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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAActo administrativo. Denegación presunta. Inadmisibilidad
Se resuelve declarar inadmisible el recurso contencioso interpuesto ya que se debe readecuar la demanda al nuevo acto.
Santa Fe, 23 de marzo de 2017.
VISTOS: Estos autos caratulados “CASTRO, Daniel Eduardo contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1º nº 310, año 2016), venidos para resolver acerca de la admisibilidad del recurso; y,
CONSIDERANDO:
El señor Daniel Eduardo Castro interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe invocando, en lo que ahora interesa, la configuración de un supuesto de denegación presunta.
Sin embargo, remitidas las actuaciones administrativas, surge que se ha dictado la Decisión Interna 684 del 29.11.2016 (f. 9, expediente administrativo 00501-0150480-0) rectificando el artículo 1 de la Decisión 409/04 y proponiendo las funciones de chofer de la División de Transporte y Movilización a partir del 1.7.2004 del agente Castro Daniel E. (nivel n° 2 – Agurp. 8) -del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe-.
Atento a que la cuestión vinculada a la legitimidad de ese acto administrativo no ha sido introducida a la litis, lo que es inexorable por su incidencia en la pretensión ejercida, debe declararse inadmisible el recurso (criterio de “Maese”, A. T.1, pág. 253).
En este sentido, la Presidencia de esta Cámara ha señalado reiteradamente que el silencio de la Administración -invocado en el caso, según se dijo- sólo acarrea la habilitación de la instancia contencioso administrativa, no teniendo “otro alcance que el puramente procesal de dejar abierto el acceso a los Tribunales” (Jesús González Pérez, “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 3a. Edición, Civitas, pág. 236, Madrid, 2001); pero ni priva a la Administración de la posibilidad de pronunciarse expresamente (op.cit., pág. 237), ni tampoco exime al recurrente de la carga de cuestionar tal eventual denegación expresa (“Ciotta”, A. T. 2, pág. 97; “González”, A. T. 2, pág. 137; “Lorenzatti”, A. T. 2, pág. 140; “Erba”, A. T. 2, pág. 143; “Chito”, A. T. 2, pág. 231; “Giménez”, A. T. 2, pág. 285; “Sandoval”, A. T. 2, pág. 323; “Segal”, A. T. 4, pág. 237; etc.).
Señaló también que, de otro modo, se otorgaría a la denegación presunta efectos tan substanciales como los de considerar al posterior acto expreso como jurídicamente inexistente, lo que no se concilia con los mencionados principios generales sentados en la materia, ni con los especiales establecidos al respecto por la ley 11.330, la que consagra la carga impugnativa de ese tipo de actos, aunque admitiendo la posibilidad de levantarla por la vía de “la ampliación del recurso a dicha decisión” (artículo 11, segundo párrafo); posibilidad esta de la que -desde luego- podría valerse el actor, si estuviere en tiempo para hacerlo (criterio de “Maese”, citado).
Es cierto que, a la luz del criterio sentado (si bien respecto de la ley 4106) por la Corte Suprema de Justicia en autos “Wilde” (A. y S. T. 111, pág. 267) podría decidirse, como solución posible, la admisibilidad del recurso, y otorgarse al recurrente la posibilidad de que adecue su demanda al nuevo acto expreso, o dejarse a salvo su derecho a hacerlo (ver, por ejemplo, “Bañez”, A. y S. T. 139, pág. 317).
Pero también es cierto que tal solución no preservaría suficientemente el principio de saneamiento, al que tributan tanto la jurisprudencia de la Corte (“Mackentor”, A. y S. T. 67, pág. 123), como la ley 11.330, la que, respecto de la ley 4106, amplía los aspectos susceptibles de ser controlados por la Presidencia (artículo 12, primer párrafo), establece la posibilidad de subsanar deficiencias y omisiones (art. 12, segundo párrafo), e instaura la figura de las “defensas previas” por razones de inadmisibilidad (art. 19).
Efectivamente: si, declarado el recurso admisible, el actor no adecuara su demanda al nuevo acto, o lo hiciera deficientemente, habría que esperar -salvo caso de defensa previa- hasta la sentencia, para recién allí declarar (por mandato legal; art. 23, tercer párrafo, inciso a) que el Tribunal está imposibilitado de pronunciarse sobre el mérito en razón de aquella omisión o deficiencia.
Por todo ello, en supuestos como el de autos, y tal como se hizo en los precedentes citados, la solución que más se adecua al sistema diseñado por la ley 11.330, es el de la declaración de inadmisibilidad.
Desde luego, tal como queda dicho, el recurrente puede subsanar la cuestión en el plazo establecido en el artículo 12, in fine, de la ley 11.330, mediante la ampliación de su demanda al acto expreso (art. 11, ley 11.330), con lo cual -como se observa- la presente decisión, lejos de acarrear consecuencias negativas para él, las previene, al evitar que “después de un proceso que se dilata en el tiempo, con producción de frondosa prueba, incidencias y toda suerte de vicisitudes se arribe a una decisión que -inutilizando todo esto-no llegue a conocer el objeto de la causa por razones formales que pudieron haber sido resueltas oportunamente…” (C.S.J.P.: criterio de “Mackentor”, citado).
Por lo demás, es sabido que los jueces deben decidir de acuerdo a las circunstancias existentes al momento de fallar; y, en particular, que el análisis de la configuración de la denegación presunta -invocada en el caso- debe efectuarse a la fecha en que se juzga sobre ella (C.S.J.P.: criterio de “Jacobi”, A. y S. T. 114, pág. 191; “Alconche”, A. y S. T. 127, pág. 7; “Petrecone”, A. y S. T. 143, pág. 480; etc.; de esta Cámara: “Vega”, A. y S. T. 2, pág. 216; “Embotelladora”, A. y S. T. 11, pág. 385; “Aufranc”, A. y S. T. 13, pág. 174; “Perren”, A. y S. T. 13, pág. 308; “Chiappero”, A. y S. T. 24, pág. 305; de esta Presidencia: “Arnat” (A. y S. T. 49, pág. 149).
Por ello, y oído el señor Fiscal de Cámara, el Presidente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1 RESUELVE: Declarar inadmisible, sin perjuicio de posterior subsanación, el recurso interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Nota:
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019396E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109638