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JURISPRUDENCIATasa de justicia. Monto. Valor económico. Contenido patrimonial. Acción declarativa. Impuestos. Ganancia mínima presunta
Se intima a la actora a abonar la tasa de justicia fijada en el 3% del monto comprometido en el proceso, pues el hecho de iniciar una acción declarativa no implica que llanamente deba aplicarse la tasa fija para juicios de monto indeterminado, máxime cuando existe un claro contenido económico que está dado por el objeto del juicio, como es la impugnación del pago del impuesto a ganancia mínima presunta determinada por AFIP.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1º) Que el señor juez a quo rechazó la oposición formulada por la parte actora con relación al pago de la tasa de justicia y ratificó la providencia que la intimó a liquidar e integrar por tal concepto el 3% del monto comprometido en el proceso (fs. 272 y 284/vta.).
Para resolver como lo hizo, sostuvo que la circunstancia de que se persiga la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es razón suficiente, por sí sola, para definir el objeto litigioso como insusceptible de apreciación pecuniaria. Destacó que la pretensión deducida en autos tiene un claro contenido económico que está dado por el monto del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP) que la accionista se ahorraría de abonar en el supuesto que se admita la demanda. Sobre esa base, desestimó que pudiera aplicarse la tasa fija para juicios de monto indeterminado.
2º) Que, contra dicha resolución, a fs. 285 la actora interpuso apelación, que se concedió a fs. 286 y se fundó a fs. 287/288.
Insiste en que la demanda se inició con antelación a que existiera reclamo alguno del Fisco Nacional relativo al IGMP. Explica que persigue una declaración de inconstitucionalidad del gravamen que convalide las declaraciones juradas del impuesto que se presentaron con saldo “cero”. Por ello, frente a la inexistencia de impuesto determinado o determinable, pide que se tenga por cancelada la tasa de justicia en los términos del artículo 6º de la ley 23.898 (v. fs. 42).
3º) Que mediante la acción declarativa de certeza incoada en autos la actora solicitó que se ejerza el control de constitucionalidad del IGMP en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Hermitage SA c/ EN – AFIP – Título V (Ley 25.063 – años 99 al 2001 s/ proceso de conocimiento” (Fallos: 333:933). Pidió que se declare inconstitucional la aplicación del tributo a su respecto, hasta tanto se absorbieran definitivamente sus quebrantos impositivos. También requirió el dictado de una medida de no innovar a fin de que se ordenase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de intimar el pago, promover ejecución fiscal y/o trabar medidas asegurativas contra su mandante, por cualquier concepto vinculado directamente al IGMP correspondiente al período fiscal 2013, y a los anticipos y pago del IGMP 2014 (v. fs. 2/37vta. y 129/vta.).
4º) Que sólo debe tributarse un importe fijo en concepto de tasa de justicia en los juicios cuyo objeto litigioso no tiene valor patrimonial o éste sea incierto o esté fuera del comercio, pues, como regla, todas las demás acciones tienen valor cierto, aunque sea aproximado (confr. esta Sala, causa 11953/2012/CA1 “Rodriguez Day Jorge Enrique c/ Grumenco Devoloper SA s/ medida cautelar”, resol. del 21/10/14).
En consonancia con lo expuesto, se ha dicho también que la elección de la “acción declarativa” no implica que llanamente deba aplicarse la tasa fija para juicios de monto indeterminado cuando existe un claro contenido económico que está dado por el objeto del juicio (confr. Sala V, causa “Techtel LMDS Comunicaciones Interactivas SA c/ Telefónica de Argentina SA s/ Proceso de conocimiento – Ley 25.561”, resol. del 27/12/04).
5º) Que la pretensión hecha valer en autos -sin perjuicio de la calificación de la acción por parte de quien la intentó- comprende el no pago del IGMP por el periodo fiscal 2013 y de los anticipos con vencimiento a partir de junio de 2014, lo que se ratifica con el pedido de una medida cautelar a los fines de no ingresar suma alguna por tales conceptos (v. esp. fs. 2/vta. y anexo “E” a la demanda, a fs. 75/78), es decir que resulta tener un explícito contenido patrimonial correspondiendo, en consecuencia, la aplicación de los artículos 2°, 4°, inciso a, y 9° de la ley 23.898 a los efectos de calcular el monto de la suma a ingresar en concepto de tasa de justicia (en sentido concordante, confr. esta Sala, causas “Store MSW SA c/ EN-AFIP DGI – Ley 24.073 s/ Proceso de Conocimiento”, resol. del 1/4/08 y “Ayerza de Gutiérrez Maxwell Adela – Inc tasa c/ EN-AFIP DGI – Ley 24.073 s/ Proceso de Conocimiento”, resol. del 8/5/08, entre otras; Sala II, causa “Transnea SA – Inc Tasa c/ CABA s/ Proceso de conocimiento”, resol. del 5/2/13; “Sala III, causas “Hidroeléctrica Ameghino SA – Incidente Med- c/ EN – M EyOSP – Dto 1533 s/ Proceso de conocimiento”, resol. del 9/9/99 y “Las Margaritas SA – Inc. Tasa- c/ EN – AFIP – DGI – Ley 24.073 Dto 214/02 s/ Proceso de conocimiento”, resol. del 23/12/04; Sala V, causa “Unifarma SA c/ EN – Mº Economía – AFIP Ley 24.073 Dto. 214/02 s/ Amparo Ley 16.986”, resol. del 18/10/04; entre otras).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada en cuanto fue materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORAN
ROGELIO W. VINCENTI
Consultoría Métodos, Assesoria e Mercantil LTDA c/Compañía Argentina de Granos s/ordinario s/incidente de tasa de justicia – Cám. Nac. Com. – 10/08/2017 – Cita digital IUSJU020134E
023244E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111422