Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConsorcio de propietarios. Obra no autorizada. Filtraciones
En el marco de un juicio de condominio, en el que se reclaman los daños generados por haber ejecutado en una unidad funcional obras no autorizadas, antireglamentarias y clandestinas que provocaron filtraciones y otros daños al actor, se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los20 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «REPETTO MARIA VICTORIA C/ CARUSO EMILIANO MAURO Y OTRO/A S/CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)» causa nº SI-996-2015; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Zunino, dijo:
1. La sentencia de fs. 269/281 admitió la demanda resarcitoria entablada por María Victoria Repetto contra Emiliano Mauro Caruso, condenando a este último a abonar a la primera, la suma de trescientos veinte mil seiscientos pesos ($320.600) con más intereses e impuso las costas al vencido.
En lo que resulta pertinente la señora Juez de grado tomó en consideración las manifestaciones vertidas por el perito oficial, quien aclaró que los perjuicios esgrimidos por el reclamante no eran responsabilidad del Consorcio de Propietarios sino del accionado, por haber ejecutado en su unidad funcional obras no autorizadas, antirreglamentarias y clandestinas que provocaron filtraciones que a su paso, generaron serios daños en la instalación eléctrica y de gas, terminación de las paredes y mobiliario del departamento de la señora Repetto (v. fs. 272).
Dichas conclusiones -entendió la sentenciante- fueron corroboradas por diversos elementos incorporados en la causa (informativa, testimonial, documental), lo que justificó la atribución de la responsabilidad al incoado.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandada (v. fs. 284) quien expresó agravios a fs. 291/297. Corrido el traslado pertinente, el mismo fue evacuado por la accionante (v. fs. 299/300).
2. Agravios.
Esencialmente se agravia el recurrente de la condena recaída en su contra, aseverando que los daños invocados por la demandante son exclusiva responsabilidad del Consorcio, cuya citación fue desestimada por la señora Jueza a quo.
Entiende asimismo que la errónea valoración de las pruebas testimonial y pericial tornó arbitraria la solución alcanzada en el pleito.
Finalmente refuta la procedencia de los rubros daño moral y psicológico y cuestiona el monto de las reparaciones esgrimidas por la incoante.
3. Ley aplicable.
Conviene anticipar a fin de evitar la afectación de derechos adquiridos y la vulneración del normal ejercicio del derecho de defensa (arts. 17 y 18 C.N.), que en función de las características del caso y lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial, los hechos que suscitaron el presente litigio ocurrieron bajo el régimen normativo del Código Civil por entonces vigente, correspondiendo que ésa sea la legislación aplicable a la especie, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido S.C.B.A., C. 107.423 del 2-III-2011; C. 104.168 del 11-V-2011).
4. La solución.
4.a Atribución de la responsabilidad por los daños generados en la propiedad.
El rubro se fijó en $288.400 pesos. El apelante lo considera exhorbitante y causalmente desvinculado al daño probado en autos.
La actora ha afirmado que a raíz de la construcción antirreglamentaria realizada en la unidad del accionado comenzaron a hacerse evidentes deterioros en su departamento, ubicado en calle Húsares N° 962, piso 3°, departamento I, de San Isidro.
Pues bien, se ha consignado que el propietario tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño y que correlativamente, el deudor tiene la obligación de indemnizarlo, debiendo computarse entre los daños y perjuicios el costo de las reparaciones, conforme surge de los arts. 1068, 1069, 1109 del C.Civil, sin que ello signifique más que restituir las cosas al estado anterior (arts. 1083, 1071 y cc. del C. Civil; causa 55.426 del 27-2-92).
Al respecto, la perito arquitecto oficial consignó que las manchas de humedad y las imágenes de “cantidad de aguas servidas” que surgen de las fotografías glosadas en autos, corresponden a accidentes provenientes del piso superior de la unidad donde habitaba la actora y -aclaró- por sus características no provienen de las medianeras (v. fs. 229).
En cuanto a la necesidad de reparar la vivienda coincidió la experta en que el estado de aquélla podía afectar la salud física de sus ocupantes y destacó que resultaba indispensable evitar daños mayores edilicios (v. fs. 229).
En respuesta al cuestionario del demandado estableció que el Consorcio no resultaba responsable de las humedades de la unidad funcional perteneciente a la señora Repetto. Atribuyó los daños a las filtraciones provenientes de la unidad del accionado, por ejecutar trabajos de ampliación clandestinos, antirreglamentarios y con errores de construcción. Puntualizó que aquellas eran obras particulares y no consorciales y que no les cabía la calificación de “partes comunes” (v. fs. 233/234).
