código Aduanero y el Decreto Nº 618/97 para dictar las resoluciones en materia de control internacional de mercaderías, basándose en razones de mérito, oportunidad y conveniencia.
Finalmente, expresa que su parte sólo ejerció las facultades que las leyes le conferían, entre otros, el de controlar el comercio internacional de mercaderías y la administración inteligente del riesgo a través de la solicitud anticipada de información, la cual es una herramienta que se encuentra dentro de las facultades legalmente a él asignadas, por ello, no existiría acto lesivo de los derechos de la actora.
Por su parte, el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas entiende que no se encuentra acreditado en autos que la actora haya interpuesto el correspondiente reclamo impropio, requisito esencial a los efectos de poder iniciar acción judicial, toda vez que se encuentra en juego la ejecutoriedad de un acto de alcance general. Del mismo modo, considera que con el dictado de la Resolución Nº 1/12 de la Secretaría de Comercio Interior no se encuentra afectado ningún principio o garantía constitucional, toda vez que dicha resolución constituye la adhesión al mecanismo instaurado por medio de la Resolución General AFIP Nº 3252, que se trata de un sistema de información anticipada a través de una declaración jurada de importación, sin que ello afecte al administrado en modo alguno.
Agrega, además, que la citada resolución ni restringe ni prohíbe el ejercicio de derechos sino que constituye una regulación razonable de los mismos, que se limitó a incorporar un trámite previo a la importación de productos al país. Finalmente aduce que tampoco ha acreditado la existencia del peligro en la demora el cual se configura por la inexistencia de un concreto estado de incertidumbre de la eficacia del ordenamiento que rige los derechos de la actora. En este aspecto, sostuvo que de las constancias de autos no resulta que la actora haya demostrado ni intentado demostrar el perjuicio que se pudiera adjudicar a la implementación de la normativa en cuestión.
IV.- Que efectuadas las precisiones que anteceden, cabe señalar, en primer lugar, que el planteo en cuanto a la admisibilidad de la medida cautelar efectuado por las demandadas remite al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las que resolviera en la causa “Solci SRL -Inc med- c/ EN-Mº Econ- AFIP-Res 3252 y O SCI-Res 1/12 (exp 29165/12) S/ Medida cautelar (Autónoma)” (expte. Nº 17.103/2013), resolución del 3 de diciembre de 2013, por lo cual me remito a mi voto en dicha causa en razón de brevedad, debiendo consultarse en la página de la CSJN, en el link “Nueva Consulta de Causas Judiciales” (www.csjn.gov.ar).
En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos correspondería rechazar los recursos de apelación deducidos por el Fisco Nacional (AFIP-DGA) y por el Estado Nacional-Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y confirmar la resolución apelada en cuanto al fondo del asunto y en cuanto a la contracautela, la que se confirma en $ … . Con costas en virtud del principio general de la derrota contenido en el artículo 68 del CPCCN.
ASI VOTO.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:
I.- Que en cuanto al relato de los hechos me remito a los considerandos I a III del voto del Dr. Treacy.
II.- Que respecto al fondo del asunto, la cuestión resulta sustancialmente análoga resuelta en la causa causa “Solci SRL -Inc med- c/ EN-Mº Econ- AFIP-Res 3252 y O SCI-Res 1/12 (exp 29165/12) S/ Medida cautelar (Autónoma)” (Expte. Nº 17.103/2013), resolución del 3 de diciembre de 2013. En consecuencia, me remito a los fundamentos expuestos en mi voto en la mencionada sentencia, la que puede ser consultada en la página de la CSJN, en el link “Nueva Consulta de Causas Judiciales” (www.csjn.gov.ar). Asimismo, confrontar con el informe que el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio publicó el 15 de enero de 2015 sobre la diferencia “Argentina – Medidas que afectan a la importación de mercancías” (WT/DS438/444/445). En el mismo se confirmó que las medidas requeridas por nuestro país a los operadores económicos, identificadas por los reclamantes como condición para importar o para obtener determinados beneficios, actúan como una restricción a la importación y, en consecuencia, resultan incompatibles con el primer párrafo del artículo XI del GATT de 1994. Por ello, se recomendó que el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio solicite a la Argentina que adecúe las medidas cuya incompatibilidad se constató en conformidad con el GATT de 1994.
