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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Cesantía por ausencias injustificadas. Inexistencia de intimación. Nulidad del acto administrativo
Se anulan los actos que dispusieron la cesantía del actor, pues exteriorizan una solicitud de baja del agente con motivo de sucesivas inasistencias injustificadas y no obra constancia alguna de que se hubiera cursado la intimación a retomar tareas, a los efectos de tener por configurado el supuesto de “abandono de cargo”.
En la ciudad de General San Martín, a los 21 del mes de septiembre de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa nº 6295/17, caratulada: «TAGLIERI DARIO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE TIGRE S/PRETENSION INDEMNIZATORIA». Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 156/167, el Sr. Juez -por entonces- Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia: «1) Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. Taglieri Darío Javier contra la Municipalidad de Tigre, declarando la nulidad del Decreto N° 163/13. 2) Condenando a la Municipalidad de Tigre a abonarle al actor la suma equivalente al resarcimiento previsto en el art. 24 inciso 2 de la Ley n° 11757 (computando a esos efectos el periodo entre la designación del actor en la Secretaría de Economía y Hacienda, el día 15/5/06 según Decreto n° 1703 cfr. fs. 51 del legajo personal, hasta su egreso, el día 01/03/13), a la que se le agregarán los intereses que deberán calcularse desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral -02/03/13- hasta el momento de su efectivo pago (cfr. CCASM causa nº 3966 supra cit), exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (cfr. consid. 9º y SCBA causa “Ubertalli” supra cit.). 3) Imponiendo las costas a la parte demandada, Municipalidad de Tigre, en su condición de vencida (art. 51 inc. 1 del C.C.A.). 4) Difiérase la regulación de honorarios hasta quedar firme la presente”.
II.- Contra dicha sentencia se alza la demandada, interponiendo recurso de apelación a fs. 173/176 vta.
III. A fs. 183 y vta. el Señor juez de grado confirió el traslado a las partes del recurso de apelación interpuesto, por el plazo de diez días. Asimismo, dicho traslado fue contestado por la parte actora a fs. 184/186 y vta.
IV.- A fs. 189 se dispuso la elevación de las actuaciones a esta alzada. Recibidas que fueran las mismas -cfr. constancia de fs. 189 vta.- se llamaron los autos para resolver (ver fs. 190).
V.- A fs. 191 y vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto, este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 55 inc. 1°, 56 inc. 2º y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1º) Cabe precisar que -para resolver en el modo apuntado en los antecedentes- el Sr. Juez a quo reseñó los elementos procesales del caso, y expresó las consideraciones que paso a relatar:
Determinó el marco jurídico para resolver la cuestión en debate, destacando que a partir del 4 de julio de 2015 entró en vigencia la Ley nº 14.656 que derogó a la Ley n° 11.757 «Estatuto para el Personal de las Municipalidades», vigente al momento de la desvinculación del Sr. Taglieri.
Entendió que a los fines de sentenciar en la causa, corresponde aplicar la Ley n° 11.757, no obstante lo cual, toda vez que ambos plexos normativos establecen, en lo que al caso se refiere, soluciones idénticas, la situación no cambiaría cualquiera sea la norma que se resuelva aplicar.
Recordó, posteriormente, que conforme surge del escrito de demanda, el actor inició la presente causa con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto n° 163/13 y que asimismo, solicita una indemnización por antigüedad, preaviso, y haberes del mes de marzo de 2016.
Relató que el mismo sostiene que el Decreto n° 163 es nulo, toda vez que en aquél no se expresa causa alguna, o motivación que amerite su dictado, por cuanto se basa en un presupuesto falaz al considerar que su mandante se ausentó injustificadamente de su puesto de trabajo, incurriéndose en un despido arbitrario, que no se ha respetado el derecho a la estabilidad de su parte y que las contrataciones resultaron violatorias de las normas que regulan los procedimientos administrativos y de las disposiciones constitucionales protectorias del empleo público.
Refirió que, por su parte, el municipio accionado alega que el actor siempre fue contratado para desempeñarse como administrativo y que fue el mismo quien aceptó voluntariamente y sin reserva alguna, todos los actos administrativos de designación en carácter de planta temporaria. Ello, agregando, además que el accionante nunca tuvo derecho a la estabilidad y que se encontraba informado sobre las condiciones de su contrato.
Consideró, posteriormente, que resulta de fundamental importancia determinar los alcances de la designación del actor y si procede la pretensión resarcitoria reclamada.
Destacó que caso a caso, y año a año, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha venido sosteniendo que: «como regla general, el personal de planta temporaria -v. gr. agentes mensualizados y jornalizados- participa de un status de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (doctr. causas B. 50.547, «Zaragoza», sent. de 31/V/1998; B. 51.827, «Palacios», sent. de 16/IX/1993; B. 54.512, «Pertusi», sent. de 11/IV/1995; B. 54.753, «Batista», sent. de 12/V/1998; B. 56.876, «Torres», sent. de 24/XI/1999, entre otras)».