De lo hasta aquí expuesto se infiere la existencia de los perjuicios invocados por la reclamante y su origen, por lo que su entidad debe ser evaluada en sintonía con los elementos aportados, considerándose -primordialmente- la opinión del perito en cuanto a la estimación económica de los deterioros (art.165 del C.P.C.; Causa 107.102 del 26-5-2009 RSD: 42/09 “Gutierrez c. Colombo s. ds. y ps.”, esta Sala con diversa integración).
Por lo demás encuentro improcedentes los planteos elevados por el recurrente en orden al rechazo de la citación como tercero del Consorcio de Propietarios, en cuanto el llamamiento de autos para sentencia cerró toda discusión sobre las etapas procesales cumplidas (arts. 482, 495 del CPCC); máxime que aquella resolución (fs. 107) no fue recurrida por el demandado.
El llamado de autos para sentencia, una vez firme, convalida los supuestos vicios procesales anteriores. No obrándose así, queda subsanada la deficiencia y el procedimiento se torna inobjetable (art. 170 del CPCC). La firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran presentar (FASSI, «Código Procesal…»; 2ª ed., vol. 2, pág. 380; causa nº 102.893 rsd 172/11 del 27.12.11 Sala IIª).
El proceso judicial tiene un desarrollo dinámico que avanza mediante la realización de sucesivos actos. Así se ha decidido que los actos procesales que las partes desarrollan durante el proceso operan como «compuertas» que cierran cada etapa del mismo impidiendo que los litigantes intenten volver sobre actuaciones cumplidas. Es lo que en doctrina se conoce como instituto de la preclusión y que se produce no sólo cuando ha transcurrido el plazo para un determinado acto (pérdida), sino también cuando se ha realizado una actividad procesal incompatible (extinción), o cuando ya se ha ejercido válidamente una vez (consumación) la facultad procesal que se intenta cumplir (CC0103 MP 145917 RSI-338-10 I 13-7-2010; CC0102 MP 140290 RSI-420-10 I 18-8-2010, sum. Juba B1401116; esta Sala ).
La firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran presentar (FASSI, «Código Procesal…»; 2ª ed., vol. 2, pág. 380; causa nº 102.893 rsd 172/11 del 27.12.11 Sala IIª).
Por lo tanto, las manifestaciones del apelante tendientes a que el Consorcio debió ser citado como tercero en el proceso, implican planteos que no están enderezados a cuestionar la sentencia sino el procedimiento previo, para lo cual debieron ejercerse oportunamente los resortes procesales pertinentes (arts. 59, 169 y ss, 242, 260 del CPCC; causa SI-45416-2011 DEL 20-8-2014 RSD. 122/2014 «Astorri, Marcelo Luis c/Rial, Graciela Edith s/cobro sumario sumas dinero»), tornando ello inatingente la crítica que en relación al item se plantea ante esta instancia revisora.
4.b. Indemnización de los daños.
El presente rubro se estableció en la suma de $288.400 pesos.
Ello así, respecto a la ventaja patrimonial que el apelante aduce como intención de la actora -de colocar en el departamento mejores materiales que los que tenía antes de dañarse-, cabe señalar que el agravio sobre el particular no puede sustentarse en la declaración testimonial de Nicolás Prassel (fs. 172/173), a quien le comprenden las generales de la ley por ser el arquitecto al cual el demandado encomendó la reforma de su departamento, siendo testigo evidentemente interesado al exponer sus declaraciones (art. 439 del CPCC); sobre todo si el mismo no es el perito designado, y aun así, por su cualidades profesionales, no justificó sus limitadas respuestas ni dio entonces razón de sus dichos, tal como se advierte de las respuestas dadas a las preguntas 9 (acerca de los gastos presupuestados por la demandante: en que se limitó a decir «de ninguna manera») y 11 (en que, sobre el deslinde de responsabilidades lo estimó al consorcio en su totalidad sin para nada explicar su aserto).
