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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Procedimiento administrativo. Acto administrativo. Caducidad. Plazo
Corresponde rechazar el planteo de caducidad interpuesto por la demandada y habilitar la instancia judicial para que la actora -empleada del Poder Judicial- pueda reclamar las diferencias salariales por el pago en concepto de bonificación por título, pues aplicar la preclusión propia del sistema impugnatorio resulta excesivo, máxime si la solicitud del interesado fue arbitrada como petición autónoma y desvinculada de la vía recursiva y si la pretensión tiene una naturaleza alimentaria.
Buenos Aires, 7 de mayo de 2015.- SR
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Que la actora promovió demanda contra el Estado Nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación-Consejo de la Magistratura) “reclamando el pago del concepto bonificación por título durante el período noviembre-2002 a febrero-2010”.
Adujo que el 7 de noviembre de 2002 fue “designada Delegada Inspectora interina de la Prosecretaría de Menores de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín por Acordada Nro. 166/2002” y que desde su ingreso no se le “liquidó la bonificación por título universitario por aplicación de lo dispuesto por la Acordada Nro. 39/85”.
Relató que, tras haber presentado un reclamo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ésta dictó la resolución 263/2011, del 24 de febrero de 2011, en la que le reconoció dicho adicional “a partir del mes de marzo de 2010, saneando de algún modo la situación”.
Agregó que en la acordada 21/2011, la Corte Suprema derogó la acordada 31/2008, mediante la cual se había regulado la situación de los agentes designados por concurso u otro procedimiento análogo de selección, en cuyo llamado o convocatoria se exigiese la posesión de título profesional.
Y concluyó en que, por todo lo expuesto “y por el propio reconocimiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de las resoluciones comentadas es que solicito se reconozca (…) el pago de la bonificación por título universitario desde [mi] ingreso al Poder Judicial en el mes de noviembre de 2002 y hasta el mes de Febrero de 2010”.
II. Que el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) contestó demanda y, en lo que aquí interesa, planteó la caducidad de la acción en los términos del art. 25 de la ley 19.549 (fs. 156/160).
Adujo, en síntesis, que la actora debió “articular el remedio judicial dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la notificación de [la resolución 263/2011]” y no lo hizo. Por tanto, sostuvo, su “inacción determinó el consentimiento con el alcance de la solución a su reclamo [y] no se encuentra habilitada la vía judicial para decidir sobre una situación jurídica que quedó consolidada al no haber articulado los remedios legales que tenía a su alcance para pretender la modificación del decisorio que persigue en autos”.
III. Que la señora jueza a cargo del Juzgado nº 12 desestimó la excepción, con costas (fs. 171).
Para así decidir, resolvió que en tanto la resolución 263/2011 fue notificada sin indicar que se encontraba agotada la vía administrativa, resultaba aplicable la ampliación del plazo para interponer demanda prevista en el art. 40 del decreto 1759/1972.
IV. Que la parte demandada apeló (fs. 173, memorial de fs. 175/177 y réplica de fs. 180).
Fundó sus agravios en que si bien las previsiones de la ley 19.549 son aplicables en el ámbito de la función administrativa del Poder Judicial de la Nación, “la utilización por analogía o ante laguna normativa de una Ley Nacional, emitida por el Congreso de la Nación, no permite interpretar que su reglamentación -emanada del Poder Ejecutivo-, también le sea oponible a los actos emitidos por las cabezas de los otros poderes”.
En ese sentido, precisó que “mientras que el plazo de noventa días que estableció el Poder Legislativo resultaría aplicable (…), el art. 40 del Decreto 1759/72, reglamenta los métodos a los que la Administración se debe ceñir respecto de las notificaciones de los actos que dicte. Por lo tanto, se debe considerar que no corresponde aplicar a quien no es la ‘Administración Pública Nacional’, tal reglamentación. En este sentido, se estaría obligando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a seguir las formas y métodos de notificación que no le han sido impuestos por ley y que contemplan supuestos de hecho que le son ajenos, violentando la división de poderes”.
V. Que cabe recordar que esta sala tiene dicho que la circunstancia de que medie un pronunciamiento administrativo no implica siempre, fatalmente, que el interesado se encuentre obligado a cuestionarlo dentro de los límites temporales determinados por el ordenamiento jurídico para la impugnación de los actos administrativos, siendo fundamental valorar la naturaleza y condiciones bajo las cuales se suscitó la intervención administrativa y la naturaleza de la petición. Ese criterio resulta particularmente aplicable en el caso, donde el órgano interviniente se limitó a reconocer un pedido de la interesada (ver reclamo de fs. 12) sin modificar su situación jurídica anterior, sin imponerle carga o restricción alguna y sin -en suma- disminuir la situación jurídica antecedente. Entender que la resolución 263/2011 es un acto administrativo no es erróneo; endosarle, en cambio, la preclusión propia del sistema impugnatorio resulta excesivo, máxime si la solicitud del interesado fue arbitrada como petición autónoma y desvinculada de la vía recursiva y si la pretensión tiene una naturaleza alimentaria (causa nº 17.918, “Torres Juan Carlos c/ Instituto de Vivienda del Ejército s/ cobro de australes” pronunciamiento del 21 de febrero de 1989), lo que lleva a concluir en que no es razonable presumir sin más la intención de renuncia.
Ese criterio es aplicable al caso. En efecto, la actora, en su demanda, no solicitó que se deje sin efecto la resolución 263/2011, sino que pretendió obtener el reconocimiento de un adicional por título por un período anterior al que le fue expresamente reconocido.
Por las razones expuestas, y habiendo dictaminado el señor Fiscal General, el tribunal RESUELVE: rechazar el planteo de caducidad de la acción y confirmar la decisión apelada en tanto admitió la habilitación de la instancia judicial. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El doctor Carlos Manuel Grecco suscribe en este pronunciamiento en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General con la remisión del expediente- y devuélvase.
GRECCO – DO PICO – FACIO -, JUECES DE CAMARA
HERNAN GERDING, SECRETARIO DE CAMARA
000933E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101335