Indicó que los criterios adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos «Ramos» (333:311), «Sánchez» (333:335) y «Cerigliano» (334:398), y los últimos precedentes del Máximo Tribunal Provincial en las causas «Villafañe» (A 69913, S, 13/11/2012), «Carrizo» (B 64315, S, 13/11/2012), «Colombo» (A 71045, S, 16/07/2014), «Maza Vergara» (B 62793, S, 29/10/2014), «Martinez» (A 70896, S, 20/05/2015), entre otras, lo obligan a realizar un nuevo análisis de la cuestión a la luz de la jurisprudencia mencionada.
Señaló que la Constitución Nacional, en su artículo 123, dispone que: «Cada Provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero».
Remarcó que en tal inteligencia, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que: «la administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo…» (art. 190), que «la Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales…» (art. 191) y que «son atribuciones inherentes al régimen municipal… 3º Nombrar los funcionarios municipales… 6º Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones…» (art. 192).
Puso de resalto que tales disposiciones, interpretadas de conformidad con el principio de la autonomía municipal que consagra la Constitución Nacional, no pueden tener otro alcance que el reconocimiento de la potestad reglamentaria municipal en materia de empleo público.
Precisó que el juego armónico de las mentadas normas constitucionales pone de manifiesto, en primer lugar, que a los municipios se les confieren atribuciones inherentes -entre las que se encuentran la de nombrar el personal así como dictar ordenanzas y reglamentos sobre ello- (art. 190, 192 y cc.); que la Legislatura reglamenta: 1) el deslinde de atribuciones y responsabilidades de los Departamentos municipales con arreglo a las previsiones constitucionales (art. 191); 2) confiriendo las facultades necesarias a tales departamentos para atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales (art. 191); 3) la determinación de las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos (art. 194).
Recalcó que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires deja en claro que el derecho a la estabilidad consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 39 de la Constitución Provincial no es de carácter absoluto, sino que establecen un principio general, sujetos a una razonable reglamentación (SCBA, B 50208, S, 26/2/1991, «Deheza»), papel que desempeña, en este caso, la ley 11.757 («Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires»).
Puntualizó que tal cuerpo legal (Ley n° 11.757), en su artículo 12, clasifica en dos grupos claramente diferenciados el personal en ellos comprendido, a saber: 1) de planta permanente: integrada por el personal que goza de estabilidad y 2) planta temporaria: que comprende: a) Personal temporario; b) Personal reemplazante; c) Personal destajista; y d) Personal contratado por locación de servicios (art. 92 y ss.); determinando igualmente los derechos que a tal persona le asisten en cada uno en sus artículos 13 y ss. (planta permanente) y 92 y ss. (planta temporaria).
Precisó que en el caso de autos no se discute que el Sr. Taglieri fue contratado para desempeñarse en el Municipio de Tigre como personal temporario, relación que se mantuvo por 7 años y que la misma finalizó el día 1 de marzo de 2013, cuando se le notifica al actor el cese de su relación laboral por ausencias injustificadas y por las atribuciones que otorga el art. 101 de la ley 11757.
Expuso los elementos que surgen del Legajo Personal del Sr. Taglieri N° …, de donde se desprende la hoja de servicio del mismo, de la cual surgen diferentes designaciones efectuadas desde el 15 de Mayo de 2006 hasta el 1 de Marzo de 2013 en carácter de «Planta Temporaria – Personal Mensualizado.
Mencionó las designaciones del actor como planta temporaria, mediante los Decretos n° 1703, n° 2237, n° 2801, n° 2280, n° 306, n° 18, n° 25, n° 11, Decreto n° 24, Decreto n° 35 y el Decreto n° 163 de fecha 01 de marzo de 2013, mediante al cual se dispone la baja del Sr. Taglieri.
Destacó que si bien es cierto que las tareas realizadas por el actor desde su ingreso a la Municipalidad de Tigre, fueron destinadas a atender las necesidades del Municipio en ese momento y acordes a las funciones para las cuales había sido contratado, no es menos cierto que una vez designado desde el año 2006 y hasta la finalización del vínculo entre las partes en el mes de marzo de 2013, la actividad laboral del aquí accionante fue constante, concurriendo durante 7 años en forma ininterrumpida a prestar servicios en la Secretaría de Servicios Públicos y Conservación de Infraestructura, modalidad propia de los agentes de planta permanente.
Recalcó que uno de los puntos fundamentales para determinar cuál es la naturaleza de la relación laboral entre el actor y el municipio demandado es la designación del actor.
Destacó la existencia de una situación impropia, encontrando que ello que surge del análisis del material probatorio agregado a las actuaciones, de donde se desprende, a su entender, que si bien la designación del agente Taglieri Dario Javier lo fue en carácter de personal temporario, lo cierto es que a lo largo de casi 7 años se encontró cumpliendo funciones en forma permanente e ininterrumpida en la Municipalidad de Tigre.
Consideró que lo expuesto demuestra un vínculo laboral que se prolongó en el tiempo, con elementos objetivos para originar una expectativa legítima de permanencia laboral en el agente.
Indicó que mediante las diferentes contrataciones, la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias y que de tal manera, en su condición de contratado, el actor quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración.
