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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAImpugnación de acto administrativo. Resolución DGI 14/2013
En el marco de un juicio por impugnación de acto administrativo, se tiene por condonados de pleno derecho los intereses resarcitorios objeto de discusión en el presente proceso.
En la Ciudad de Córdoba a diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SOBRERO Y CAGNOLO S.A. c/ A.F.I.P. – D.G.I. – E.N.A. s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO” (Expte. N° FCB 1904/2013/CA3), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Resolución dictada con fecha 16 de junio de 2016 por el entonces Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal de Bell Ville, en cuanto dispuso hacer lugar a la demanda entablada por la firma actora y en consecuencia revocar la Resolución Administrativa N° 14/13 dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, otorgándose el efecto compensatorio a partir de la fecha de presentación de cada solicitud; asimismo, impuso las costas por el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida y las irregularidades de ambas partes en su proceder, por lo que pudieron entender que asistía razón a su derecho.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA – ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 294 por la parte demandada en contra de la Resolución dictada con fecha 16 de junio de 2016 por el entonces Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal de Bell Ville, obrante a fs. 279/289vta. de autos, en cuanto dispuso hacer lugar a la demanda entablada por la firma actora y en consecuencia revocar la Resolución Administrativa N° 14/13 dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, otorgándose el efecto compensatorio a partir de la fecha de presentación de cada solicitud; asimismo, impuso las costas por el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida y las irregularidades de ambas partes en su proceder, por lo que pudieron entender que asistía razón a su derecho.
La expresión de agravios de la recurrente obra agregada a fs. 306/312 de autos. En líneas generales cuestiona el decisorio de primera instancia, por cuanto no sólo confiere valor de solicitud de compensación a una mera comunicación informal realizada por la actora que no reúne los requisitos exigidos por la legislación en vigencia; sino que además le otorga efecto compensatorio a partir de la fecha de presentación, a pesar de las graves deficiencias de la misma, en total contradicción con lo dispuesto por el art. 7 de la Resolución N° 1658/2004. Explicita a tal fin, que quedó perfectamente demostrado que la actora nunca presentó ni el Formulario N° 798, ni el Formulario N° 404 de la RG 1658, siendo éstos los únicos que producen efectos a los fines compensatorios. De esta forma, entiende que el fallo impugnado al amparar la conducta de quien no cumplimentó con los requisitos de forma establecidos por el régimen jurídico en vigencia, favorece un trato desigual, en desmedro de aquellos que si observan la ley.
Por lo expuesto, entiende que la Resolución dictada por el a quo deviene formal y sustancialmente improcedente, correspondiendo su revocación, con especial imposición de costas.
Corrido el traslado de ley, resulta evacuado por la representación de la actora a fs. 314/326vta., quien en líneas generales solicita el rechazo de la apelación incoada y la confirmación del decisorio de grado.
Sustanciado el recurso y evacuados los traslados pertinentes, a fs. 327 pasaron los autos a resolución de esta Alzada.
II.- Encontrándose la causa a estudio del suscripto, la parte actora realizó, en para agregar, una presentación con el objeto de poner en conocimiento del tribunal que la causa ha devenido en abstracta, dado que los intereses reclamados por el Fisco, cuya procedencia era objeto de la traba de la litis, han sido condonados por expresa disposición de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/07/16), de conformidad a lo dispuesto en el art. 56, quinto párrafo de la misma. Afirma que dicha dispensa, condona la totalidad de los importes objeto de la presente demanda, por lo que se torna estéril el tratamiento de la cuestión de fondo y la continuación del presente proceso. En definitiva, solicita que previo traslado a la demandada, se declare que los intereses reclamados en autos por la AFIP – DGI han sido condonados de pleno derecho y que la causa ha devenido abstracta.
Sustanciada la misma, a fs. 335/336 de autos comparece en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos el Dr. Juan Franco Moro, quien afirma que en el presente se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por el art. 56 de la Ley N° 27.260 a los fines que proceda la condonación de pleno derecho, esto es, que se trate de intereses resarcitorios o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley. En función de ello, solicita que se tengan por condonados los intereses objeto de la presente litis.