La razón del dicho, o la razón de la ciencia del testigo, es un requisito de la eficacia probatoria del testimonio. Es la explicación lógica que debe dar el testigo para fundar la credibilidad de sus declaraciones, abonándolas con el cómo, cuándo y con motivo de qué ha percibido los hechos que depone (art. 443 del CPCC; conf. Sentis Melendo, “Estudios de Derecho procesal”, ed. Ejea, Tº 1, pág. 260; causas 100.400 RSD. 95/2008 del 10.7.2008; 46.400/2009 DEL 25/6/2013 RSD. 63/2013 Sala IIª). Y si bien lo que se requiere del testigo es una exposición de los hechos y no un parecer científico -puesto que no es perito- es indudable, empero, por su condición de profesional, que sus conocimientos le permiten exponer y seleccionar mejor los aspectos de los hechos sobre los cuales depone, y sus atestaciones ilustradas deben ser preferidas a las de los legos (cf. FASSI, «Código Procesal…», vol. II, núm. 2530); aunque nada de esto, según se explicó, ha ocurrido (art. 456 del CPCC).
De ahí que al margen del valor probatorio asignable a las fotografías aportadas por la actora, las alegaciones recursivas acerca del paupérrimo estado de conservación del edificio, su antigüedad, los cimientos hechos bajo nivel, la cochera subterránea y la inclinación de las columnas del edificio, no constituyen más que meras apreciaciones subjetivas que, de acuerdo a las constancias de la causa, carecen de soporte probatorio, al menos como para que hayan interrumpido el nexo de causalidad con la obra encarada por el demandado, como factor desencadenante de los estropicios provocados en la unidad funcional de la accionante (arts. 901 y ss. del C.Civil, 375, 376 y cc. del CPCC).
Cuadra apuntar, asimismo, que no es obligación de los jueces ponderar todas las pruebas, bastando que lo haga con las conducentes a la solución del litigio, pudiendo escoger las decisivas (S.C.B.A., «Ac. y Sent.», 1863-II, 176; causas nº 107.177 rsd. 69/09 del 12.5.09; 8623/2010 RSD 43/12 del 22.5.2012 Sala IIª). Y en este aspecto, a efectos de determinar el valor o costo de reparación de los daños materiales, la prueba esencial es la pericial, la cual ha seguido la Sra. Juez a quo y ha de hacerlo este Tribunal, anticipándose que no hay méritos para apartarse de sus conclusiones. Más aun si el escrito de expresión de agravios reproduce citas jurisprudenciales pero sin relación concreta a las circustancias de la causa (arts. 260, 261 del CPCC).
De lo contrario -como en definitiva se pretende desde el recurso (con el frustrado propósito de responsabilizar por el daño al consorcio)- se otorgaría a la prueba testimonial una relevancia que excede de su magro valor, violándose objetivamente las reglas de la sana crítica (SCBA., Ac. 34.962 del 23-12-85), como ocurre con los testimonios, cualquiera sea su número (o bien de la parte que los ofreciera), si su apreciación conduce a desoír lo que surge de pruebas de mayor idoneidad y eficacia objetiva, como lo es el peritaje técnico (SCBA., Ac. 34.962 del 23-12-85; causas 107.861 rsd. 125/09 del 4.9.09; 8623/2010 RSD 43/12 del 22.5.2012 Sala IIª).
Se ha expresado, pues, que la prueba pericial es aquella suministrada por terceros mediando encargo judicial y fundada en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen los expertos, e informa al juez sobre las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos al dictamen de los técnicos. En atención a la especificidad sobre la que versa, por lo general el rechazo por el juez del dictamen pericial, debe basarse en razones serias con sustento en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempeñada por el auxiliar y de su conjugación con las demás pruebas colectadas sobre los mismos hechos. Este accionar debe formar en el tribunal el convencimiento de que, o bien aquellos estudios técnicos no aparecen suficientemente fundados o son contradictorios entre sí, o bien no existe la relación lógica indispensable entre los fundamentos y sus conclusiones o éstas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios y otras pruebas más convincentes, o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos (conf. C. 99.934, sent. del 9-VI-2010; C. 115.771, sent. del 2-V-2013; entre muchas).
Conforme el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. doctrina B. 59.895, «M., J.R.», sent. del 27-VI-2007, entre muchas).
En cuanto a la tarea pericial -se reitera- no se ven en este caso razones de peso científico para apartarse de las manifestaciones de la experta (arts. 384, 474 CPCC); ni se advierten motivos descalificantes del dictamen, mucho menos de las explicaciones que la arquitecta Suárez brindara (v. fs. 192/236, fs. 253/255). Habiendo sido los puntos de ataque propuestos por el demandado, solamente unilaterales opiniones carentes de entidad técnica (cf. arts. 384, 473, 474 del C.P.C.C).