Citó jurisprudencia y destacó que no corresponde presumir renuncias por parte del trabajador, por su silencio o el mero transcurso del tiempo, cuando su conducta no fue íntegramente voluntaria, por el riesgo alimentario existente, la sujeción acentuada de la relación administrativa y la precariedad ínsita de la situación jurídica.
Indicó que resulta necesario determinar que, a diferencia de lo ocurrido en «Ramos» y en coincidencia con las circunstancias de «Sánchez», no existe en el régimen jurídico aplicable una regla específica que establezca un término de duración a los convenios que incorporan personal en planta temporaria, o un plazo máximo de prestación de servicios bajo esa modalidad, y que con lo cual, la duración de cada vínculo constituye una decisión a adoptar en cada caso conforme las necesidades específicas que se procura atender.
Recalcó que se ha definido por personal transitorio o no permanente el que será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal de planta permanente, pero, no obstante ello, en el caso en análisis, la duración del vínculo que unió a las partes desde que el actor fue designado en la municipalidad junto con la especificidad de las tareas que realizaba, evidencian una irrazonable dilación que no se corresponde con la naturaleza del acto de designación.
Remarcó que tiene dicho la Suprema Corte Bonaerense que: «las especiales circunstancias del caso desautorizan la forma en que el régimen estatutario fue aplicado al actor. La utilización de un mecanismo de designación transitoria para mantener un empleo por más de ocho años, constituye un ejercicio desproporcionado de las atribuciones conferidas por el régimen aplicable, contrario a la exigencia de buena fe que debe guiar la actuación del Estado con sus agentes en el marco de una contratación administrativa (arg. arts. 103, decreto ley 7647/1970 y 1198, C.C.)» (SCBA, B 64315, S, 13/11/2012).
Manifestó que semejante modo de obrar difumina los parámetros legales delineados a la hora de discernir quiénes deben revistar en planta permanente; excede, así, el margen de discrecionalidad con el que dispone la Administración en punto a la organización de su planta de personal, desembocando, en virtud de tal desborde, en un apartamiento de la finalidad que procura realizarse mediante el régimen aplicable.
Consideró que la duración del vínculo que unió a las partes, desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de marzo de 2013, sumado a las especiales tareas realizadas por el actor durante dicho período, no se condicen con la índole temporal o no permanente formalmente asignada a este tipo de empleos, los que normativamente se caracterizan por ser de plazo determinado.
Estimó que las circunstancias fácticas que se han ido analizando a lo largo del presente relato demuestran que el municipio demandado ha utilizado un sistema provisorio con un fin diferente al contemplado por el ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos, desvirtuándose la transitoriedad que surgía del acto de designación, generando, además en el Sr. Taglieri, una expectativa de permanencia laboral.
Razonó que en esos términos, entonces, y con los elementos probatorios arrimados y producidos en la causa, se encuentra acreditado el desvío de poder en la conducta de la Municipalidad de Tigre, al observarse que la modalidad empleada por la comuna en su vinculación con el actor ha conllevado a una aplicación desviada de las normas que habilitaron su contratación, es decir, el falseamiento de la naturaleza transitoria que presupone la figura jurídica utilizada por el municipio (art. 12 Ley n° 11757), consistente en cubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, y consideró que es por ello que el planteo en análisis efectuado por la actora ha de prosperar.
Expuso, posteriormente y con respecto a la validez del acto administrativo que dispuso el cese del Sr. Taglieri, que la cuestión a decidir se centra en determinar, en primer lugar, si el acto que dispuso el cese del Sr. Taglieri resulta legítimo, o no, y en segundo lugar, si procede la indemnización pretendida.
Detalló que el Decreto n° 163 dispuso que se deje sin efecto a partir del 1° de Marzo de 2013 la designación de Personal Temporario Mensualizado otorgada por Decreto n° 35/13, artículo 1 inciso O, del agente Taglieri Darío Javier (legajo n° …) de la Dirección Coordinadora de Recolección e Higiene Urbana, atento a las reiteradas ausencias injustificadas.
Precisó que la parte actora solicita la nulidad del Decreto n° 163/13, aduciendo que la motivación de dicho acto administrativo se encuentra viciada y que, por ello, debe ser fulminado de nulidad.
Puntualizó que la causa de los actos administrativos comprende los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que toma en cuenta la administración y la llevan en cada caso a dictar el acto; y que esos antecedentes o circunstancias de hecho deben existir al tiempo de emitirse el acto.
Especificó que los actos administrativos son arbitrarios y con ello constitucionalmente nulos por violación de la garantía de razonabilidad, entre otros casos, cuando prescinden de los hechos probados, se fundan en hechos no probados, aprecian mal o ni siquiera ven los hechos, toman determinaciones no proporcionadas o no adecuadas a tales hechos, se apartan de una única solución justa cuando ella existe, así como también cuando prescinden de fundar seria y suficientemente en derecho la decisión adoptada.
Describió que a su vez, el art. 108 de la Ord. General 267/80 que regula el procedimiento administrativo municipal prescribe que «todo acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de Derecho cuando: a) Decida sobre derechos subjetivos…».