En otro orden, explicita que el régimen instaurado por la aludida norma, contempla la posibilidad de que los contribuyentes regularicen su situación impositiva mediante el mecanismo del perdón de lo debido. No obstante, entiende que resulta impensado suponer que dicho beneficio pueda extenderse a las costas generadas en virtud del presente proceso, por lo que peticiona se cargue con las mismas a la parte actora. En definitiva, pide se tenga por condonados los intereses objeto de discusión en el presente, y que -tal como dispone el artículo 11 último párrafo de la RG 3920- previa eximición de costas a su parte, se ordene el archivo de las actuaciones.
Cumplimentado el traslado dispuesto a fs. 334, vuelven los autos a estudio de este Tribunal.
Encontrándose en estado de resolución, la actora realiza una presentación en “para agregar”, la que fue remitida a esta Vocalía con fecha 14/12/16. A través de la misma, pone de manifiesto su oposición al régimen de costas solicitado por la AFIP-DGI, por entender injusta la pretensión de la demandada. Ello en primer término, en tanto no se ha realizado por su parte acto alguno que importe reconocimiento de un derecho a favor de la demandada, sino por el contrario; es el Estado Nacional quien ha producido un hecho, la sanción de la ley N° 27.260, por la que se produce la condonación de pleno derecho de la deuda de intereses que aquí se discute. Asimismo, expone que tampoco es cierta la afirmación efectuada por el Fisco respecto a que SYCSA ha recibido un beneficio, en tanto a la fecha no existe una deuda exigible, siendo la propia demandada quien desiste de continuar el proceso en esta instancia. Solicita en definitiva, se tengan en consideración las expresiones vertidas.
III.- En este estado cabe ingresar al tratamiento de las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada. A tal fin, y por razones de estricta lógica procesal, corresponde abordar como cuestión primordial la temática introducida a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260 que en el caso concreto se circunscribe a la condonación de pleno derecho de la deuda por intereses resarcitorios objeto de discusión en el presente proceso. Ello en tanto la solución arribada en torno a dicha cuestión, puede tornar abstracto el objeto de proceso.
En efecto, el título II del Libro II de la ley analizada se estableció el beneficio de liberación de multas y demás sanciones, y, en lo que al caso específicamente interesa, se dispuso en el párrafo quinto del art. 56 que: “… También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
Tal como se desprende de la normativa transcripta, no resulta en principio una atribución del tribunal analizar la procedencia o no de los requisitos para que prospere la condonación, sino que ésta procede de pleno derecho en caso de cumplirse los mismos, siendo una atribución propia de las partes solicitarla y del Fisco concederla.
En autos, es la propia actora quien introduce a fs. 332/333vta. la cuestión, al poner de manifiesto que el objeto de discusión en el presente proceso ha devenido abstracto, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, por la cual la deuda de intereses en conflicto ha quedado condonada de pleno derecho, por expreso imperativo legal.
Por su parte la demandada, al evacuar el traslado conferido, confirma que los presentes actuados se encuentran comprendidos dentro de los supuestos contemplados por la ley N° 27.260, concretamente en el párrafo quinto del art. 56, especificando que se encuentran acreditados en autos los requisitos exigidos por dicha norma a los fines que opere la condonación de pleno derecho.
IV.- Así las cosas, en atención por un lado a lo previsto en la norma comentada precedentemente y por otro, a las manifestaciones vertidas por la actora a fs. 332/333vta. y por la demandada a fs. 335/336 siendo ambas partes coincidentes en solicitar la aplicación del beneficio conferido por el art. 56, quinto párrafo de la ley N° 27.260 y en que ha quedado acreditado que se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley en comentario, corresponde tener por condonados de pleno derecho los intereses resarcitorios objeto de discusión en el presente proceso, los que fueron oportunamente liquidados por Planilla General N° 58000000000, bajo el N° 1096874 y confirmados por Resolución DGI N° 14/13 aquí impugnada.
En atención a lo expuesto, deviene inoficioso el tratamiento de las cuestiones introducidas a través del recurso de apelación deducido por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
V.- Es este estado, corresponde expedirme respecto de las costas devengadas en el presente proceso, las que estimo pertinente imponer en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 71 del código ritual.