Por lo expuesto corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las recurrentes, confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión y en cuanto a la contracautela, la que se confirma en $ … , con costas en virtud del principio general de la derrota contenido en el artículo 68 del CPCCN.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo:
I.- Que, en cuanto a los antecedentes de la causa me remito a los considerandos I a III del voto del Dr. Treacy.
II.- Que, en primer lugar, es menester poner de resalto que la investigación sobre el derecho que se postula en toda medida cautelar se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (v. P. Calamandrei, “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”, pág. 77).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos:329:3890).
Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (esta Sala, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 (expte. 12042-36/05)-”, del 9/09/2010).
III.- Que, así las cosas, corresponde ingresar al estudio de la verosimilitud del derecho invocada por el accionante.
Al respecto, a fin de tener acreditada la verosimilitud del derecho invocada, es dable señalar que esta Sala ha tenido ocasión de decidir acerca de medidas cautelares, sobre una cuestión sustancialmente análoga a la de autos, en donde si bien se solicitaba la suspensión de los efectos de la Resolución Mº E. y P. 485/05 (que exige la presentación de un certificado de importación de juguetes para liberar a plaza la mercadería importada, también para efectuar el seguimiento y control de las importaciones), esa disposición no difiere en cuanto a su forma y finalidad de las previstas por conducto de las Resoluciones Generales Nº 3252/2012, 3255/2012 y 3256/2012 (cf. esta Sala in re: “Stock Toys SRL c/ EN-M° Economia Resol 485/05 -AFIPDGA s/ Proceso de Conocimiento”, de fecha 28/12/06, “Yuping Zhou -Inc Med c/ Es -M° Ec. Resol 485/05 -AFIP-DGA s/ Proc. de Conocimiento”, del 11/12/07, “Allimport SA C/EN-M° Economía Resol 485/05 s/Proceso de Conocimiento, del 6/3/08, “Whale Internacional Trading S.A. /En -Resl 485/05 s/ Proc. Conoc”, del 17/4/08, entre otras). En igual sentido, Sala I, inre:”Medidas Trading Company SA”, del 30/3/06, Sala II, in re: “Tuti Fruti SRL”, del 6/2/07 y “Medidas Trading CO SA”, del 20/11/08 y Sala III, in re: “Luxor Company SRL”, del 15/2/07).
Por lo tanto, y sin perjuicio de los elementos de juicio que pudieran surgir del debate que tendrá lugar en autos, y dentro del limitado ámbito de cognición de la medida cautelar, se puede afirmar que la impugnación de las resoluciones administrativa, ha sido efectuada sobre bases prima facie verosímiles.
Ello es así máxime cuando la actitud desplegada por los organismos demandados traen como consecuencia una demora injustificada en la tramitación de la Declaración Jurada Anticipada de Importación que solo conlleva a una duplicidad de trámites respecto de los cuales este Tribunal ya ha tenido oportunidad, como se dijera en el párrafo anterior, de expedirse sobre la legitimidad de los mismos.
IV.- Que previo a ingresar al análisis del otro presupuesto constitutivo de las medidas cautelares, es menester señalar que los extremos que justifican la concesión de este tipo de tutelas se encuentran de tal modo relacionados que a mayor concurrencia de uno no resulta procedente -en forma correlativa- ser tan exigente con la verificación del restante, y -de tal modo-, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa (v. en igual sentido, esta Sala, in re: «Arrieta, Daniel Carlos c/ E.N. -PFA (Orden Día 229/06)- s/ Personal Militar y Civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, del 12/05/09).
En el caso, se puede considerar demostrado el interés jurídico del peticionario para obtener la cautela pretendida, en tanto dejar sujeta la liberación a plaza de la mercadería importada, al cumplimiento del requisito exigido por la normativa señalada en el considerando anterior comporta un perjuicio de mayor magnitud y de difícil reparación ulterior para la actora, frente al que podría ocasionarle al Estado Nacional la concesión de la medida.
V.- Que, de esta manera, entiendo que corresponde desestimar las apelaciones de las demandadas y confirmar la medida cautelar peticionada.
ASÍ VOTO.
Por lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación deducidos por el Fisco Nacional (AFIP-DGA) y por el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en consecuencia, confirmar la resolución en cuanto al fondo del asunto. Con costas en virtud del principio general de la derrota contenido en el artículo 68 del CPCCN.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Guillermo F. TREACY
Pablo GALLEGOS FEDRIANI
Jorge Federico ALEMANY
003979E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102256