Señaló que la motivación del acto administrativo consiste, precisamente en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión del mismo, versando tanto en las circunstancias de hecho y de derecho (causa), como en el interés público que se persigue con el dictado del acto (finalidad).
Citó jurisprudencia sobre la motivación de los actos administrativos y luego mencionó los artículos 100, 101 y 102 de la Ley n° 11.757, puntualizando que conforme lo que surge del Decreto n° 163/13, la baja del actor obedeció a un mal desempeño en sus funciones, textualmente dice “por ausencias injustificadas en su puesto de trabajo” pero que atento lo dispuesto en el Decreto n° 163/13, no le asiste razón a la demandada cuando refiere que el motivo de cese del Sr. Taglieri se encuentra comprendido en el artículo 101 de la Ley nº 11.757, es decir razones de oportunidad, mérito y conveniencia, por lo cual, entendió que el cese del actor se ve comprendido por el artículo 100 de la Ley n° 11757, esto es, por sus ausencias injustificadas en su puesto de trabajo.
Remarcó que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 15 asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia y la inviolabilidad de la defensa de la persona y los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.
Puso de resalto que no obra en autos constancia alguna de que el municipio demandado hubiera realizado el procedimiento administrativo disciplinario pertinente, a fin de permitir al Sr. Taglieri ejercer su derecho de defensa, efectuando descargo y ofreciendo prueba contraria a la imputación municipal.
Destacó que del legajo personal del actor n° …, no surge acreditado por el municipio demandado, las ausencias injustificadas a las que hace mención el decreto en crisis, como tampoco sanción alguna ante dicha conducta.
Citó jurisprudencia del presente Tribunal y recalcó que se ha cuestionado la conducta de la actora vulnerando el derecho de defensa que constitucionalmente posee, máxime cuando el acto cuestionado importó una sanción sobre un hecho no probado y sin un procedimiento adecuado previo, que garantice el derecho de defensa del actor y lo fundamente de modo suficiente; por lo que entendió que se impone la invalidez del Decreto n° 163/13.
Puso de resalto con respecto a la pretensión indemnizatoria que habiendo incurrido el municipio en una conducta ilegítima, generadora de responsabilidad frente a la parte actora, corresponde hacer lugar al reclamo indemnizatorio solicitado.
Indicó que para determinar el importe de la indemnización y a falta de previsiones legislativas específicas, teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo que involucra este proceso y procurando obtener lineamientos objetivos y razonables en la tarea que encomienda al juzgador el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable al caso en los términos del art. 77 inc. 1º de la ley 12.008, texto según ley 13.101- en punto a la determinación del quantum de la indemnización, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios causados y que respetando el principio de suficiencia, a los fines de establecer el importe de la indemnización antes mencionada, en base a la doctrina de los fallos de la CSJN y de la SCBA a los que refirió, teniendo en cuenta que la legislación específica no contiene pautas concretas para el caso en examen – y que en la búsqueda de la solución legal resulta que el modo de reparar los perjuicios que se hubieren irrogado a la actora ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, entendió que corresponde apuntar a las directrices que otorgan -por analogía- una solución razonable y equitativa, previstas en el propio Estatuto del Personal Municipal, ley 11.757 (artículo 24 inc. 2º).
Estimó, en ese orden, procedente condenar a la demandada a abonar al actor la suma equivalente al resarcimiento previsto en el art. 24 inciso 2° de la Ley n°11757 (computando a tales efectos el período entre la designación del actor como agente de la Secretaría de Economía y Hacienda, el día 15/05/06 según Decreto n° 1703 cfr. fs. 51 del legajo personal, hasta su egreso, el día 01/03/13), agregando los intereses de acuerdo a la doctrina legal que emerge -por mayoría- de un reciente pronunciamiento de la SCBA en la causa B. 62.488 “Ubertalli”, donde se condenó a la demandada a abonar a la actora el importe correspondiente a los intereses que deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928), computándose los mismos desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral -02/03/13- hasta el momento de su efectivo pago.
Impuso, por último, las costas a la parte demandada, Municipalidad de Tigre, en su condición de vencida.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte demandada a fs. 173/176 y vta.
En primer lugar, se agravia con respecto al carácter de la designación, manifestando que la naturaleza del vínculo laboral que unía al Sr. Taglieri con su mandante era bajo la modalidad de carácter de personal temporario mensualizado.
Reitera dicha parte que ha actuado de total acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 11757 y que ha hecho uso de tal opción de contratación.
Recalca que la índole de las tareas no es un distintivo entre las plantas de personal por lo que tal circunstancia -según afirma- no alcanza para operar la modificación de la designación del agente.
Cita jurisprudencia y sostiene que el magistrado de grado ha hecho caso omiso respecto de la misma, intentando hacer valer un argumento -según plantea- que la propia Corte Provincial ha descartado por completo en casos similares al de autos.
Manifiesta que con relación a los argumentos esgrimidos sobre la antigüedad de la designación -por la cantidad de años en los que revistó la actora para su mandante- lo que se intenta es justificar su supuesta inclusión dentro de la planta permanente de la municipalidad demandada por la sola circunstancia de la cantidad de años que revistó.