Por lo demás, los presupuestos acompañados por la actora implicaron un aporte trascendente encaminado a acreditar la entidad de los trabajos afrontados por aquélla, que fueron referenciados por la experta, quien si bien aclaró que no le permitían justipreciar adecuadamente las obras ya realizadas, no los desconoció ni dejó de computar sus constancias.
Ello así, en la sentencia se integraron el monto correspondiente al total de las reparaciones pendientes, estimadas pericialmente en $111.000, con el valor calculado a los trabajos ya afrontados por la actora ($177.400). Y desde esta perspectiva, la Sra. Juez de Primera Instancia practicó un profuso y minucioso análisis de los daños materiales y de las reparaciones realizadas sobre la unidad funcional de la accionante, basándose fundamentalmente en la experticia de arquitectura, detallando pormenorizadamente los desperfectos y sus consiguientes costos, lo que de ninguna manera el recurso interpuesto logra enervar; sobre todo si la indemnización debe calcularse a la fecha de la sentencia (doctr. arts. 1083 C.Civ., 165 del CPCC). En cuyo caso vale recordar que si los fundamentos dados por el fallo no son cuestionados en los términos del art. 260 del CPCC, quedan comprendidos entre aquellos aspectos o conclusiones que no rebatidos, quedan tácitamente consentidos y escapan a la labor recursiva y revisora de la Cámara (S.C.B.A., 13-11-79 en DJBA 116, 383; causas 107.351 rsd. 107.351 del 5.5.09; 107.505 del 28.5.09 rsd. 77/09 Sala IIª).
Por lo tanto, el agravio analizado, referido al resarcimiento del daño material, debe desestimarse.
4.c. Daño moral.
El presente rubro se estableció en $25.000 a favor de la señora María Victoria Repetto.
Su procedencia es cuestionada por el demandado quien refuta además el quantum indemnizatorio.
Es dable puntualizar que el detrimento moral sólo se presume para quien ha sufrido una lesión u ofensa. No siendo así, corresponde a la víctima probar que el resarcimiento por daño patrimonial no logra la reparación integral que se busca… Queda a cargo de quien lo invoca comprobar fehacientemente el perjuicio que dice haber sufrido, debiendo aportar elementos que formen convicción acerca de una lesión de sentimientos, de afecciones o de la tranquilidad anímica, que no puede ni debe confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios o de los pleitos (SCBA, Ac. 35.579, del 22 de abril de 1986, DJBA 131-34; SCBA, Ac. 56.328, de 5 de agosto de 1997; esta Sala en Causas 76.639, 74.022, 81.573, 87.330 y 109.629, reg. 88/2010, entre otras; C.N.Civ., Sala E, mayo 24 de 2000 – E.D 190-178; Santos Cifuentes, ED 184-317).
De este modo se ha concluido que queda a cargo de quien lo invoca acreditar con precisión el perjuicio que dice haber padecido (S.C.B.A., Ac. 35.579 del 22-4-86; causa nº 108.012 rsd. 160/09 del 1.12.09 de esta Sala IIª, con diferente integración).
En la especie se ha demostrado y ha sido materia de tratamiento, que las filtraciones afectaron la unidad donde reside la accionante, repercutiendo negativamente en la calidad de vida de aquella (v. pericia fs. 229) circunstancia que la obligó a mudarse y a abordar numerosas gestiones extrajudiciales y judiciales tendientes a obtener la reparación de los daños provocados, generando ello un deterioro injustificado de su tranquilidad y ánimo (v. testimonios fs. 147, 149 vta., 151).
La jurisprudencia ha admitido el daño moral cuando la lesión se produce a intereses de afección, como consecuencia por ejemplo, del incumplimiento contractual de suministro de energía eléctrica, dado el cúmulo de frustraciones, humillaciones y el peregrinar a que fue sometido el actor a efectos de restablecer el servicio (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala II, Osellame, Adriana M. c. EDEN (Emp. Dist. de Energía Norte S.A. Sucursal Mercedes), sent. del 15/06/2010, Pub.en: LLBA 2010 (septiembre), 919, RCyS 2010-XI, 197; Cita online: AR/JUR/28187/2010, entre otros casos.
