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JURISPRUDENCIAEvasión tributaria. Art. 1 de la ley 24769. Declaración jurada
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto pues el recurrente no introdujo ningún agravio autónomo con relación a la decisión del juzgado “a quo” de disponer el embargo sobre sus bienes, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido con relación a aquella decisión (arts. 445 y 450 del C.P.P.N.).
Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.G.F. a fs. 1368/1377 de los autos principales (fs. 74/83 de este incidente) contra los puntos I y II de la resolución de fs. 1331/1342 vta., también de los autos principales (fs. 61/72 vta. de este incidente), por los cuales el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de $ 200.000.
El memorial de fs. 102/113 vta. de este incidente, por el cual la defensa de D.G.F. informó por escrito en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de D.G.F. por considerarlo, “prima facie”, partícipe necesario del delito de evasión tributaria previsto por el art. 1 de la ley N° 24.769, por la evasión presunta de las sumas de $ 535.434,69, $ 523.901,87, $ 1.634.321,62 y $ 1.354.460,40, a cuyo pago SECURITY STAR S.R.L. habría estado obligada por el Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales anuales 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente, mediante la presentación, por parte de los responsables de aquella sociedad, de declaraciones juradas de aquel impuesto correspondientes a los períodos mensuales 1 a 12 de 2008, 1 a 12 de 2009, 1 a 12 de 2010 y 1 a 10 de 2011, presuntamente engañosas, por las cuales se habría omitido el cómputo de débitos fiscales y en algunas de las cuales también se habrían computado de manera supuestamente improcedente créditos fiscales supuestamente ficticios, y la omisión de presentar oportunamente la declaración jurada de aquel impuesto correspondiente al período 11/2011, y la presentación fuera de término de una declaración jurada supuestamente engañosa.
2°) Que, con relación a los hechos mencionados por el considerando anterior, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de M.C.M. y de M.E.B., por considerarlos,“prima facie”, coautores penalmente responsables de los hechos reseñados por el considerando anterior, por haber sido los socios gerentes de SECURITY STAR S.R.L. que habrían tomado parte en la ejecución de aquellos hechos (confr. 43/60 de este incidente).
Aquella resolución fue confirmada por el pronunciamiento del Reg. N° CPE 918/2012/5/CA1, res. del 21/6/2016, Reg. Interno N° 290/2016 de esta Sala “B”.
3°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de D.G.F., por considerar que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el nombrado “…habría prestado una colaboración indispensable para llevar a cabo las maniobras en cuestión. Se habría desempeñado durante los períodos bajo análisis como la persona que estaba a cargo de los aspectos contables e impositivos de SECURITY STAR S.R.L. y era quien confeccionaba las declaraciones juradas impositivas de aquélla…” (confr. fs. 67 vta., párrafo anteúltimo).
4°) Que, por los cuestionamientos expresados por el recurso de apelación interpuesto no se logra desvirtuar el cuadro presuncional valorado por el juzgado “a quo” por la resolución recurrida, mediante la cual se estableció, con el grado de convicción suficiente para este momento del proceso, la participación culpable de D.G.F. en los hechos reseñados por el considerando 1° de la presente.
5°) Que, en efecto, la testigo M.G.R. manifestó que se desempeñó como empleada administrativa en SECURITY STAR S.R.L. desde agosto de 2008 hasta febrero de 2010, que una de las funciones que desempeñaba era la carga de datos en los sistemas informáticos de la sociedad, que había un sistema para la carga de los sueldos y uno para la carga de las ventas, que en aquel lapso el contador de la sociedad era D.G.F., que el nombrado trabajaba en la casa, que concurría una o dos veces por mes a la sede de la sociedad a controlar la carga de datos y que aquél había enseñado a R. a utilizar los sistemas informáticos y había generado para aquélla un usuario y una contraseña para la utilización de los mismos (confr. fs. 509/511 vta. y 1048/1052 de los autos principales).
Por su parte, M.V.N. manifestó que trabajó en SECURITY STAR S.R.L. desde mediados de 2009 hasta octubre de 2012, en un primer momento como cadete y después como recepcionista, que tenía entendido que D.G.F. era el contador de la sociedad, que aquél concurría una o dos veces por mes a la sede de la sociedad y que le parecía que por la inspección de la A.F.I.P.-D.G.I. que motivó la presente causa M.C.M. se peleó con el nombrado (confr. fs. 1034/1037 y 1325/1327 vta. de los autos principales).
Asimismo, R.B.G.N. manifestó que trabajó en SECURITY STAR S.R.L. desde el año 2004 hasta 2010 o 2011, que D.G.F. era el contador externo de la sociedad desde antes de que aquél ingrese a trabajar en la misma, que en varias oportunidades le llevó documentación a la casa la cual quedaba en Devoto, y que a raíz de la inspección de la A.F.I.P.-D.G.I. que motivó la formación de la presente causa M.C.M. se enojó con F.(confr. fs. 1039/1043 de los autos principales).
En el mismo sentido, C.A.L. manifestó que se desempeñó en SECURITY STAR S.R.L. como supervisor desde septiembre de 2008 hasta noviembre de 2010, que tenía entendido que D.G.F. era el contador de la sociedad porque en una oportunidad tuvo que dirigirse al domicilio de F. a llevarle un sobre con documentación dirigido para el contador (confr. fs. 491/492 vta. y 1046/1047 de los autos principales).