Afirma que en tal sentido, el a quo sostiene que la cantidad de años que el Sr. Taglieri revistó para su mandante -ocho años- no se condice con el carácter temporario de su designación.
Asevera que -con respecto a la planta temporaria de los municipios como el que representa- su mandante puede realizar sucesivos contratos temporarios si por razones de oportunidad mérito y conveniencia surge la necesidad de volver a realizar un nuevo contrato temporario con el agente de que se trate; y que el hecho de que al actor se le renovara su contrato temporario que lo unía con su mandante, no significa que su cargo mutara hasta convertirse en agente permanente por esa sola circunstancia. Refiere sobre este punto, a jurisprudencia del Alto Tribunal Provincial.
En segundo lugar, se agravia con respecto a la nulidad del Decreto Nº 163/13, toda vez que el juzgador entiende que su mandante incorporó las denuncias de inasistencias como fundamento de la baja, lo que habría tornado el actuar de su mandante ilegítimo, por vulnerar el derecho de defensa del accionante; y hace hincapié en que si bien del legajo del actor surge la denuncia de inasistencias injustificadas por parte de su superior jerárquico, las razones que impulsaron su cesantía fueron la oportunidad, el mérito y la conveniencia de dar de baja el contrato respectivo.
Cita el art. 101 de la ley 11757 y expresa que de acuerdo al artículo reseñado, a la Administración le basta para dar de baja a los empleados de la planta temporaria con la sola invocación de que lo hace por razones de servicio.
Señala que las circunstancias apuntadas por el magistrado en referencia a que durante el desarrollo del vínculo entre las partes se exhibieron varias características típicas de una relación de dependencia de índole estable no permiten concluir, al menos de manera razonable, que aquellos constituyen rasgos distintivos y característicos de una relación de empleo estable.
Remite a jurisprudencia y recalca la circunstancia de que el actor era personal temporario, lo que entiende que queda claro y ratificado en la sentencia de grado, por lo que enfatiza que su mandante actuó en uso de las facultades que la ley le otorga y que procedió a disolver el vínculo por las razones de servicio expuestas y no por las ausencias alegadas.
Cita jurisprudencia y destaca que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y que el municipio cuenta con la facultad de apreciar la oportunidad, el mérito y la conveniencia de sus actos discrecionales de gobierno, por lo cual, puede analizar la situación de revista de cada empleado de la planta temporaria, en uso de dichas facultades y decidir sobre la continuación de los integrantes de dicha planta, dadas las razones de servicio que las motiven.
Esgrime que en el caso de autos, el requisito de la adecuada motivación se encuentra cumplido, porque el acto administrativo ha sido motivado in aliunde, y que el propio Decreto menciona cuál es la causa del decisorio.
Asevera que el acto de baja fue dictado en uso de las facultades contenidas en el art. 101 de la ley 11.757, que autoriza al distracto por razones de servicio por lo que el Decreto 163/13 no resulta nulo, solicitando, por tanto, que así se declare.
Seguidamente se agravia -en tercer lugar- respecto de la pretensión indemnizatoria y afirma que al no resultar nulo el Decreto 163/13, resulta irrazonable e incausado la condena impuesta a su mandante, efectuada por el juez de grado en los términos del art. 24 inc. 2 de la ley 11.757, toda vez que el magistrado reconoce que la solución arribada no se encuentra contemplada en el propio estatuto para empleados municipales.
Destaca que surge palmario que el juez de grado ha legislado sobre el caso particular imponiéndole a la Administración municipal una obligación que no surge de la norma regulatoria de la relación que une al trabajador municipal temporario con la comuna, toda vez que es la propia ley 11.757 la que establece el régimen específico de indemnizaciones y/o reparaciones aplicables, de donde no surge -según manifiesta la recurrente- la indemnización pautada por el a quo.
Subraya que no pierde de vista que es la misma normativa la que prevé que por razones de servicio puede darse la baja a los agentes temporarios, no correspondiendo -a su entender- resarcimiento alguno en virtud del tipo de designación que unía al Sr. Taglieri con su poderdante, por lo que solicita se modifique la sentencia de grado y se rechace la indemnización prevista en los términos del art. 24 inc. 2º Ley 11.757.
3°) Por su parte, en la contestación pertinente, la parte actora replica lo sostenido por la contraria, solicitando que se confirme la sentencia apelada, con imposición de costas a la demandada.
4°) Tal como surge de la reseña precedente, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Taglieri, contra la Municipalidad de Tigre, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto n° 163/13 y se condenó a dicha Comuna a abonarle al actor la suma equivalente al resarcimiento previsto en el art. 24 inc. 2 de la ley 11.757 (computando el período entre la designación del actor en la Secretaría de Economía y Hacienda, el día 15/5/06 según Decreto nº 1703 hasta su egreso el día 01/03/13, con los intereses desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta el momento de su efectivo pago, exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires) e imponiendo las costas a la parte demandada; ésta interpuso recurso de apelación.
