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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Verificación de créditos. Deudas impositivas. Determinación por acto administrativo. AFIP. Multas
Se declara la inadmisibilidad del crédito en concepto de multas aplicadas por falta de presentación a término de declaraciones impositivas, pues se interpretó que dichas sanciones no son créditos automáticos que se generan por falta de pago, sino que devienen cuando se las impone el organismo tributario. De modo tal que si el acto administrativo es posterior al concurso, no corresponde su verificación, aun cuando acceda a impuestos cuya falta de pago sí se verifica. Asimismo, se fijó un tope a los intereses por todo concepto y para las obligaciones fiscales, aplicando dos veces la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló la incidentista (fs. 462) la decisión adoptada en fs.459/461 que acogió parcialmente la pretensión y verificó un crédito por $ 900.099,10 con privilegio general, $ 345.951,47 con carácter quirografario, con más los intereses que encomendó liquidar a la sindicatura con idéntico carácter quirografario; rechazando el restante reclamo.
En el memorial de fs. 464/469, cuestionó el rechazo de las multas y la morigeración de la tasa de interés pretendida.
La Sindicatura contestó los agravios en fs. 487/488 y la Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 493/497.
2. La pretensión recursiva apunta a revertir, de un lado, la inadmisibilidad del crédito en concepto de multas aplicadas por la falta de presentación a término de ciertas declaraciones; y, de otro, el límite del cálculo de los intereses que se hubieren generado.
a. En razón de que los conceptos reclamados obedecen a multas que han sido impuestas con posterioridad al decreto de quiebra, habremos de decir que este Tribunal se había pronunciado en el sentido de no admitir la queja de los entes recaudadores con relación a los créditos insinuados en base a multas que fueran impuestas con posterioridad a la presentación en concurso preventivo, circunstancia que se consideró un dato dirimente para no admitirlas (in re «Chacras del Mar S.A. s/quiebra s/incidente de verificación por AFIP», Expte. 006655/12, del 12/07/12; íd. «Chacras del Mar S.A. s/quiebra s/incidente de verificación por AFIP», Expte. 035230/12, del 5/3/13; Sala A «Droguería Daleth SRL S/ Quiebra S/ Incidente de Revisión -Por Fisco Nacional-AFIP » del 29/11/2007).
Ello, en el entendimiento de que en los supuestos de multas resulta relevante la resolución administrativa que las aplicas, pues antes de ese momento, sólo existía una presunta infracción, que sólo se transforma en obligación en tanto una resolución así lo disponga, sancionando aquella conducta infraccional (Melzi-Damsky Barbosa en «Régimen Tributario de los concursos y las quiebras», Ed. La Ley, 2003, pág. 107).
Se sostuvo en tal sentido, que las multas no son créditos automáticos que se generen por falta de pago oportuno; tan es así que resulta necesario llevar a cabo un procedimiento administrativo para su determinación. Por tanto devienen tales cuando se las impone; de modo que, si el acto administrativo es posterior al concurso, no corresponde su verificación aunque acceda a impuestos cuya falta de pago sí se verifica (cfr. esta Sala, 28.11.2013, «Gizeta Argentina SA s/conc. prev. s/ incidente de verificación de crédito por Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán»; íd. «Industrias Textiles Zuco s/quiebra s/incidente de revisión por AFIP», Expte. 003107/13, del 30/04/13).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mides SA Algodonera del Chaco s/ quiebra s/ inc. de verificación tardía por Estado Nacional-Ministerio de Economía”, del 22.05.2012, señaló que la distinción entre la causa y el título surge del propio art. 32 de la ley de concursos, de modo que si el incumplimiento de la deudora se produjo antes de la falencia, configura la causa del crédito, la cual debe distinguirse de la obligación que ella genera y del título que la expresa, así como del procedimiento para determinar la cuantía de lo reclamado. Y sostuvo que, al conferirse autonomía a la multa en razón de la fecha de emisión del título, se omite ponderar si su causa es anterior a la falencia y que, conforme a la ley de concursos, ese elemento confiere aptitud para requerir la verificación.
