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JURISPRUDENCIAProcedimiento administrativo. Acto administrativo. Confirmación. Acto inexistente. Costas
Se resuelve que, teniendo en cuenta el saneamiento del acto irregular dictado por parte de la Administración, resulta improcedente la declaración de nulidad del acto saneado. Se imponen las costas en el orden causado.
Buenos Aires, 3 de febrero de 2015.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que razones de buen orden procesal aconsejan exponer un sucinto relato de las actuaciones cumplidas en orden cronológico, para poder luego explicar las posturas recursivas de las partes ante esta alzada. Así puede observarse que:
(i) A fs. 193/255 la actora, Constructora Sudamericana S.A., interpuso recurso de apelación ante al Tribunal Fiscal de la Nación, contra las resoluciones (DV DOGR) nº 68/05 (por la que se intimó al pago de $ … en concepto de capital y $ … en concepto de intereses), 69/05 (por la que se intimó al pago de $ … en concepto de capital y $ … en concepto de intereses) y 70/05 (por la que se intimó al pago de $ … en concepto de capital y $ … en concepto de intereses). El monto total cuestionado en el recurso, entonces, asciende a la suma de $ … (pesos …).
(ii) A fs. 263/277 la actora pone en conocimiento del tribunal el dictado de la resolución (DV DOGR) nº 1/06, por la cual se confirma su antecesora nº 70/05, pero se reducen los montos adeudados. Se intima, pues, al ingreso de $ … en concepto de capital, más $ … en concepto de intereses. Requiere, al momento de presentar el escrito, que se restituya el monto abonado en concepto de tasa de actuación, en proporción al importe dejado sin efecto por la resolución nº 1/06.
(iii) A fs. 318 (luego de haber contestado el recurso de la actora a fs. 295/316), la demandada pide que se ponga en conocimiento de la actora el dictado de la ley 26.476 por la cual se estableció un Régimen de Regularización Impositiva.
(iv) A fs. 322/461 la actora presenta su acogimiento al referido régimen. A fs. 463/464 acompaña nuevo formulario F.408 por el monto de $ ….
(v) A fs. 471 los abogados de la actora presentan un pedido de regulación de honorarios sobre el monto reducido por la resolución nº 1/06, por entender que la misma representó un allanamiento parcial del Fisco al recurso oportunamente interpuesto; aclarando que ese monto no fue incluido en el desistimiento que su representada efectuó.
(vi) A fs. 479 la demandada contesta el traslado sobre el pedido de regulación de honorarios. Expresa su disconformidad con la postura de los abogados de la actora en cuanto que entienden la resolución nº 1/06 como un allanamiento a su pretensión recursiva.
(vii) A fs. 482 la actora presenta desistimiento de la acción y el derecho en los términos de la ley 26.476.
(viii) A fs. 486/487 la sala “C” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por mayoría, tener por desistida de la acción y el derecho, incluso el de repetición, en los términos de la ley 26.476 por la suma de $ …; condonar los intereses resarcitorios en los términos del art. 4º inc. b) y 7º inc. c) de la ley 26.476; imponiendo las costas a la recurrente, disminuyendo los honorarios del Fisco y la tasa de actuación al …%.
(ix) A fs. 488 la actora apela (fundando su recurso a fs. 489) la decisión antes aludida en cuanto no excluyó los intereses remitidos de la imposición de costas. Este recurso fue concedido a fs. 494. A fin de resolverlo se formó incidente nº 23.657/11. Esta sala se pronunció, a fs. 36/37 del incidente mencionado, acogiendo los agravios de la actora y distribuyendo las costas por su orden en relación a los intereses condonados por aplicación de la ley 26.476.
(x) A fs. 503/504 el Tribunal Fiscal de la Nación se expide nuevamente. En este caso, por unanimidad, decidió declarar la nulidad de la resolución nº 70/05, con costas al Fisco en proporción al monto reducido por la resolución nº 1/06, ordenando a la demandada a que proceda a la liquidación de dicha diferencia a efectos de regular los honorarios según lo requerido por los letrados de la actora. Argumentó que el cambio operado entre la resolución nº 70/05 y 1/06 se motivó en la constatación de parte de la demandada de una declaración jurada rectificativa del IVA obtenida de su propio sistema informático. Esa circunstancia había sido alegada por la actora y oportunamente desechada al resolver en primer lugar, pues el organismo entendió que no había sido acreditada. En ese orden, esgrimió que la no consideración de esa declaración al momento de dictar la resolución nº 70/05 supone un vicio que imponía su invalidación en esa instancia, con costas a la demandada.
(xi) A fs. 508 la demandada apela la resolución de fs. 503/504, recurso concedido a fs. 509, fundado a fs. 534/542. En su memorial, la demandada explica que la resolución que cuestiona es arbitraria. Ello es así, sostiene, pues, en primer lugar, que el Tribunal Fiscal de la Nación ya no ostentaba jurisdicción ni competencia para resolver, habida cuenta de lo resuelto sobre el desistimiento de la actora. Por otro lado, aduce que la actora nunca planteó la nulidad de la resolución nº 70/05, sino que refirió un supuesto allanamiento a su pretensión recursiva a la luz del dictado de su par nº 1/06, lo que importa un pronunciamiento ultra petita y extra petita.
(xii) A fs. 527 el Tribunal Fiscal, según lo oportunamente requerido, aprobó la liquidación presentada por la demandada a fs. 516/522 y reguló los honorarios profesionales de los letrados de la actora en las sumas de $ … al Dr. Claudio Esteban Luis, en su carácter de patrocinante, y $ … al Dr. Arístides Horacio Corti, en su carácter de apoderado.