En dicho contexto, y de acuerdo a los agravios esbozados, adelanto que el tema central traído a decidir es, en primer lugar, determinar -a la luz de las alegaciones vertidas por la demandada- si se ajusta a derecho la nulidad del decreto en estudio dispuesta por el juez de grado, y segundo, si es correcta la extensión de la indemnización establecida.
Todo ello, recordando que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquéllos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
5º) Dicho lo expuesto, considero imprescindible señalar -previo a avanzar con el desarrollo argumental- que en las presentes actuaciones se debate una cuestión de empleo público. Frente a los presupuestos fácticos expuestos y teniendo en consideración que la Ley n° 11.757 ha sido sustituida recientemente por la Ley n° 14.656, corresponde determinar la normativa aplicable al caso.
En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la referida Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15) debiendo aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto por la Ley nº 11.757 (cfr. esta Cámara en la causa nº 4.861/15, caratulada “Ávila, Fabiana Miriam c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos”, sentencia del 25 de febrero de 2.016).
En base a lo expuesto, y en sentido concordante con el temperamento adoptado por el Sr. Juez de grado, corresponde aplicar al presente pleito las disposiciones estatuidas en la Ley n° 11.757 denominada “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
6°) En este aspecto, se adelanta que el primer agravio no puede prosperar, por encontrase desierto.
En efecto, como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (Cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, p. 368; Cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, p.455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas. (Cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, p. 615).
Y es que advierto que el agravio efectuado por la demandada en su escrito de apelación, respecto al carácter de la designación del actor, no se dirige a criticar el extenso desarrollo realizado por el juez de grado, sino que se limita a referirse a la facultad que posee la Administración para contratar a su personal en la planta permanente o en la planta temporaria y posteriormente refiere a jurisprudencia sobre la índole de las tareas realizadas por un agente, enfatizando que las mismas no resultan un distintivo entre las distintas plantas de contratación e indicando lacónicamente que el a quo ha hecho caso omiso de tal jurisprudencia.
Luego afirma -con respecto a la antigüedad de la designación- que “se intenta justificar su supuesta inclusión dentro de la planta permanente de la municipalidad por la sola circunstancias de la cantidad de años que revistó” y que su mandante puede realizar sucesivos contratos temporarios si por razones de oportunidad, mérito y conveniencia surge la necesidad de volver a realizar un nuevo contrato con el agente de que se trate, no significando ello que un cargo mute hasta convertir al agente en permanente por esa sola circunstancia.
En ese contexto, es mi convicción que tales expresiones no constituyen una crítica razonada de la sentencia en los términos del código ritual. Razón por la cual, corresponde que la parcela analizada del presente recurso se declare desierta.
Sobre este aspecto, dejo señalado que el Art. 56 inciso 3º del C.C.A. establece: «El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores».
Así la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (confr. esta Cámara en causa Nº 7/2004 «Mendoza, Mariano Héctor c/Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar (3/9/04); Cam. 1ª Civ y Com. Sala II La Plata, S 26-10-1989 «F.G., M. C/D.L., J.J. s/divorcio»; Cam. 1ª Cic. y Com, Sala III La Plata, S 23-8-1994 «Flores, Oscar R. c/Koval, Carlos y otro s/daños y perjuicios», entre otros).
No se considera suficiente la pieza con la que se intenta fundar el recurso si no demuestra el desacierto o error en la decisión del «a quo»,limitándose a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido. (CPCB Art. 260; CPCB Art. 261; CPCB Art. 238; CPCB Art. 239 CC0002 SI 54224 RSI-76-91 I 12-3-1991 CARATULA: Pardo María Generosa s/ Sucesión Ab-intestato).
Surge entonces con claridad que la apelación interpuesta no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado en la sentencia recaída, y mucho menos con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (Cfr. Art. 56 inc. 3º CPCA; Art. 260 CPCC; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; Cfr. Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, La Alzada, Poderes y Deberes. p. 25).
Se impone entonces declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto -en lo referente al primer agravio-, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no sólo a las partes sino también a los jueces de la causa. (Cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros).
7º) Corresponde expedirme ahora en relación al segundo agravio, que centralmente cuestiona la nulidad declarada del Decreto nº 163/13.
Observo que sobre este punto, la demandada plantea que el juez de grado entiende que su mandante incorporó las denuncias de inasistencias como fundamento de la baja, lo que habría tornado el actuar de su mandante ilegítimo, por vulnerar el derecho de defensa del accionante; y hace hincapié en que si bien del legajo del actor surge la denuncia de inasistencias injustificadas por parte de su superior jerárquico, las razones que impulsaron su cesantía fueron la oportunidad, el mérito y la conveniencia de dar de baja el contrato respectivo.
Recalca, además que el requisito de la adecuada motivación se encuentra cumplido, porque el acto administrativo ha sido motivado in aliunde, que el propio Decreto menciona cuál es la causa del decisorio y que el acto de baja fue dictado en uso de las facultades contenidas en el art. 101 de la ley 11.757, que autoriza al distracto por razones de servicio por lo que el Decreto 163/13 no resulta nulo, solicitando, por tanto, que así se declare.