Ello atento a que tal como surge de lo relatado, el proceso culminó en razón de la condonación de intereses operada en los términos del art. 56 de la ley 27260, que establece que el beneficio en cuestión procede en tanto se cumplan las diversas condiciones allí previstas, por lo que resulta claro que, cumplidas éstas, la condonación opera de pleno derecho. Es así que no resulta posible establecer que exista una parte vencida en el pleito, en los términos del art. 68, párrafo primero del CPCCN. En igual sentido se ha expedido, la Cámara Contencioso Administrativo Federal – Salas IV y Sala I, entre otros tribunales en los autos “Heguy Proveeduría Agropecuaria SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo” (11/2016) y “Bertolini, Francisco Eugenio c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo” (del 13/12/2016) respectivamente.
Asimismo, la jurisprudencia tiene dicho que “… la regla general cuando la cuestión de fondo se ha tornado abstracta es que las costas deben aplicarse en el orden causado, pues las partes no pueden calificarse de vencedora ni vencida …”. (ver “Benítez, María C. c/ U.N.L.P. s/ Amparo” expediente N° 16.085/08, Sala III – Cámara Federal de Apelaciones de La Plata -Dres. CARLOS ALBERTO VALLEFIN – CARLOS ALBERTO NOGUEIRA (EN DISIDENCIA PARCIAL) – ANTONIO PACILIO).
Por último, y solo a mayor abundamiento entiendo necesario puntualizar que si bien la Resolución General N° 3920 dictada por la AFIP – DGI en reglamentación de la Ley N° 27.260, en su art. 14, inc. c) establece que en supuestos que caen dentro de lo normado por el quinto párrafo del art. 56 de la ley en análisis, corresponde que los apoderados del Fisco perciban honorarios; ello es a los fines de la aplicación de honorarios a que refiere el art. 98 de la Ley N° 11683, tal como expresamente dispone el encabezado del art. 14 RG 3920/16, es decir, siempre que sus emolumentos no se encuentren a cargo del Estado, lo cual acontece en el presente.
VI.- En virtud de lo expuesto, corresponde tener por condonada la deuda por intereses resarcitorios objeto de discusión en el presente proceso, con costas en el orden causado, atento no ser posible establecer en autos la existencia de una parte vencida en los términos del art. 68, primera parte del CPCCN. ASÍ VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I.- Luego de efectuar una minuciosa lectura y análisis de los antecedentes de la causa bajo estudio y del voto del colega preopinante, acuerdo con la resolución a la que arriba, aunque disiento en una de sus consideraciones.
II.- Que no comparto lo expresado por el magistrado que me antecede en cuanto afirma que no resulta una atribución del Tribunal analizar la procedencia de los requisitos para que prospere la condonación.
En el presente caso considero que no existen dudas, atento que ambas partes acuerdan en que se dan los requisitos exigidos por la normativa a los fines de la procedencia de la condonación de pleno derecho. Sin embargo puede ocurrir que sobreviniendo el planteo de la condonación en una causa en trámite, existan discrepancias interpretativas entre los litigantes respecto de la verificación de las condiciones, las cuales estimo corresponde deben resolverse.
En este sentido, la ley establece que la condonación será de pleno derecho en caso de verificarse los requisitos establecidos en la normativa, en consecuencia, encontrándose la causa a estudio del Tribunal, entiendo que el mismo no pierde sus facultades jurisdiccionales a los fines de evaluar y valorar las cuestiones que le son sometidas a su consideración. ASI VOTO.
La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez del primer voto, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, vota en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1.- Tener por condonados de pleno derecho los intereses objeto de discusión en el presente proceso, en los términos solicitados por las partes y de conformidad a lo dispuesto por el art. 56, quinto párrafo de la Ley N° 27.260.
2.-Imponer las costas del presente proceso por el orden causado, ello en virtud de los fundamentos brindados en el considerando V) del presente decisorio y de conformidad a lo dispuesto por el art. 71 del CPCCN.
3.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquense y bajen a los fines de su oportuno archivo por el Sr. Juez de Primera Instancia.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
018459E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114434