(xiii) A fs. 530/533 la demandada plantea reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 527. En primer lugar, plantea la imposibilidad de que el tribunal requiera la liquidación al sólo efecto de la regulación de honorarios de los letrados de la actora, pues entiende que dicha decisión no cuenta con fundamento jurídico alguno. Refiere la existencia de irregularidades en la resolución que cuestiona, ya que se declaró una nulidad nunca peticionada, luego de haber resuelto el desistimiento de la actora. Esgrime un menoscabo a su derecho de defensa en juicio, desde que la decisión, por no contar con fundamentos jurídicos que la avalen, no resulta ser una derivación lógica del derecho vigente. Apela por altos los honorarios regulados a los letrados de la actora.
(xiv) A fs. 543 los letrados de la actora apelan la regulación de sus honorarios hecha a fs. 527 por bajos.
(xv) A fs. 544 se rechaza el recurso de reposición de la demandada contra la resolución de fs. 527 y se concede el de apelación subsidiariamente interpuesto, al igual que el de la actora.
II.- Que así resumidas las actuaciones cumplidas, se observa que de las tres decisiones recurridas ante esta sala, una ha sido resuelta en el incidente formado al efecto (nº 23.657/11). De las restantes, a fs. 503/504 y a fs. 527, ésta última ha sido dictada como consecuencia de la anterior, por lo que, lógicamente, se impone dar trato a la apelación del Fisco de fs. 509 (fundada a fs. 534/542) en primer lugar.
III.- Que, a fin de determinar la procedencia del recurso de la demandada, esta sala debe examinar de qué modo debe interpretarse la resolución nº 1/06 respecto de su par nº 70/05, ya que el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad de ésta última, imponiendo las costas al Fisco.
Según lo que se desprende de su propio texto, la resolución nº 1/06 confirmó a su antecesora, introduciendo modificaciones sobre el monto adeudado por la actora, esto es, reduciéndolo respecto del intimado previamente. Ahora bien, la confirmación de un acto administrativo es uno de los métodos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos para el saneamiento de actos irregulares (aquellos que ostentan algún vicio que los torna anulables). Es una herramienta que el sistema jurídico reconoce a la administración a fin de que pueda ceñir sus actos -de manera efectiva y no meramente hipotética- al principio de legalidad que la rige, aún en aquellos que, en un primer momento, presenten un vicio de menor entidad.
En este orden de ideas, la confirmación que la resolución nº 1/06 hizo respecto de la nº 70/05, implica la subsanación de esta última, dando lugar al nacimiento de un nuevo acto administrativo, que ya no presenta el vicio oportunamente detectado por la administración. La consecuencia de este proceder administrativo es la expulsión del ordenamiento jurídico de la resolución nº 70/05, por lo que, al momento en que el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad de la resolución nº 70/05, ésta ya no existía como norma vigente.
Es por todo ello que el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de fs. 503/504 debe ser revocado, ya que no cabe declarar la nulidad de un acto inexistente.
IV.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe notarse que la mencionada confirmación fue motivada en un indiscutible y reconocido error de la demandada.
Tan es así que, mientras que en la resolución nº 70/05 desestimó de plano el argumento de la parte sobre la presentación de una rectificativa por el impuesto al valor agregado, período 05/2001, con base en que aquélla no “acreditó” esa circunstancia (ver fs. 140/141); en la resolución nº 01/06 se encuadró como un “error material involuntario” de la administración no haber tenido en cuenta esa misma rectificativa lo que, en definitiva, redundó en que se había determinado equivocadamente un monto a ingresar mayor del que correspondía (ver fs.264/265).
Todo ello, cuando ya había sido interpuesto recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la resolución nº 70/05 -tal como la propia resolución nº 01/06 da cuenta-; cuando esa omisión de tener en cuenta la referida rectificativa fue un específico agravio de la actora (ver fs. 240) y cuando la propia demandada nada observó sobre la cuestión procesal involucrada en esa confirmación, más que una simple alusión al cambio de los montos involucrados (fs. 295vta./296), limitándose a negar que se tratase un allanamiento como invocaba la actora (fs. 479).
En ese marco, lo cierto es que no puede negarse que fue ese error del Fisco el que ha llevado, en parte, a la actora a litigar y el que, motivando la ya examinada confirmación del acto, ha tornado abstracto todo pronunciamiento respecto de un cierto monto del proceso. Por lo que no caben dudas que ha sido la conducta deliberada de la demandada la que ha conducido a la extinción parcial del proceso, quedando a su exclusivo cargo las costas respectivas y correspondiendo la regulación de honorarios a los letrados de la actora en esa medida.
V.- Por último, en lo que hace al recurso de los letrados de la actora contra los honorarios regulados a su favor a fs. 527, por considerarlos bajos, corresponde rechazarlo, en atención al monto que surge de la liquidación de fs. 522, conformada a fs. 525, y a la única etapa procesal cumplida.
VI.- Que, dadas las particularidades del caso, las costas de esta incidencia se imponen en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.).
Por las razones hasta aquí expuestas, el tribunal RESUELVE: 1.- hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 503/504, revocándola; 2.- rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 527; costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión debatida; 3.- rechazar el recurso interpuesto por los letrados de la actora contra los honorarios regulados a fs. 527.; 4.- Las costas se imponen del modo en que se indica en el considerando VI.
Se deja constancia de que el Sr. juez de cámara Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente en función de lo dispuesto por la acordada nº 16/11 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fdo.: Dra. Clara María do Pico, Dr.Carlos Manuel Grecco
Lic . Dr. Rodolfo Eduardo Facio
Hernán E. Gerding
(Secretario)
001567E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100906