El máximo Tribunal provincial consignó “… debe considerarse al daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. En cambio, no es referible a cualquier perturbación del ánimo. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido” (conf. opinión del Dr. Pettigiani, en C. 94.847, sent. del 29-IV-2009, C. 101.573, sent. del 17-VIII-2011, entre otras).
En casos análogos al presente se ha postulado “…la alteración de su vivienda y de su modo de habitarla, debe prodigar una lesión de índole espiritual y perturbadora. No se trata de un quebranto afectivo cualquiera, sino de uno que responde a un interés espiritual preexistente, objetivamente reconocible y jurídicamente valioso, consistente en la alteración del modus vivendi que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas. Cuando se trata de la vivienda, se afecta el proyecto existencial del actor y ello genera una multiplicidad de repercusiones extrapatrimoniales desfavorables, que abarcan aquellos goces de la vida que se reflejan en la actuación cultural, social, intelectual, etc., y que todo ello importa un quebranto espiritual que debe ser reparado… el menoscabo de bienes con valor pecuniario es idóneo para causar un daño moral indemnizable sólo si a la incolumidad de esos bienes se vincula con lo que se denomina “interés de afección” (Zavala de González, M., “Resarcimiento de daños”, t.1, “Daños a los automotores”, pág. 174 y ss.; ídem, “Personas, casos y cosas en el derecho de daños”, pág. 211; Cam. Nac. Civil, sala H, in re “Castaño, Bernardo Luis c. Cons. de Prop. Edif. Suárez… s/ daños y perjuicios”, sent. del 13/03/2015, Publicado en: ED 262 , 403 • LA LEY 22/06/2015 , 7 con nota de Maximiliano N. G. Cossari; Cita online: AR/JUR/2520/2015).
Partiendo de dichas premisas y de las constancias obrantes en la causa (v. fs. 229 y pericia psicológica fs. 242 ss.) ninguna duda cabe del perjuicio invocado por la incoante (cf. art. 1078, C.C.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Sentado lo anterior, encuentro conveniente aclarar que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. C. 98.301, sent. del 4-VI-2008, C. 101.573, cit.).
La determinación de la condena no debe exceder el monto que razonablemente logre el resarcimiento integral que rige la materia resarcitoria (Fallos 330:3483), para evitar el enriquecimiento sin causa del damnificado y un ejercicio abusivo de su derecho, que la ley no ampara (arts. 499 y 1071 del Código Civil).
Siguiendo tales lineamientos y teniendo en cuenta que la actora se ha visto injustamente turbada en el uso de su vivienda, los numerosos reclamos efectuados en sede extrajudicial y judicial que debió afrontar y el extenso tiempo que transcurrió hasta que se realizaron las reparaciones debidas, estimo que el monto de condena en relación al tópico, debe ser confirmado (cf. arts. 1078 y ccs. del CPCC; arts. 375, 384 del C.P.C.C.).
4.d. Gastos de tratamiento psicológico.
El rubro se fijó en $7.200. El apelante cuestiona su procedencia.
Pues bien, la perito psicóloga suministró a la paciente las técnicas de psico-diagnóstico que cita (v. fs. 242/250).
En el caso de autos, el experta claramente desarrolló su labor diagnóstica y expresó los fundamentos de las conclusiones, luego, he de otorgar plena eficacia probatoria a la labor emprendida, pues no se han aportado en el caso razones de peso científico para apartarse de las conclusiones expuestas por aquella (cf. arts. 384, 457, 462, 474 C.P.C.C.).
Con los resultados obtenidos, la Licenciada Bilotti afirmó que la señora Repetto padeció un trastorno depresivo que aunque preexistente, se profundizó como consecuencia del hecho de autos, evidenciando signos de estrés postraumático. Indicó 5 meses de tratamiento psicológico con frecuencia semanal, a efectos de resolver el cuadro descripto (v. fs. 250 vta.).
Ponderando el detallado informe de la profesional interviniente en la especie y los costos de la terapia indicada, considero inatingente la crítica expuesta por el demandado en relación al ítem reclamado. Propongo en consecuencia -y en los límites del recurso examinado- mantener el resarcimiento otorgado en la instancia inferior en concepto de daño psicológico por no resultar injustificado ni arbitrario (cf. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C.; art. 1738, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.).
5. Las costas.
Las costas generadas ante esta alzada se imponen al apelante en su calidad de vencido (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Nuevo, por las mismas consideraciones, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas ante esta alzada se imponen al apelante vencido (art. 68, C.P.C.C.). Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
016002E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112720