8°) Resulta relevante recordar que -en tanto el agravio en examen esbozado por la demandada se encuentra dirigido en parte a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el magistrado a-quo- cabe señalar que son los principios de naturaleza adjetiva o procesal relativos a la evaluación del acervo probatorio los que imperan.
En esa dirección, debo destacar que en la materia rige para el Juez -y para las partes- el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, p. 587 y esta Cámara in re: causas Nº 2551, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 28/06/2011; Nº 2966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/04/2012; Nº 3263, “Lanza, Domingo c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Administración General de Vialidad s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 23/10/2012; Nº 3879, “Vagues, Sergio Norberto c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 10/12/2013; Nº 4569, “Lazo, Abel Santos c/ Municipalidad de Veinticinco de Mayo s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 11/05/2015;N° 5328, “Chiminelli, Horacio Alejo Jesús c/ Procuración General de la Suprema Corte de Justicia s/ Proceso sumario contra sanc. en materia de empleo público”, sent. del 26/09/2016; N° 5281, “Mossi Graciela María Lucía y otro/a c/ Colvi SA y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 04/10/2016, entre muchas otras).
9º) Dicho lo expuesto, adelanto que el cuestionamiento en análisis no resulta de recibo. Es que si bien enfáticamente asevera la demandada que las razones que impulsaron la cesantía del actor fueron la oportunidad, mérito y conveniencia de dar de baja el contrato respectivo; lo cierto es que la motivación del Decreto n° 163 de fecha 1/03/2013 refiere a la nota de fecha 28 de febrero de 2013, y posteriormente se expresa que “se solicita la baja del agente Taglieri Darío Javier, Legajo …, por reiteradas ausencias sin justificación”. (El resaltado me pertenece).
Bajo tales circunstancias, advierto que dicha nota es el Memorandum producido por Higiene Urbana de la Municipalidad de Tigre, de fecha 28 de Febrero de 2013 obrante a fs. 44, del cual se desprende lo que seguidamente se detalla: “Objeto: Solicitar Baja en su puesto de trabajo de Barrido Municipal de un agente de barrido de la localidad de Don Torcuato Oeste. Agente Taglieri Darío Javier Leg. …. No cumple con las expectativas en el desarrollo de las tareas de barrido municipal, pautadas por la Dirección Coordinadora de Recolección e Higiene Urbana, realiza abandono de su puesto de trabajo. Se ausenta de su puesto de trabajo, omitiendo avisar las circunstancias a su supervisor y/o avisando a las autoridades correspondientes. Asimismo informo que el agente mencionado registró Ausentes Sin Aviso los días 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013. El agente No Presenta certificados y/o justificativos al día de la fecha. No se comunica a la dependencia correspondiente y/o a la Dirección General de Personal para informar situación”. (El destacado es propio).
10°) Sobre dicha base, corresponde recordar la normativa que estimo relevante para la resolución del caso:
La Ley n° 11.757 establece en su artículo 1º que: “El presente Estatuto dispone el régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
El artículo 12º indica que: “El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en: 1. Planta permanente; integrada por el personal que goza de estabilidad. 2. Planta temporaria, que comprende: a) Personal temporario. b) Personal reemplazante. c) Personal destajista…”.
Su artículo 24º determina que: “Será acordada la indemnización por los siguientes motivos: … 2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo y función, a que se refiere el artículo 9 inciso b) (…) El monto de la indemnización será equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuese menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente a TRES Y MEDIA (3 1/2) veces el importe mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno (1) del régimen de cuarenta y ocho (48) horas de la Ley 10.430 o aquélla que la reemplace en leyes posteriores. Asimismo el importe de indemnización no podrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo del primer párrafo”.
Por su parte, el artículo 59º señala que: “Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones y disposiciones, los agentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones: a) Prestar los servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y necesidad de ellos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y a la eficiencia de la Administración Municipal (…) d) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo…”.
Por su parte, el artículo 100º determina que: “El incumplimiento de las obligaciones y/o quebrantamiento de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de las siguientes sanciones: a) llamado de atención; b) apercibimiento; c) suspensión sin goce de haberes; d) cesación de servicios”.
Finalmente, el artículo 101º señala que: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo, de conformidad con lo prescripto en el artículo 64 de este Estatuto”. (El subrayado en todos los párrafos que anteceden es propio).
En relación con lo expuesto, el artículo 64º, determina que: “Podrán sancionarse hasta con cesantía: 1. Abandono del servicio sin causa justificada. 2. Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave respecto al superior en la oficina o en el acto de servicio. 3. Inconducta notoria. 4. Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 58°, salvo cuando origine las sanciones establecidas en el artículo anterior. 5. Quebrantamiento de las prohibiciones dispuestas en artículo 59°. 6. Incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas. 7. Inasistencias injustificadas reiteradas, según lo dispone el artículo 64°. 8. La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de delito común de carácter doloso. 9. La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de los delitos previstos en el Código Penal, en los Títulos IX, (delitos contra la seguridad de la Nación), X (delitos los poderes públicos), XI (delitos contra la Administración Pública) y XII (delitos contra la fe pública). 10. Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Municipal o que afecte el prestigio de la misma”.