6°) Que, por consiguiente, si bien por el recurso de apelación la defensa de D.G.F. manifestó que éste no era contador público, que no llevaba la contabilidad de SECURITY STAR S.R.L. en la época de los hechos y que eran falsas las manifestaciones efectuadas por M.V.N. y por R.B.G.N. referentes a que M.C.M. se habría enojado con el nombrado a raíz de la inspección que motivó la formación de las presentes actuaciones, lo cierto es que aquellas manifestaciones no son las únicas que fundan la estimación mencionada por el considerando 3° de la presente, sino que los cuatro testigos mencionados fueron contestes en atribuir a F. el carácter de “contador” de la sociedad, sin perjuicio de la falta de título profesional del nombrado.
Por otro lado, la contratación de D.G.F. por parte de SECURITY STAR S.R.L. también surgiría de los libros contables de aquella sociedad, como se menciona por el considerando 7° de la resolución recurrida (confr. fs. 70 vta., párrafo segundo).
7°) Que, asimismo, por la declaración indagatoria cuya copia obra a fs. 37/42 vta. de este incidente, D.G.F. manifestó: “…El contador I. fue el contador de la empresa desde sus orígenes con los dueños anteriores, o sea aproximadamente año 2000. I. me convocó en ese año 2000 para que yo me hiciera cargo de la parte laboral y previsional. Cosa que yo hice siempre en la empresa hasta el primer cuatrimestre del año 2010 en el que me fui…A partir del fallecimiento de A.I. que era el contador y estaba a cargo de la parte impositiva, ellos me pidieron que yo siguiera haciendo aunque sea la parte de trabajo de la carga impositiva, o sea la carga de los libros. A partir de ahí, yo les informaba de acuerdo a la información que ellos me habían dado en facturas, yo les informaba la cifra que a mí me parecía que estaba dando a pagar la liquidación de IVA y ellos me la aprobaban o me corregían y a partir de ahí se presentaba la declaración de IVA. A partir del fallecimiento del Dr. I. y del pedido de los socios de SECURITY STAR de que yo me hiciera cargo de la carga de las ventas y compras de la empresa, yo tuve que recuperar los archivos donde el doctor I. tenía eso…Entonces en la empresa me mandaban la carpeta con las compras y ventas del mes a mi casa, porque yo trabajo en mi casa…” (confr. fs. 39 vta. y 40; la transcripción es copia textual).
8°) Que, no resulta verosímil la afirmación efectuada por la defensa de D.G.F. en cuanto a que el nombrado no tenía conocimientos en materia contable por no haber tenido el título de contador público y que las tareas desarrolladas por aquél para SECURITY STAR S.R.L. habrían consistido en una actividad meramente mecánica de carga de datos de las facturas de compras y de ventas en un programa informático, pues de acuerdo con lo declarado por la testigo M.G.R. aquella tarea era desarrollada por la nombrada. Por ser esto así, la contratación de los servicios de F. habría carecido por completo de justificación y de sentido.
Tampoco resulta verosímil que SECURITY STAR S.R.L. se haya mantenido sin un asesor en materia contable durante un lapso tan amplio, pues el contador A.I.I. habría fallecido el 3 de febrero de 2008 (confr. fs. 1208 de los autos principales).
Por otro lado, lo manifestado por F. al momento de prestar la declaración indagatoria acerca de que informaba a los socios gerentes de SECURITY STAR S.R.L. la cifra que correspondía pagar en concepto de Impuesto al Valor Agregado y que aquéllos aprobaban o corregían aquel importe, pone en evidencia que aquél habría participado, junto con los responsables de la sociedad, de la liquidación de aquel impuesto, sin perjuicio de carecer del título de contador público.
9°) Que, por consiguiente, la estimación efectuada por la resolución recurrida relativa a que D.A.F. habría tenido una participación culpable en los hechos de evasión cometidos presuntamente por los responsables de SECURITY STAR S.R.L., no es irrazonable, pues conforme se estableció por el pronunciamiento del Reg. N° CPE 918/2012/5/CA1, res. del 21/6/2016, Reg. Interno N° 290/2016 de esta Sala “B”, “…en el caso, se evidencia la presentación de declaraciones juradas engañosas tendientes a ocultar deliberadamente la magnitud real del tributo a favor del fisco nacional…la contribuyente en los cuatro ejercicios anuales en cuestión declaró menos ventas (débito fiscal) al omitir exteriorizar aquéllas efectuadas a clientes que figuraban como ‘Exentos y/o no alcanzados’ por el Impuesto al Valor Agregado, y declaró crédito en exceso en los últimos dos ejercicios anuales investigados…”.
10°) Que, debido a que por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.G.F. no se introdujo ningún agravio autónomo con relación a la decisión del juzgado “a quo” de disponer el embargo sobre los bienes del nombrado, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido con relación a aquella decisión (arts. 445 y 450 del C.P.P.N.).
Por ello, SE RESUELVE:
I. DECLARAR PARCIALMENTE MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.G.F. contra el punto II de la resolución recurrida, por el cual se ordenó trabar un embargo sobre los bienes del nombrado hasta alcanzar la suma de $ 200.000.
II. CONFIRMAR lo dispuesto por el punto dispositivo I de la resolución recurrida.
III. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase junto con los autos principales.
Fecha de firma: 31/08/2017
Alta en sistema: 05/09/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARÍA LUCILA BIENATI, PROSECRETARIA DE CÁMARA
021495E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115374