Desde esta interpretación, cabe a esta Sala adherir a la postura del Superior Tribunal, dado el valor intrínseco que emana de los fallos de la CSJN, y en atención, también, a un criterio pragmático que hace tanto a la seguridad jurídica y economía procesal (cfr. esta Sala F, “Estanterías Beca S.A s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional”, expte. N° COM 47168/2007/1, del 14.7.2015).
Sin perjuicio de lo expuesto y como bien señala la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, en el sub lite la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al período reclamado en las boletas con vencimiento en septiembre 2012 tenían vencimiento en el mes de octubre del mismo año: multa identificada N° 37 el 20.10.2012 y N° 3 el 11.10.2012.
En tal marco, teniendo en cuenta que el decreto de quiebra de la deudora fue en 3.10.2012 -esto es, con anterioridad al vencimiento de la obligación-, es que cabe confirmar lo decidido en la anterior instancia por cuanto deviene inadmisible incluir las mismas en el pasivo de la fallida.
b. En relación a la pretensión sobre los intereses, es reconocida la facultad de los jueces de morigerarlos cuando éstos resulten excesivos (arg. art. CCiv. 953, ahora art. 771 CCyCN); criterio éste que, por otro lado, resulta prácticamente uniforme en la totalidad de las Salas que integran este Tribunal (cfr. Sala A, 31/10/2006, «Estampería Mario Caletti SA s/inc. de revisión por Fisco Nacional»; Sala B, 3/9/2009 «Lavalle 1506 SA s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional»; Sala C, 18/3/2005, «Aserradero American S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional»; Sala D, 15/6/2007, «Sortie SRL s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional»; Sala E, 12/9/2008, «Santax SRL s/concurso preventivo s/inc. de revisión por la concursada al crédito de la AFIP»; esta Sala F, 24/11/2009, «Asociación Civil Sagrado Corazón de Jesús s/quiebra s/inc. rev. por AFIP-DGI»).
Consecuentemente con ello, corresponde establecer previamente un porcentual máximo admisible para liquidar los réditos.
En este sentido, la valiosa función de los impuestos como complemento del principio constitucional que prevé atender al bien general, justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr su oportuna satisfacción, en tanto su existencia afecta de manera directa el interés de toda la sociedad (cfr. Fallos, 243:148; 308:283, entre muchos otros). Por lo tanto, es necesario adoptar una solución que compatibilice la finalidad que subyace en la fijación de dichos intereses con la naturaleza universal del presente proceso y el resguardo que merecen los restantes acreedores.
Lo expuesto no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al Fisco. Así pues no se trata de omitir su aplicación sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores concurrentes (SCJ Mendoza, Sala Primera, 11.4.03 «AFIP s/ inc. de revisión por Zapata Jorge J s/concurso preventivo»).
Juzga esta Sala, luego de un estudio pormenorizado de la cuestión en análisis que, en casos como los de autos, resulta prudente establecer como tope de intereses por todo concepto y para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (cfr. esta Sala 4/2/10, «Body Magic SA s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional»; íd. 8/3/2010, «Fritchip SA s/incid. de revisión por AFIP»; íd. 30/3/10, «Comercial Frigorífico Puerto Plata SA s/conc. prev. s/incid. de revisión por AFIP-DGI»; íd. 4/11/10, «Igi SRL s/quiebra s/incid. de revisión por AFIP», íd. 7/06/2012, «Quickstyle Argentina SA s/quiebra s/incid. de revisión por AFIPDGI», entre muchos otros).
3. Corolario de lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto con al alcance señalado en la presente; con costas de Alzada en el orden causado atento la forma en que se decide y la opinabilidad de la cuestión (CPr. 68). Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Suppa, María Margarita SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión (por AFIP) – Cám. Nac. Com. – Sala A – 16/11/2010
AFIP-DGI c/Hugo Santiago e Hijos SA. Incidente de verificación tardía – Sup. Corte Just. Bs. As. – 18/11/2008 – Buenos Aires
013929E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116587