En tal sentido, establece el artículo 65º que: “El agente que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas, sin previo aviso, será considerado incurso en abandono de cargo. Se lo intimará para que se reintegre a sus tareas dentro del término de un día hábil subsiguiente al de la notificación y si no se presentare, vencido el plazo, se decretará su cesantía, salvo cuando pudiere justificar valedera y suficientemente la causa que hubiere imposibilitado la respectiva comunicación. El agente que incurra en inasistencia sin justificar será sancionado conforme se indica seguidamente. a) Por cinco (5) inasistencias en un término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera: cinco (5) días de suspensión. b) Por cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta dos (2) años, a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: quince (15) días de suspensión. c) Por cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: veinte (20) días de suspensión. d) Por cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: treinta (30) días. e) Por cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: cesantía. Al agente que se halle incurso en la falta que prevén los incisos a), b) c) y d), se le otorgará cinco (5) días para que formule el descargo previo a la resolución que corresponda, que deberá adoptar la autoridad conforme a lo previsto en el artículo 80°”.
11°) Bajo tales parámetros, adelanto que el agravio en análisis no resulta de recibo. Ello, en cuanto advierto que el Memorándum de fs. 114 y el Decreto nº 163 de fecha 1/03/2013, obrante a fs. 115, exteriorizan una solicitud de baja del agente con motivo de sucesivas inasistencias injustificadas y que no obra en autos constancia alguna de que se hubiera cursado la intimación descripta en el art. 65 supra aludido, con respecto a las fechas explicitadas en el respectivo memorándum, a los efectos de tener por configurado el supuesto de “abandono de cargo”.
Observo, en este sentido, que ha sido la propia demandada quien dio curso a la solicitud de baja del agente Taglieri, de acuerdo a los motivos contenidos en el mentado Memorandum de fs. 114 (inasistencias injustificadas).
De tal modo, estimo que tales circunstancias dejan desprovisto de sustento el planteo de la demandada en cuanto descalifica -en esta etapa- el razonamiento efectuado por el a quo -el cual comparto- en cuanto advierto que de los elementos reseñados precedentemente se desprende que las denuncias de inasistencias han sido el fundamento de la baja del actor, vulnerándose así su derecho de defensa, de acuerdo con lo estatuido por el antes referido art. 65º de la ley 11.757.
En tal contexto, se impone el rechazo del agravio en análisis, confirmando, en consecuencia, lo dispuesto en la instancia de grado.
12°) En tercer lugar, la demandada se agravia con respecto a la pretensión indemnizatoria, manifestando que al no resultar nulo el Decreto nº 163/13, resulta irrazonable la condena impuesta. Adelanto, que este punto en examen, tampoco tendrá acogida favorable.
Es que, corroborados que fueron los presupuestos fácticos tenidos en mira por el magistrado de grado y la consecuente arbitrariedad en la actuación estatal, surge sin lugar a dudas la responsabilidad estatal frente a los perjuicios ocasionados al agente, ya que no resulta posible convalidad la referida disolución unilateral del vínculo por la comuna demandada sin derecho a reclamo de ninguna índole.
13º) En ese marco, la indemnización reconocida por el juez de la instancia anterior -aquella prevista en el art. 24 inc. 2° de la ley N° 11.757-constituye una justa reparación y respeta los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Suprema Corte de Justicia bonaerense para su determinación – acudiéndose por analogía a una solución que repare debidamente los perjuicios causados y respete el principio de suficiencia – (cfr. esta Alzada in re causa N° 5085, “Sevilla José Gabriel c/ Municipalidad de Daireaux s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 09/06/2016 y causa Nº 5861/2016, “Reinke Ricardo Gustavo c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos” sent. del 27/12/16)
14º) Por todo lo indicado, considero que la sentencia debe ser confirmada por estos fundamentos, en tanto el juez a quo resolvió la cuestión planteada de acuerdo al marco normativo que rige la cuestión, a la doctrina jurisprudencial referente y a las probanzas colectadas en autos, sin que los agravios planteados por la recurrente tengan entidad suficiente para conmover lo resuelto por el Señor magistrado de primera Instancia.
15º) Por los fundamentos aquí expuestos, propongo: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar, por estos fundamentos, la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 2°) imponer las costas de esta instancia a la recurrente – Municipalidad de Tigre – vencida (art. 51 del CPCA) (art. 51 inc. 2° del CCA, Ley Nº 12.008 -texto según Ley Nº 14.437-) y 3°) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto-Ley Nº 8.904/77). ASÍ VOTO.
El señor Juez Hugo Jorge Echarri votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar, por estos fundamentos, la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 2°) imponer las costas de esta instancia a la recurrente – Municipalidad de Tigre – vencida (art. 51 del CPCA) (art. 51 inc. 2° del CCA, Ley Nº 12.008 -texto según Ley Nº 14.437-) y 3°) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto-Ley Nº 8.904/77). Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
021630E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115573